REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JESUS NAZARENO GUARAÑA MILANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.302.524.-
APODERADA DEL DEMANDANTE: ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.838-
DEMANDADA: ELVIS CONCEPCION CASTAÑEDA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V -10.433.148.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial, se le designo Defensor Judicial recayendo el nombramiento en el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.640.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2907
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 28 de Abril de 2010, por el ciudadano JESUS NAZARENO GUARAÑA MILANO, debidamente asistido por la abogada ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo del ciudadano ELVIS CONCEPCION CASTAÑEDA NARVAEZ, del inmueble constituido por un anexo que forma parte de una casa ubicada en la Calle Galíndez del Barrio Curazao, de la cuidad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.-
Por auto de fecha 30 de Abril de 2010, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación.-
En fecha 06 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS NAZARENO GUARAÑA MILANO, debidamente asistido por la abogada ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, quien consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 06 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS NAZARENO GUARAÑA MILANO confiriendo poder a la abogada ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA.-
En fecha 17 de Mayo de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 20 de Mayo de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA dejando constancia de no haber citado al demandado por lo que se reservo la compulsa.-
En fecha 25 de Mayo de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA dejando constancia de no haber citado al demandado por lo que se reservo la compulsa.-
En fecha 31 de Mayo de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó compulsa por cuanto no pudo citar al demandado.-
En fecha 09 de Junio de 2010, comparece la Apoderada de la parte actora solicitando la citación por carteles.-
En fecha 11 de Junio de 2010, este Tribunal acordó y libro cartel de citación.-
En fecha 16 de Junio de 2010, compareció la Apoderada Actora retirando cartel para su publicación, y solicitando el avocamiento de la ciudadana Jueza.-
En fecha 17 de Junio de 2010, este tribunal dicto auto de avocamiento de la ciudadana Jueza provisoria ANA MARIA BONAGURO BLANCO.-
En fecha 21 de Julio de 2010, compareció la Apoderada Actora consignando dos ejemplares del cartel debidamente publicado.-
En fecha 03 de Agosto de 2010, comparece la ciudadana secretaria NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de Octubre de 2010, comparece la Apoderada Actora solicitando la designación de Defensor Judicial en la presente causa.-
En fecha 08 de Octubre de 2010, este Tribunal designa al Abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO, como defensor judicial.
En fecha 29 de Octubre de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO.-
En fecha 03 de Noviembre de 2010, comparece al Abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO, quien acepto la designación de defensor judicial recaída en su persona.-
En fecha 05 de Noviembre de 2010, tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, al cual compareció el defensor judicial abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO, quien consigno escrito de contestación en un (01) folio útil.-
En fecha 10 de Noviembre de 2010, fue presentado escrito de Pruebas por la parte Actora.-
En fecha 12 de Noviembre de 2010, este Tribunal procedió pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la parte actora.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.
PRIMERO: En su libelo de demanda, la demandante, asistida de abogado, adujo en términos generales lo siguiente:
1. En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en el Desalojo de un inmueble constituido por un anexo que forma parte de una casa ubicada en la Calle Galíndez del Barrio Curazao, de la cuidad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano ELVIS CONCEPCIÓN CASTAÑEDA NARVAEZ, supra identificado, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 53.
2. Quedo establecido que la relación arrendaticia se inicio en fecha dieciocho (18) de mayo de 2004, por el término de seis (06) meses fijos, prorrogables por un período igual, lo cual consta en la Cláusula Tercera del contrato en referencia.
3. Que los cánones de arrendamiento mensual ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00), los cuales debían ser pagados por mes vencido, los tres primeros días de cada mes.
4. Que el referido contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por cuanto el demandado una vez finalizado el tiempo establecido y su prorroga, continuo ocupando el inmueble.
5. Que el 07 de octubre de 2009, las partes comparecieron ante la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Autónomo Zamora, en la que el arrendatario se comprometió a cancelar diecinueve cuotas de cànon de arrendamiento que adeudaba a la fecha, y los que se siguieran venciendo, asi como a desocupar el inmueble.
6. En virtud de que el arrendatario ha dejado de cumplir sus obligaciones contractuales, dejando de pagar las pensiones locativas correspondientes a los meses de abril de 2008 hasta el mes de abril de 2010, y ante la negativa a dar cumplimiento de manera voluntaria a los acuerdos por ellos suscritos, se ve en la necesidad de interponer la presente acción a fin que el demandado sea condenado por el Tribunal a entregar el inmueble en las mismas condiciones en lo que recibió libre de bienes y personas y al pago de los cánones de arrendamientos insolutos. Todo ello con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1264, 1271 y 1273 del Código Civil.
SEGUNDO: Por su parte el defensor judicial de la parte demandada expresa:
1. Niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el actor, en cuanto a que su representado no adeuda cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, y que la cantidad reclamada resulta ser exagerada.
