REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Charallave, 14 de febrero del 2011
200° y 151°

SOLICITANTES: MARISOL SANCHEZ CHAPARRO y EUSTOQUIO PIÑERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.070.770 y 6.999.129, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YARELLI DEL CARMEN MENDOZA DE CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.044.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE No. 1616-10

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 09-12-10, por los ciudadanos: MARISOL SANCHEZ CHAPARRO y EUSTOQUIO PIÑERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.070.770 y 6.999.129, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. YARELLI DEL CARMEN MENDOZA DE CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.044, solicitaron se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho desde Enero de 1992; suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, desde dicha fecha hemos estado residenciados en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. Exponen: En fecha 08 de junio 1984, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Cristóbal Rojas Municipio Charallave, del Estado Miranda, conforme consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 64, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Municipio. En dicha unión procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre DIANA CAROLINA, DAYANA AMARILIS y DAMELIS JENIREE, hoy día mayores de edad; que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 1992, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, desde dicha fecha hemos estado residenciados en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros.
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre del 2010, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la Notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. quien compareció mediante diligencia del día 28 de octubre del año 2010, en la cual manifiesta no tener ninguna objeción con el proceso de divorcio planteado.
En fecha 20 de diciembre del 2010, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmado por la Fiscal.
En fecha 25 de enero del 2011, la Fiscal 14° del Ministerio Público consigna escrito donde no tiene observación, ni objeción que formular con relación al divorcio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna actitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisiva al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Resolución Nro. 0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia asigna competencia a este Juzgado para conocer dichas solicitudes DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos: MARISOL SANCHEZ CHAPARRO y EUSTOQUIO PIÑERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.070.770 y 6.999.129, respectivamente, y en consecuencia Declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 08 de junio 1984, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Cristóbal Rojas Municipio Charallave, del Estado Miranda, conforme consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 64, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Municipio.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.
Dra. JOANNY CARREÑO
JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIA,
ABG. LISSET ZERPA

En esta misma fecha siendo las 02: 00 pm., se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,




JC/maritza
Exp.1616-10