REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE N° 10-8739
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ARBELAEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.637.156
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.806.929, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423.
PARTE DEMANDADA: SANDRA YSABEL REPILLOSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.044.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibe por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS ARBELAEZ SALAZAR, antes identificado, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, también identificado, contra la ciudadana SANDRA YSABEL REPILLOSA MARTÍNEZ, igualmente identificada en autos, en la cual alega que: 1) En fecha 19 de abril de 2010, celebró con la ciudadana SANDRA YSABEL REPILLOSA MARTÍNEZ, un contrato de Arrendamiento privado, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación con entrada independiente, tipo anexo, ubicado en El Vigía, al final del Callejón Monte Negro, casa N° 33, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) En la Cláusula Tercera del contrato, se estableció que su lapso de duración sería de seis (6) meses fijo contados a partir del 22 de abril de 2010. 3) Se estableció que el canon de arrendamiento, sería la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales. Estableciéndose que el pago del canon se efectuaría por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguientes. 4) En la cláusula Decima cuarta se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las clausulas del contrato por parte de La Arrendataria, faculta al El Arrendador para interponer las acciones tendientes a la desocupación del inmueble arrendado y al cobro de los daños causados con aquel incumplimiento. 5) Es el caso que la Arrendataria, ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, por un total de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), incumpliendo con ello no solo su obligación contractual contenida en la cláusula segunda del contrato, de pagar en la oportunidad allí establecida, sino incumpliendo también la obligación principal que le impone la Ley en el Artículo 1.592 del Código Civil, como lo es, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Y lo más grave tal como se observa del manifiesto, la arrendataria y quienes la visitan han asumido una conducta totalmente reñida con la moral y las buenas costumbres, al punto que se ha hecho necesario solicitar la intervención del Concejo Comunal, para poner coto a sus desmanes. 6) Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los términos del contrato y en la normativa legal invocada, expresamente el artículo 1.167 del Código Civil, ocurre ante esta competente autoridad para demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana SANDRA YSABEL REPILLOSA MARTÍNEZ, para que a tenor de la normativa legal invocada, convenga o a ello la condene este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que por no haber cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde julio, agosto y septiembre de 2010, el contrato de arrendamiento que suscribieron referente al inmueble constituido por una casa de habitación con entrada independiente, tipo anexo, ubicado en el Vigía, al final del Callejón Monte negro, casa N° 33, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ha quedado resuelto y en consecuencia, está obligada a hacer entrega inmediata del inmueble arrendado totalmente libre de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) cantidad similar en su monto a la dejada de pagar desde julio de 2010, hasta septiembre de 2010, cantidad esta que reclama y demanda subsidiariamente y como resarcimiento de los daños y perjuicios económicos causados por La Arrendataria al suspender injustificadamente el cumplimiento de sus obligaciones. TERCERO: En pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) que es similar en su monto al último canon de arrendamiento vigente, por cada mes que transcurra desde el 23 de octubre de 2010 y hasta el mes que definitivamente La Arrendataria haga entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, cantidades que reclama y demanda subsidiariamente y como resarcimiento de los daños y perjuicios económicos que le causa La Arrendataria al continuar usando y disfrutando del inmueble durante el transcurso del proceso. CUARTO: La indexación monetaria mediante Experticia Complementaria del Fallo. QUINTO: La expresa condenatoria en costas. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) que equivalen a Noventa y Dos con Tres Unidades Tributarias (92.3 UT)
En fecha 26 de octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ARBELAEZ SALAZR, y asistida por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATERON, consigna los recaudos que menciona en su escrito libelar, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2010, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana SANDRA YSABEL REPILLOSA MARTÍNEZ, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda. En esa misma fecha, se deja constancia que faltan los fotostatos necesarios para proveer la respectiva compulsa.
En fecha 22 de noviembre de 2010, comparece la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS ARBELAEZ SALAZAR, y otorga poder en la forma apud acta al profesional del derecho RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, antes identificado.
En fecha 03 de diciembre de 2010, previa consignación de los fotostatos, se libro la compulsa correspondiente.
