REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 09 de febrero de 2011
200º y 151º
Admitida como fue la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por NEIRA MERCEDES SEQUERA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.768.479, asistida por el Abogado ERWING CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.622 contra LAURA SELVAGGIO MORALES, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el Apoderado de la parte Actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada firmó un Contrato de opción Compra Venta con la ciudadana LAURA SELVAGGIO MORALES por un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nª 24-11 ubicado en la Planta Baja (P.B.) del Edificio 24, que forma parte de la Urbanización LOS JARDINES DE CASTILLEJO ETAPAS XI, XII, XIII y XIV, constituido sobre un lote de terreno que forma parte de la Parcela Nº B-11, de la Urbanización Castillejo, ubicada en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el código catastral Nº 02-02-35-24-2411-00.
2) Que el inmueble antes identificado le pertenece a la ciudadana LAURA SELVAGGIO MORALES, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.891.299, tal como consta de documento de Opción Compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, Bajo el Nº 14, tomo 158, de fecha 17 de Diciembre de 2010.
3) Que hasta la fecha se ha entregado a la vendedora la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cancelado en fecha 21 de Diciembre de 2010, a través de Deposito en la Entidad Bancaria Banco Mercantil mediante cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nº 00011235.
4) Que de mutuo acuerdo entre la vendedora y la compradora se establece que la presente Opción compra venta tendrá una duración de 120 días, mas treinta (30) de prorroga contados a partir de la fecha en que la vendedora entregue la documentación necesaria para gestionar la solicitud.
SEGUNDO: El Apoderado de la parte Actora, en su escrito de demanda solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor, y del otro, la persona en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Un (01) inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Nº 24-11 ubicado en la Planta Baja (P.B.) del Edificio 24, que forma parte de la Urbanización LOS JARDINES DE CASTILLEJO ETAPAS XI, XII, XIII y XIV, constituido sobre un lote de terreno que forma parte de la Parcela Nº B-11, de la Urbanización Castillejo, ubicada en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el código catastral Nº 02-02-35-24-2411-00, dicho inmueble posee una superficie aproximada de sesenta y siete metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (67,50 Mts 2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte y patio interno; SUR: Fachada sur; ESTE: Apartamento 25-14; y OESTE: Fachada Oeste y pasillo de entrada.-
Dicho inmueble pertenece a la demandada, LAURA SELVAGGIO MORALES según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los Nros. 31 y 19, Protocolo Primero y Tercero, Tomo 20 y 03, de fecha 20 de Junio de 2007.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/wr
EXP: 3149
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