REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
Vista la diligencia que antecede de fecha 07 de los corrientes, suscrita por la abogada MORELLA JOSEFINA BÁNQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GONZALO ROMERO CHÁVEZ, mediante la cual consigna copia de las actuaciones cursante en el cuaderno principal de la presente causa, tal como fuera ordenado por auto dictado en fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal al Respecto Dispone: Que se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado, por ante este Tribunal por la prenombrada apoderada judicial, en el referido escrito en el CAPITULO QUINTO, la parte actora, solicita de conformidad con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la acción en los términos siguientes: “(…)solicito al tribunal se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente acción, consistente en inmueble constituido por una (1) habitación, ubicada en la Avenida Principal de “Vuelta Azul”, N° 17, Macarena Sur, Los Teques, Estado Miranda, a cuyo efecto tenga a bien oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y sede, para la práctica de la Medida de Secuestro decretada. De igual forma, solicito de conformidad con lo dispuesto en la última parte del mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento civil, que se designe a mi poderdante depositario del inmueble objeto de la presente acción. Respecto de los requisitos de procedencia exigidos para acordar la medida solicitada, se cumplen a cabalidad en el presente caso; así tenemos, que de los hecho narrados se evidencia con claridad la existencia del buen derecho que se reclama, y demuestran con evidente claridad que se le causarían a mi representado perjuicios de difícil reparación…”. Al respecto, este Tribunal, observa que, para decretar las medidas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 585 y numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refieren los Artículos antes mencionados, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, que a continuación se trascribe parcialmente: “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuanto existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…” No obstante ello, la oportunidad en que el solicitante de la medida debe acompañar el medio prueba establecido anteriormente, es el momento en que hace la solicitud, en este caso, cuando introduce la demanda, como igualmente lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1.998, caso Miguel Armas Rengifo Vs Banco República, que igualmente, se transcribe parcialmente: “…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”
Establecido lo anterior, este Tribunal de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, este Tribunal, concluye que el medio de prueba aportado no es suficiente para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida solicitada. En consecuencia, se niega la Medida de Secuestro solicitada por la abogada MORELLA JOSEFINA BÁNQUEZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.
Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA BANDES de MATAMOROS
THA/MBdeM/df
Expediente N° 11-8795