REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.
EXPEDIENTE: Nº 2.010-25
DEMANDANTE: LUIS DIEZ GUTIERREZ
DEMANDADO: JOSÉ DA SILVA MIRAS
MOTIVO: ACCIÓN DE DESALOJO
I
Se recibió escrito de libelo de demanda (Fs. 01 al 04), con sus respectivos anexos (Fs. 05 al 07), en fecha 20 de julio de 2.010, presentado por el ciudadano LUIS DIEZ GUTIERREZ E-913.349, asistido en este acto por la abogada LOURDES GÁMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.184 en contra del ciudadano JOSÉ DA SILVA MIRAS, por motivo de ACCIÓN DE DESALOJO (Fs. 01 al 07 ambos inclusive). --------------------
En fecha 21 de julio de 2010, se le dio entrada en este Juzgado al escrito de demanda con sus respectivos anexos, quedando anotado bajo el Nº 2.010-25 y se hace la respectiva acotación que sobre la admisión del mismo se hará por auto separado. (F. 08).
Por auto de fecha 23 de julio de 2010, se admitió el escrito de demanda con sus respectivos anexos, y así, se ordenó compulsar copia del libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia, librándose boleta de citación a los fines de que el alguacil practique la citación al ciudadano JOSÉ DA SILVA MIRAS. (Fs. 09 y 10). ---------
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió escrito contentivo de conciliación entre las partes intervinientes JOSÉ DA SILVA MIRAS V-10.506.156 asistido por la abogada Giovanna Guzmán Inpreabogado Nº 101.842 y LUIS DIEZ GUTIERREZ E-913.349 representado por la abogada Lourdes Gámez Inpreabogados Nº 62.184. Solicitan en el mismo escrito, mediante Otro Si: “La Transacción aquí acordada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, lo enmendado y escrito a lapicero vale.” (Cita Textual) (F. 11). ---------------------------------------------------
Se dicta auto en fecha 16 de septiembre de 2010, en donde este juzgado ordena agregar el respectivo escrito de transacción a los autos y se abstiene impartir la respectiva homologación hasta que conste en autos el cumplimiento de lo acordado y suscrito por las partes intervinientes. (F. 12). ---------------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada Lourdes Gámez Inpreabogado Nº 62.184 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actor del presente juicio ciudadano LUIS DIEZ GUTIERREZ E-913.349. En donde expone que, la parte demandada en el presente juicio ciudadano JOSÉ DA SILVA MIRAS V-10.506.156 no cumplió con la transacción efectuada en fecha 11 de agosto de 2010 (F. 11) y por ende solicita que sea revocada la misma y que se reanude el procedimiento en el estado en que quedo. (F. 13). --------------------------------------------------
Se dicta auto en fecha 08 de noviembre de 2010, en donde este juzgado admite el escrito de solicitud de revocatoria de la transacción de fecha 11-08-2011 y se ordena la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba. (F. 14). ------------------------------
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada Lourdes Gámez Inpreabogado Nº 62.184 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio ciudadano LUIS DIEZ GUTIERREZ E-913.349. En donde expone que, se tenga por citado en el presente juicio al ciudadano JOSÉ DA SILVA MIRAS V-10.506.156 tal como lo establece el artículo 216 de nuestro Código de Procedimiento Civil. (F. 15). ---------------------------------------------------------------------------
En fecha 19 de enero de 2.011, el ciudadano RAFAEL PEDAUGA URBINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ DA SILVA MIRAS, titular de cedula de identidad Nº V-10.506.156 (Fs. 16 y 17). ---------------------------------------------------------------------------------------------
Se dictó auto en fecha 25 de enero de 2011, donde se da publicidad del vencimiento del término para dar contestación a la demanda, en consecuencia se da inicio al lapso probatorio a partir de la presente fecha (25-01-2011) de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (F. 18). -------------------------------------------------------------
Se recibió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, en fecha 31 de enero de 2011, presentado por la abogada Lourdes Gámez Inpreabogado Nº 62.184 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS DIEZ GUTIERREZ, en donde expone que, promueve y ratifica el contrato de arrendamiento que cursan en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, a fin de que sea valorado en la sentencia. Así mismo solicita que sea declarada la confesión ficta por cuanto no hubo contestación a la demanda. (F. 19). ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04 de febrero de 2011, este juzgado dicta auto corrigiendo foliatura a partir del folio dieciocho (18). (F. 20). -----------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, se admitió escrito de pruebas presentado por la abogada Lourdes Gámez Inpreabogado Nº 62.184 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS DIEZ GUTIERREZ, plenamente identificado en autos. (F. 21). --------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de febrero de 2011, se dictó auto por ante este juzgado en donde se expone que vencida la fase preclusiva del lapso probatorio en fecha miércoles 09 de febrero de 2011, este juzgado actuando en apego al principio de publicidad de los actos señala que a partir de la fecha jueves diez (10) de febrero de dos mil once (2011) se dio inicio al lapso para dictar sentencia en la presenta causa, todo de conformidad con el artículo 890 de nuestro Código de Procedimiento Civil. (F. 22). ----------------------------------------------------
