REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.378, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE SÁNCHEZ MENDO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.677.158, parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa: En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo II, en sus numerales del 1 al 9, por cuanto las pruebas documentales en el contenida no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Respecto a la prueba de Testimonial promovida en el Capítulo III, de los ciudadanos LUZ MARINA ZERPA ALBORNOS, FRANCISCO JOSÉ NORIEGA ZAMORA, AGUSTIN BERNARDO GONCALVES ABREU, LUÍS SANCLER, DULCE MARÍA ÁNGEL, LEOPOLDO ENRIQUE HILLER CEBALLOS y FRANCISCO DE PAUDA AZUAJE BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.853.332, V-1.747.470, V-10.275.349, V-2.631.671, V-6.871.435, V-4.169.444 y V-4.316.078, respectivamente, los cuales son promovidos, según decir del apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de aclarar, rechazar y contradecir, su presunta condición de funcionario público que le impide el ejercicio de su profesión de abogado en el ámbito privado, este Tribunal encuentra, que el objeto de la prueba es demostrar una situación de derecho y no de hecho, por lo que la promoción de dichos testigos resulta ilegales. En consecuencia, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha prueba, por ilegal, y así se decide. En relación al punto que la parte promovente denomina “OTRO SI…” y pide al Tribunal se oficie a la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal, a los fines de que se sirva informar, si en los registros que allí se llevan de las personas que acuden para asesorarse en materia arrendaticia y otras, aparece como usuario de ese servicio el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO TESTANI ALCANZAR, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.363.722, en el período 01-01-2010 y hasta el 09-02-2011. Este Tribunal encuentra, que tal prueba resulta impertinente, en consecuencia, se NIEGA la solicitud formulada por el profesional del derecho. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria, acc
MARÍA BANDES DE MATAMOROS.
THA/MBdeM/cae
Expte N° 10-8757