REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.143.861.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA Y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.163 y 56.277, en su orden.
DEMANDADA: HAYDEE JOSEFINA TORO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V -11.071.601.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó Representación Judicial.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº 3060.-

-I-
- PARTE NARRATIVA –
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, por la abogado LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, ambos identificados, contra la ciudadana ANTONIA MARIA YANES DE ESCALONA, por DESALOJO.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a las once y treinta (11:30 am) de la mañana, a dar contestación a la demanda. Se ordenó proveer por auto separado lo relacionado a la medida solicitada.
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a lo fines de la expedición de la compulsa, la cual fue librada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana ANTONIA MARIA YANES DE ESCALONA, por lo que procedió a consignar el recibo debidamente firmado.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se levantó el acta correspondiente y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha dos (02) de diciembre de 2010. Todos los medios de prueba que han sido producidos anexos al escrito libelar, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos.
En su escrito de pruebas, la parte actora promovió y ratificó los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, los cuales están conformadas por el documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra inserto en el Registro Publico Del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 01, Protocolo Primero 1, de fecha 3 de julio de 2008, y acta levantada por la Oficina Municipal de Inquilinato, en fecha 01 de julio de 2009, bajo el Nº 136/09.
Agotadas de esta forma la fase alegatoria y probatoria de la presente litis, para este Sentenciador a decidir el fondo de lo debatido con los elementos existentes a los autos.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:

-II-
- PARTE MOTIVA -
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
Plantea la apoderada judicial del demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que en fecha tres (03) de julio de 2008, el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, adquirió un inmueble ubicado en el piso 3, distinguido con el Nº 0-2-3, del Edificio Keta, Ubicado En La Avenida Bermúdez De La Ciudad de Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que para la fecha de la compra del inmueble se encontraba en calidad de arrendataria del mismo la ciudadana ANTONIA MARIA YANES DE ESCALONA.-
3. Que dicho contrato con la ciudadana ANTONIA YANES, lo hizo de manera verbal el antiguo propietario del inmueble, contrato que fue respetado por el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS.
4. Que el canon de arrendamiento mensual estaba estipulado en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES, (Bs. 120,00), los cuales no cancela la arrendataria desde el mes de julio del año 2008, por lo que la suma adeudada asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00).
5. Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para que la ciudadana ANTONIA MARIA YANES DE ESCALONA, cancele de manera voluntaria los cánones de arrendamiento vencidos y desocupe el inmueble, las mismas han resultado infructuosas, tal y como se evidencia del acta levantada por la Oficina Municipal de Inquilinato, la cual quedo asentada bajo el Nº 136/09, razón por la cual interpone la presente acción y solicita lo siguiente:
• Primero: a hacer entrega de la cosa arrendada por la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas.
• Segundo: a cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009 y de Enero a Septiembre de 2010 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
• Tercero: las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1. Original del instrumento poder que acredita la representación de la abogada del demandante, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora de Estado Miranda, el 09 de agosto de 2010, bajo el Nº 13, Tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra inserto en el Registro Publico Del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 01, Protocolo Primero 1, de fecha 3 de julio de 2008.
3. Acta levantada por la Oficina Municipal de Inquilinato, en fecha 01 de julio de 2009, bajo el Nº 136/09.
TERCERO: La citación de la parte demandada se verificó el día 15 de noviembre de 2010, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, la cual corre inserta al folio 19 del presente expediente.
La demandada, tal y como hizo constar el Tribunal, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha 22 de noviembre de 2010, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial para tal fin, en el termino fijado por el Tribunal, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; dicha sanción se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos concurrentes para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda; ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra inserido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada quedó legalmente citada según consta de la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, y al ésta no comparecer ni por si, ni por intermediación de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. Por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición de la demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de DESALOJO con fundamento en las previsiones del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del Código Civil, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca.
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.
Por lo que respecta al último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.


Siguiendo con la verificación este último supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la demandada no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar las pretensiones demandadas referidas a la falta de pago de las cuotas señaladas, ni demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación de pago y que pudiere llevar a la Juzgadora, a la convicción de declarar la improcedencia de la demanda de Desalojo intentada en su contra y, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el tercero de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio, y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS contra ANTONIA MARIA YANES DE ESCALONA, plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada en los siguientes pedimentos de la demandante:
PRIMERO: Se ordena el DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal suscrito con la ciudadana ANTONIA MARIA YANES DE ESCALONA, el cual esta constituido por un apartamento ubicado en el piso 3, distinguido con el Nº 0-2-3, del Edificio Keta, Ubicado En La Avenida Bermúdez de la Ciudad de Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, y como consecuencia de ello se ordena a la demandada hacer entrega real y efectiva del mencionado inmueble al demandante, en el plazo de tres (03) meses siguientes a la constancia en autos de ultima notificación que de las partes se haga del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada pagar al demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009 y de Enero a Septiembre de 2010 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido para ello se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON







AMBB/MGR/eylin
EXP.3060