REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caraca, en fecha 24 de Mayo de 2010, por los ciudadanos: JOSE LEONARDO PEREZ EVARISTO y MARITZA VIRGINIA SANTOS DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6. 228.959 y V-6.823.103, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS A. PORRAS G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.825, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día diez (10) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, como se evidencia en la copia certificada que se anexa marcada con la letra “A”; que de su unión procrearon una hija de nombre Andrea Gabriela; que no adquirieron ningún tipo de bienes; que su último domicilio conyugal fue en la Ciudad de Guatire, Urbanización La Rosa, Sector El Mirador, Piso 10, Apartamento 1031 del Estado Miranda; que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de ocho años y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia. Solicitan que se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, recibida la solicitud en fecha 28 de junio de 2010 en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio este Tribunal mediante auto insto a los solicitantes a consignar la fecha de la separación a fin de proveer sobre la admisión. En fecha 17 de Noviembre de 2010, los solicitantes consignaron la fecha de la separación. Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 20 de Diciembre de 2010, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 12 de Enero de 2011, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 228 de fecha 10 de Julio de 1.987, expedida por la Alcaldesa del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1.921 de fecha 18 de Diciembre de 1.989, de la ciudadana ANDREA GABRIELA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
3. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JOSE LEONARDO PEREZ EVARISTO y MARITZA VIRGINIA SANTOS DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6. 228.959 y V-6.823.103, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE LEONARDO PEREZ EVARISTO y MARITZA VIRGINIA SANTOS DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6. 228.959 y V-6.823.103, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha diez (10) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nro 228 del Libro de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1.987.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, 11 de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/grey
EXP: 2943
ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREZ EVARISTO y MARITZA VIRGINIA SANTOS DE PEREZ, en el Expediente N° 2943.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, ___________________. Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP. N° 2943
MGR/grey.
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