II
Una vez analizadas todas y cada unas de las actuaciones en el presente juicio, se observa que el ciudadano LUIS DIEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° E-913.349, plenamente representado judicialmente por la abogado Lourdes Gámez, Inpreabogado N° 62.184, presenta escrito de demanda en este juzgado en fecha 20 de julio del año 2.010, en contra del ciudadano JOSÉ DA SILVA MIRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.156, siendo el mismo admitido en fecha 23 de julio de 2010, por motivo de ACCIÓN DE DESALOJO, fundamenta la presente demanda por el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento de los meses desde junio de del año 2008 hasta el mes de junio del año 2010, es decir veinticuatro (24) meses, alegando que dicha cantidad asciende a BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 10.800,00), siendo esta cantidad la alegada como estimación de la cuantía. Esto lo fundamenta; según lo que se desprende de la lectura de la clausula sexta del contrato de arrendamiento que presento la parte accionante y que reposa en el expediente en los folios cinco y seis (Fs. 05 y 06). Sobre este particular alegado por la parte actora; es importante señalar que existe un total contradictorio en lo pretendido en cuanto a la cantidad reclamada y el contenido de la lectura del contrato objeto de la presente demanda
“SEXTA: El canon de arrendamiento del inmueble es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales y TRES (3) meses de depósito por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 360.000,00)” (Cita textual del contrato. F. 05).
Lo que en ningún caso puede considerarse como reclamación legal el monto pretendido en el libelo; ya que no se desprende de las actas un aumento del canon in comento aunque haya sido alegado por la parte actora al señalar que:
“el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente y a mes vencido, no obstante, actualmente el canon de arrendamiento es de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 450,00) que ambas partes pactamos de mutuo y común acuerdo. (Cita textual del libelo de demanda. F. 02)
Aunado del análisis de la fase probatoria, jamás se prueba lo alegado sobre el aumento del canon; en consecuencia sobre esta reclamación queda como cantidad legalmente convenida entre las partes según lo que se desprende de la interpretación restrictiva del contrato específicamente la clausula sexta; la cantidad total de BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 2.880,00) a razón de BOLIVARES CIENTO VEINTE EXACTOS (Bs. 120,00) como quantum a pagar por motivo de canon de arrendamiento mensual.
Anexa en su libelo de demanda:
Original de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 30 de noviembre de 1.998. El inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en la Calle Colón con Calle Bolívar, Centro Comercial La Alborada, distinguido con el N° 2, en la población de Rio Chico del Municipio Páez del Estado Miranda siendo el mismo dado en arrendamiento al ciudadano JOSÉ DA SILVA MIRAS. Fundamenta la pretensión en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano y en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Se desprende del contenido del escrito libelar lo siguiente:
1.- La desocupación del inmueble objeto de la controversia libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de aseo y conservación, así como los recibos de servicios de electricidad, agua y aseo debidamente pagados. -------------------------------------
2.- El pago de cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de junio del año 2008 hasta junio del año 2010, por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 10.800,00) y las mensualidades que se sigan venciendo hasta que sea dictada la sentencia definitiva. -------------------------------------------
3.-Que la demandada sea condenada al pago de costas y honorarios profesionales. --
Una vez notificada la demandada en fecha 19 de enero de dos mil once (F. 17), quedando así cumplido el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con los artículos 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y analizado lo pretendido por la parte demandada, hay que recordar que nos encontramos en un procedimiento breve en el cual la contestación a la demandada tiene lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente de haberse notificado la demandada todo de conformidad con el artículo 883 de nuestro Código de Procedimiento Civil, una vez recordado el contenido del término para la contestación al fondo de la demanda, se puede evidenciar que la parte demandada no acudió en ninguna fase del procedimiento ni siquiera asistido por abogado alguno teniendo en cuenta que al encontrarnos en el procedimiento breve tal acto tuvo lugar en fecha 13 de agosto de 2010, ya que es un término mas no un lapso y al encontrarnos que la parte demandada no realizó ninguna actuación durante el proceso causa curiosidad que no tuviese la previsión de acudir en la debida oportunidad prevista a dar contestación a la demanda, ni tampoco promoviera prueba alguna.
Consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (Subrayado del Juzgado) y el articulo 887 ejusdem. Como ha quedado plasmado en la motivación de la presente decisión la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni aporto ningún elemento probatorio que desvirtuara las pretensiones del actor; asimismo, la ACCIÓN POR DESALOJO y algunos conceptos derivados de la relación arrendaticia regulada por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no es contraria a derecho, por lo que en consecuencia de lo expresado operó LA CONFESIÓN FICTA, todo lo cual se traduce en el reconocimiento por parte de la demandada de lo alegado dentro de la esfera jurídica contractual, razón por la cual prospera de manera parcial la presente demanda y así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante consigno un (01) folio útil (F. 18), en donde promueve y ratifica el contrato de arrendamiento que cursan en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, a fin de que sea valorado en la sentencia. Así mismo solicita que sea declarada la confesión ficta por cuanto no hubo contestación a la demanda por parte de JOSÉ DA SILVA MIRAS. En tal sentido, este juzgado toma como cierto parcialmente los alegatos expuestos por la accionante en el incumplimiento de la relación contractual, muy específicamente en relación al no pago de los cánones de arrendamiento ya que jamás fueron desvirtuados por la parte demandada lo cual se evidencia en autos en esta fase probatoria, ya que tampoco jamás la accionante prueba lo alegado en el libelo (F. 02) sobre el aumento del canon; en consecuencia sobre esta reclamación quedó establecida la cantidad legalmente convenida entre las partes según el contrato de arrendamiento específicamente atinente a la clausula sexta; cantidad total de BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 2.880,00) a razón de BOLIVARES CIENTO VEINTE EXACTOS (Bs. 120,00) como quantum a pagar por motivo de canon de arrendamiento mensual. Dando lugar así, que este juzgado declare PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, en atención al artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…”
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS DIEZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano JOSÉ DA SILVA MIRAS, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se resuelve y se da por terminada la relación jurídica contractual de arrendamiento de fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) suscrito entre los sujetos intervinientes de la presente controversia; en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda EL DESALOJO DEL INMUEBLE, libre de bienes muebles y de personas; así como en buen estado de aseo y de conservación, y con los recibos de servicios de electricidad, agua y aseo debidamente pagados y solventes. -----------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa-arrendataria (parte demandada) al pago de los recibos de cánones de arrendamientos vencidos correspondiente desde el mes de junio del año dos mil ocho (2008) hasta el mes de junio del año dos mil diez (2010) ambos inclusive, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 2.880,00), a razón de la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE EXACTOS (Bs. 120,00) siendo este el quantum del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia. Adicionalmente se condena al pago de los cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses desde julio del año dos mil diez (2.010); hasta el mes de febrero del año dos mil once (2.011), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 960,00), cantidad esta derivada de las mensualidades vencidas hasta la fecha de la presente sentencia (11-02-2011), a razón de la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE EXACTOS (Bs. 120,00) quantum este del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia, la cantidad total que debe ser cancelada por la parte demandada-perdidosa en relación a los cánones de arrendamientos vencidos entre los meses de junio-2008 y enero-2011 (ambos meses inclusive) asciende a un total de BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 3.720,00). ---------------------------
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total en todos y cada uno de los particulares pretendidos en el libelo de demanda, todo de conformidad con el artículo 275 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
En esta misma fecha, siendo catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, se publicó y registró la presente decisión a las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.). -------------------------------------
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
ELMP/mapb
Exp. Nº 2010-25.