REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: BETSAIDA BEATRIZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.691.515.-
APODERADA DE LA DEMANDANTE: TERESA LECCA, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.433.-
DEMANDADO: MAURICIO CALDERON RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.441.559.-.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial alguno, y se encuentra representado por el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.640, quien actúa como defensor Judicial de los mismos.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2881-10.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 12 de abril de 2010, por la ciudadana BETSAIDA BEATRZ QUINTANA, debidamente asistida por la abogada TERESA LECCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.433 mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo del ciudadano MAURICIO CALDERON, de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el piso 3, apartamento N° 14-44, del Edificio 14-1, Urbanización Castillejo, Conjunto residencial La Trinidad, 5° etapa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 15 de abril de 2010, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación.-
En fecha 23 de abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistida por la abogada TERESA LECCA, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 23 de abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistida por la abogada TERESA LECCA, a quien le otorgó Poder Apud Acta.
En fecha 28 de abril de 2010, se libró la compulsa de citación al demandado.-
En fecha 05 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, dejo constancia de haber recibido las expensas para cubrir los gastos de transporte que se ocasionen con motivo de la citación.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, informó al Tribunal de su traslado a la dirección del demandado, no siendo posible su citación reservándose la compulsa para un nuevo traslado.-
En fecha 24 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, informó al Tribunal de su traslado a la dirección del demandado, no siendo posible su citación reservándose la compulsa para un nuevo traslado.-
En fecha 17 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó la compulsa de citación librada al demandado en virtud de no haber sido posible citarlo.-
En fecha 06 de julio de 2010, compareció la abogada TERESA LECCA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la citación del demandado mediante Carteles.-
En fecha 07 de julio de 2010, se libro el correspondiente Cartel de Citación a los fines de la citación del demandado.-
En fecha 13 de julio de 2010, compareció la apoderada actora y mediante diligencia retiro los Carteles de Citación, a los fines de su publicación.-
En fecha 30 de julio comparece la abogada TERESA LECCA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los ejemplares de los Diarios La Voz y El Nacional, donde aparecen publicados los Carteles de Citación librados al demandado.-
En fecha 13 de octubre de 2010, la ciudadana NERVIN TOVAR RODRIGUEZ Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber fijado en la puerta del domicilio del demandado el correspondiente Cartel de citación, dándose cumplimiento así a todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de noviembre de 2010, compareció la abogada TERESA LECCA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito el nombramiento de Defensor Judicial.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal designo como Defensor Judicial de los demandados, al Abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO B., librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, dejo constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado, consignando copia de la boleta debidamente firmada por el notificado.
En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció por ante este Despacho el Abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO B., y mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 03 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad de Ley, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo el Defensor Judicial designado quien y consigno escrito contentivo de la misma.
En fecha 10 de diciembre de 2010, compareció la apoderada actora Abogada TERESA LECCA, quien consigno escrito de pruebas.-
En fecha 10 de diciembre de 2010, mediante auto dictado por este Tribunal se procedió a negar y admitir las pruebas presentada por la parte actora.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
PARTE MOTIVA
Manifiesta la parte actora ciudadana BETSAIDA BEATRIZ QUINTANA, que celebró en el mes de Mayo de 2.006 un contrato de arrendamiento , sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el piso 3, apartamento Nº 14-44, del Edificio 14-1, Urbanización Castillejo del Conjunto Residencial La Trinidad de la 5º etapa, en Jurisdicción del Municipio Zamora Guatire, Estado Bolivariano de Miranda con la ciudadana MAURICIO CALDERN RIOS, con un canon de arrendamiento que fue fijado en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00); adujo igualmente que para la época que realice el contrato con el ciudadano MAURICIO CALDERON se encontraba trabajando en el interior de la República razón por la cual decidió arrendar el inmueble, sin embargo, por razones de salud tuvo que regresar a Guatire, y por cuanto ese es el inmueble que posee, notifico en reiteradas oportunidades al arrendatario, que requería el apartamento por cuanto no tenia donde vivir y necesitaba ocuparlo, que igualmente en fecha 1º de Febrero de 2008, dirigió una notificación al arrendatario, para conversar y buscar una salida amistosa e incluso para ofrecerle hasta la venta de inmueble a fin de que con ese dinero poder solventar su problema de vivienda adquiriendo otro inmueble a fin de poder vivir en el, dicha oferta de venta fue rechazada por el arrendatario. Por todo esto se ha vito en la necesidad de pedir ayuda a sus padres para volver a la casa Materna donde habita con sus padres y uno de sus hermano con su familia, donde comparte habitación con sus sobrinos por cuanto en esa casa solo hay (03) Habitaciones y viven ocho (08) personas, no habiendo privacidad. De tal manera que tiene la imperiosa y urgente necesidad de ocupar el inmueble del cual es propietaria. Ya que ocupándolo podría cubrir con su trabajo cubrir sus gastos de alimentación y vivir modesta y tranquilamente. Por todo esto es que requiere y necesita urgentemente el inmueble para ocuparlo y ante la negativa del arrendatario a la entrega del inmueble, es por lo que procede a solicitar el desalojo del inmueble.
El defensor Ad-Litem designado, al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la acción contra su representado. Asimismo negó, rechazo y contradigo, la estimación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte actora por cuan la misma es exagerada.
La parte Actora, estando en la etapa de promoción de pruebas, aporto lo siguiente:
Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano MAURICIO CALDERON, sobre un inmueble identificado como un apartamento ubicado en el piso 3, apartamento Nº 14-44, del Edificio 14-1, Urbanización Castillejo del Conjunto Residencial La Trinidad de la 5º etapa, en Jurisdicción del Municipio Zamora Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue debidamente otorgado por ante la Notaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 22, tomo 59, en fecha 05 de Mayo de 2005, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que debe dársele el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Copia Certificada del Documento de propiedad que acredita la propiedad del inmueble identificado como un apartamento ubicado en el piso 3, apartamento Nº 14-44, del Edificio 14-1, Urbanización Castillejo del Conjunto Residencial La Trinidad de la 5º etapa, en Jurisdicción del Municipio Zamora Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, el cual esta debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 2005, bajo el No. 31 y tomo 07, Protocolo Primero. Dicha copia certificada emana de un instrumento público al cual debe atribuírsele pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Copia simple de la libreta de la cuenta de ahorro del Banco Mercantil. Con respeto a este punto, este Juzgadora luego de una revisión a la presente prueba puede constatar que la misma es una copia fotostática de un documento emanado de un tercero, por lo que por si sola no podría otorgársele valor probatorio, ya que la misma no fue corroborada por otro tipo de prueba con la que se pudiese probar las afirmaciones contenidas en ellas, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
Original de instrumento privado contentivo de la solicitud de desocupación del inmueble arrendado de fecha 1 de Febrero de 2008 y notificación de preferencia ofertiva de venta del inmueble con fecha 14 de Septiembre de 2008, ambas dirigidas al ciudadano MAURICIO CALDERON. Dicho instrumento no fue desconocido por la demandada, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido. ASI SE DECIDE.
Acta de acuerdo suscrito ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 18 de Noviembre de 2008. El instrumento del cual emana la copia es un documento Administrativo, el cual, aunque no puede asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, y al no haber sido impugnada su copia, conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe tenerse como fidedigna de su original y debe ser apreciada conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
La parte Demandada aporto lo siguiente:
El defensor judicial designado no promovió prueba alguna que fundamentara los alegatos de la contestación.
Ahora bien, en principio la fase probatoria del proceso judicial, consiste en que las partes tendría la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
Dicho principio esta consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma el Dr. Rodrigo Rivera Morales “…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes , cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” ( negrillas del tribunal)
Igualmente el mencionado autor opina “El Código Civil Venezolano en el articulo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”...
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de la carga de la prueba en el artículo 506 así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negrillas del tribunal)
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no exime al demandado de probar los hechos en que fundamenta su defensa.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.-
La demanda de desalojo objeto del presente proceso, por necesidad de la parte arrendadora propietaria del inmueble arrendado, fundamentada en el literal b, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la base de que el demandante, con los elementos aportados con la demanda se verifico la necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio, quedando, igualmente evidenciado, los derechos de propiedad del inmueble arrendado, la cualidad de propietario que ostenta sobre dicho inmueble, configurando tales elementos los requisitos de procedencia de la acción intentada.-
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al expresar:
”…Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta juzgadora, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b del artículo 1° del Decreto legislativo sobre Desalojo de Vivienda, este constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto esta como antes se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” (Sentencia 02-05-00, caso “Novedades Dudu S.R.L., expediente 98-20343)…”.
Así mismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, paginas 374, 375, sentencia 1.588 del 30 -11-2000). De manera que podríamos establecer que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, litera b), deben concurrir 1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita. 2) Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado.- Y 3) que el demandado no desvirtué la alegada necesidad del actor”.-