En fecha 20 de diciembre de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna Recibo de Citación, librado a la parte demandada, debidamente firmado por la misma.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, consignando en fecha 13 de enero de 2011, Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue providenciado en fecha 14 de enero de 2011.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas acompañadas al libelo de la demanda
Documentales: 1) Contrato de Arrendamiento (original de Documento privado) celebrado en fecha 19 de abril de 2010, entre el ciudadano JUAN CARLOS ARBELAEZ SALAZAR y la ciudadana SANDRA YSABEL REPILLOSA MARTINEZ, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, con entrada independiente, tipo anexo, ubicado en el Vigía, callejón Monte Negro, al final, casa N° 3, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, toda vez que la misma no compareció al acto. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y así se decide. 2) Manifiesto ante el Concejo Comunal de El Vigía, mediante el cual los vecinos de la zona, denuncian ante el Concejo Comunal de El Vigía, respecto de la conducta desplegada por la parte demandada ante la comunidad. En relación a esta documental, este Tribunal no la aprecia, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO DE PRUEBAS: 1) Mérito Favorable de los Autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
III
Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa, que Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el presente caso.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, este Juzgador observa que la parte demandante asistido de abogado, alega que existe una relación contractual arrendaticia que deviene de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de abril de 2010, suscrito en forma privada entre el accionante y la parte demandada por un inmueble constituido por una casa de habitación con entrada independiente, tipo anexo, ubicado en El Vigía, al final del Callejón Monte Negro, casa N° 33, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo acordado entre las partes un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que debía ser cancelado por la demandada, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, en la dirección de El Arrendador que La Arrendataria declara conocer sin embargo La Arrendataria SANDRA YSABEL REPILLOSA MARTÍNEZ, ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, incumpliendo con ello no solo su obligación contractual contenida en la Cláusula Segunda del Contrato, de pagar la mensualidad en la oportunidad allí establecida, sino incumpliendo también la obligación principal que le impone la Ley en el artículo 1.592 del Código Civil, como lo es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En tal virtud, por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los términos del contrato y en la normativa legal invocada, expresamente el artículo 1.167 del Código Civil, ocurre ante esta competente autoridad para demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana SANDRA YSABEL REPILLOSA MARTÍNEZ, para que a tenor de la normativa legal invocada, convenga o a ello la condene este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que por no haber cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde julio, agosto y septiembre de 2010, el contrato de arrendamiento que suscribieron referente al inmueble constituido por una casa de habitación con entrada independiente, tipo anexo, ubicado en el Vigía, al final del Callejón Monte negro, casa N° 33, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ha quedado resuelto y en consecuencia, está obligada a hacer entrega inmediata del inmueble arrendado totalmente libre de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) cantidad similar en su monto a la dejada de pagar desde julio de 2010, hasta septiembre de 2010, cantidad esta que reclama y demanda subsidiariamente y como resarcimiento de los daños y perjuicios económicos causados por La Arrendataria al suspender injustificadamente el cumplimiento de sus obligaciones. TERCERO: En pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) que es similar en su monto al último canon de arrendamiento vigente, por cada mes que transcurra desde el 23 de octubre de 2010 y hasta el mes que definitivamente La Arrendataria haga entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, cantidades que reclama y demanda subsidiariamente y como resarcimiento de los daños y perjuicios económicos que le causa La Arrendataria al continuar usando y disfrutando del inmueble durante el transcurso del proceso. CUARTO: La indexación monetaria mediante Experticia Complementaria del Fallo. QUINTO: La expresa condenatoria en costas. Las afirmaciones de hecho expresadas por la parte actora en su demanda no fueron rechazadas por la demandada en la oportunidad para que procediera a la contestación de la misma, así como tampoco desvirtuada por ésta en la etapa probatoria, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tales afirmaciones de hecho como admitidas o no controvertidas por la accionada, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, por lo que debe considerarse a la demandada incursa en el incumplimiento que denuncia la parte actora, relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, siendo así procedente que la parte actora intente la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por haber las partes establecido en la Cláusula Tercera, que el tiempo de duración del presente contrato, será de seis (6) meses fijo, contados a partir del 22 de abril de 2010, hasta el 22 de octubre de 2010, con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Negrilla del Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.
En relación al pedimento de la parte actora en el libelo de la demanda, respecto de la corrección o indexación de las cantidades que sean condenadas a pagar, en relación a tal pedimento, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista José Melich- Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara que la acción incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ARBELAEZ SALAZAR contra la ciudadana SANDRA YSABEL REPILLOSA MARTÍNEZ, ambas partes ya identificados, parcialmente debe prosperar y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1160, 1167 y 1.592 del Código Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano JUAN CARLOS ARBELAEZ SALAZAR, contra la ciudadana SANDRA YSABEL REPILLOSA MARTÍNEZ, plenamente identificados y consecuentemente, declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 19 de abril de 2010, entre los ciudadanos JUAN CARLOS ARBELAEZ SALAZAR y SANDRA YSABEL REPILLOSA MARTÍNEZ, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, con entrada independiente, tipo anexo, ubicado en El Vigía, al final del Callejón Monte Negro, casa N° 33, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y consecuentemente condena a la demandada a: 2) Entregar a la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS ARBELAEZ SALAZAR, el inmueble arrendado libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió, 2.1) Pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por los cánones de arrendamientos dejados de cancelar desde julio de 2010, hasta septiembre de 2010, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada uno. 2.2) Pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo), por cada mes que transcurra desde el 22 de octubre de 2010, hasta la entrega material del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora las costas del presente proceso.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011), a los 200° Años de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria, acc
MARÍA BANDES DE MATAMOROS.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 de la tarde.
La Secretaria, acc
MARÍA BANDES DE MATAMOROSO.
THA/MBdeM/cae
Expte N° 10-8739