REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RÍO CHICO


EXPEDIENTE N°: 2.011-10

SOLICITANTES: LISANDRO DE JESUS GIL SIRA
MILENA RODRIGUEZ de GIL

MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano)


I
En fecha 25 de enero de 2.011, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos LISANDRO DE JESUS GIL SIRA Y MILENA RODRIGUEZ de GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V-7.444.871 y V-6.916.459 respectivamente, asistidos por el abogado ALVIS NOEL PACHECO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.199; en el cual solicitan “se decrete el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo previsto al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, desde el año dos mil cuatro (2.004) y aún continúan así, sin que exista ninguna clase de vínculo marital, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación”, Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de diciembre de 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, hoy denominada Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta N° 40-04 correspondiente al año 2.004 y que establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización Las Mercedes, Centro Náutico, Edificio El Lago, Apartamento A-16, Páparo, Municipio Páez del Estado Miranda.
Así mismo manifestaron que no existen bienes gananciales
Adjunto a la solicitud consignan:
A.- Copia de cédulas de identidad de los solicitantes. ---------------------------------------------- B.- Copia certificada de acta de Matrimonio de los solicitantes. (Fs. 01 al 05). ----------------
Admitida la solicitud en fecha 02 de febrero de 2.011, bajo el N° 2.011-10, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que intervenga en procedimiento como parte de buena fe. (Fs. 06 y 07). -------------
En fecha 08 de febrero de 2.011, compareció el Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibida y firmada por la antes mencionada. (Fs. 08 y 09). -----------------------------------------------------
En fecha 08 de febrero de 2.011, compareció la abogada IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia emitió opinión favorable, por haberse cumplido los requisitos de ley en la solicitud. (F. 10). ---------------------------------------------
En fecha 09 de febrero de 2.011, se dicto auto mediante el cual se admite lo peticionado por la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia este juzgado acuerda dictar sentencia en la presente causa (F. 11). ----------------------------------------------------------------


II


El Juzgado pronuncia; que tratándose de un procedimiento no contencioso que tiene por objeto disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges que de forma personal admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años de manera ininterrumpida (separados desde el año 2.004), donde su vida en común no era ni será posible, ni posibilidad alguna de conciliación; por lo que se hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. -------------------




III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO accionada por los ciudadanos LISANDRO DE JESUS GIL SIRA Y MILENA RODRIGUEZ de GIL, ambos suficientemente identificados en autos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el dieciocho (18) de diciembre de 2.004, según consta de acta N° 40-04, correspondiente al año 2.004. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. A continuación este juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remitirse en su oportunidad a las Autoridades Civiles competentes adjunto a su respectivo oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, hoy denominada Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Envíese copia certificada con oficio de esta decisión al Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público con sede en Guarenas-Municipio Plaza del Estado Miranda. ---

TERCERO: Déjese copia certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. ---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
En esta misma fecha de hoy quince (15) de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.). ------------------------------------------------------------------------------------------------------


SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE



























































ELMP/mapb/lp.
Expediente Nº 2011-10











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 15 de Febrero de 2.011
200º y 151º

Vistas las actuaciones que anteceden por cuanto el Juzgado observa que se trata de un procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de cinco (05) años, desde el año dos mil cuatro (2.004). Hay que destacar que, dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este juzgado considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Se acuerda expedir por secretaria; copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades Civiles Competentes. Cúmplase. -------------
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ



LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE





ELMP/mapb/lp.
Expediente Nº 2011-10