Así pues, impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo que no se fundamenta en un incumplimiento imputable al arrendatario sino en la necesidad del propietario, o pariente consanguíneo de este o hijo adoptivo en cualquier argumento sanamente probado y que ponga de manifiesto esa necesidad del propietario del inmueble será suficiente para declarar la procedencia de la acción incoada. En el presente caso tenemos que la parte actora sustentó su necesidad de ocupar el inmueble en las condiciones inapropiadas en las que vive el actor.-
A juicio de esta sentenciadora y de conformidad con los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales antes referidos, los hechos narrados y probados se subsumen en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en razón de que la parte demandada no logro enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo cual es forzoso concluir que la presente demanda interpuesta debe ser declarada con Lugar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BETSAIDA BEATRIZ QUINTANA en contra de MAURICIO CALDERON RIOS, ambas plenamente identificadas al inicio. En consecuencia se condena a la demandada a:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado propiedad de la demandante constituido por un apartamento ubicado en el piso 3, apartamento Nº 14-44, del Edificio 14-1, Urbanización Castillejo del Conjunto Residencial La Trinidad de la 5º etapa, en Jurisdicción del Municipio Zamora Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ANA MARIA BONAGURO BLANCO

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

AMBB/MGR.
EXP. 2881-10.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2881-10, en el Juicio que por DESALOJO sigue BETSAIDA BEATRIZ QUINTANA contra MAURICIO CALDERON RIOS. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 16 días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/jg.-
EXP: 2881-10.-