TERCERO: Narrados como han quedado los hechos controvertidos que constituyen el thema decidendum, derivado de lo alegado por las partes en el presente juicio de Desalojo, pasa este sentenciador verificar el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Reprodujo el merito favorable de los autos. Lo cual no constituye per se, medio probatorio alguno por cuanto los jueces –en virtud del principio de la exhaustividad procesal consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil- están obligados a apreciar y valorar todos los medios probatorios que han quedado válidamente aportados al proceso judicial. Criterio éste reiterado por la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ASÍ SE DECIDE.
• Ratificó el documento de arrendamiento suscrito con el demandado, ciudadano ELVIS CONCEPCIÒN CASTAÑEDA NARVAEZ, sobre un inmueble identificado como un anexo que forma parte de una casa ubicada en la Calle Galíndez del Barrio Curazao, de la cuidad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, el cual fue debidamente otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 53. Dicho instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que debe dársele el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Ratificó en todas y cada una de sus partes las actas suscritas con el demandado por ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, las cuales quedaron distinguidas la primera bajo el Nº 228/09, de fecha siete (07) de octubre de 2009 y la segunda bajo el Nº 021/10, de fecha cinco (05) de febrero de 2010. Dichos instrumentos auténticos no fueron tachados ni desvirtuados de ninguna manera, por lo que debe dársele el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
• El defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente no presentó material probatorio alguno que fundamentara sus dichos.
CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento, por parte del demandado, de la obligación legal de pagar los cánones de arrendamiento, lo cual subsume la actora en el dispositivo del literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … (Omissis)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
En efecto, por cuanto es un hecho convenido y admitido por las partes que las mismas suscribieron un contrato autenticado de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un anexo que forma parte de una casa ubicada en la Calle Galíndez del Barrio Curazao, de la cuidad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, queda establecido por este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, el cual se encuentra producido en los autos en copias certificadas, así como por las normas legales que rigen la materia, en consecuencia, demostrado en los autos el carácter arrendaticio e indeterminado de la relación jurídica sostenida por las partes durante los meses que la parte actora acusó como insolutos, toca ahora evidenciar si la demandada logró demostrar el cumplimiento de la obligación locativa de pagar el canon de arrendamiento que la parte actora denunció, con el fin de enervar la pretensión actora de lograr el desalojo del bien.
SEGUNDA CONSIDERACION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Ya se expresó que la existencia de la relación contractual arrendaticia de naturaleza indeterminada no fue desvirtuada por el defensor judicial, por lo ha quedado expresamente admitida por el demandado. De allí que, no se requiere prueba alguna respecto de la fuente de la que emergen las obligaciones cuyo presunto incumplimiento ha sido invocado por la actora. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a lo negado, rechazado y contradicho por el defensor judicial del demandado en cuanto al pago de la obligación, observa esta juzgadora que el auxiliar de justicia no consignó a los autos documento alguno que demuestre el pago de los cánones de arrendamientos reclamados ni demostró algún hecho que la Ley califica como extintivo de las obligaciones, razón por la cual la acción por Desalojo incoada en su contra debe prosperar. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Resulta también procedente, de acuerdo a la previsión contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo por incumplimiento del demandado de la obligación asumida en fecha 24 de mayo de 2004, de desocupar el inmueble a más tardar el 08 de enero de 2010, contenida en el acta levantada ante la Funcionaria autorizada de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, toda vez que evidentemente no honró dicha obligación, manteniéndose en el inmueble arrendado hasta la presente fecha. ASI SE DECLARA
- DECISIÓN -
Como colorario de lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora que efectivamente el inquilino adeuda las pensiones de arrendamiento que sirvieron de fundamento para la acción de desalojo, en número suficiente para que deba ser declarada la procedencia de la misma. Asimismo, tampoco cumplió el demandado con la obligación asumida por éste de desocupar el inmueble arrendado en la fecha fijada de mutuo acuerdo con su arrendador, por lo que forzosamente la acción de desalojo incoada debe prosperar en derecho, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por JESUS NAZARENO GUARAÑA MILANO contra ELVIS CONCEPCIÒN CASTAÑEDA NARVAEZ, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado a:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado por la demandante, constituido por un anexo que forma parte de una casa ubicada en la Calle Galíndez del Barrio Curazao, de la cuidad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.-
SEGUNDO: ENTREGAR el inmueble antes identificado a la parte actora, en el plazo de tres (03) meses, contados a partir de la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado.
TERCERO: PAGAR la actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.500,00), por concepto de cánones de arriendo insolutos correspondientes a los meses de Abril a diciembre de 2008, Enero a Diciembre del año 2.009 y, de Enero a Abril de 2.010, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) por cada mes, mas los que se signa venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido para ello se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los dos (02) de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/eylin
EXP. 2907
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2907, en el Juicio que por DESALOJO sigue JESUS NAZARENO GUARAÑA MILANO contra ELVIS CONCEPCIÒN CATAÑEDA NARVAEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los __________________. Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR.-
EXP: 2907
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