REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 10-8518

PARTE DEMANDANTE: FELIX VALOY LAFONTT y MARÍA RUTH SANTANDER DE LAFONTT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.038.11 y V-6.156.222, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON MOLINA LEÓN, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN y JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.663, 23.199 y140.716, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.596.165.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR y CESAR AUGUSTO VALERO BOLIVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.721 y 148.174, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo

SENTENCIA: Definitiva.

I
El presente juicio se inicia por demanda presentada en fecha 22 de febrero de 2010, por los abogados NELSON MOLINA LEÓN, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN y JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FELIX VALOY LAFONTT y MARÍA RUTH SANTANDER DE LAFONTT, contra el ciudadano IRÁN ANTONIO ÁLVAREZ, todos identificados anteriormente, alegando que: 1) En fecha 15 de octubre de 2003, sus representados otorgaron mandato de administración signado con el N° 205, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRAYMAR, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 16-A-sgdo; de fecha 14 de Julio de 1993. 2) La Sociedad Mercantil antes mencionada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el N° 59, Tomo 114 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, sobre el inmueble propiedad de sus representados, ubicado en la Urbanización La Morita, apartamento N° 142-A de la Planta 14, Torre A, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. 3) Precluido el lapso de arrendamiento se le renovó contrato al ARRENDATARIO con la vigencia de un año fijo a partir del 15 de octubre del año dos mil cuatro (2004) y autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el N° 55, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 4) Dicho contrato de arrendamiento llegó a su fin en fecha 15 de octubre de 2005, por lo cual EL ARRENDATARIO manifestó su decisión de hacer uso de la prorroga legal, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 5) El Arrendatario se comprometió con LA ARRENDADORA INMOBILIARIA GRAYMAR a que le entregaría el inmueble en el lapso de seis (06) meses, es decir, el 14 de abril de 2006, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de uso y aseo en que fue recibido, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento. 6) En fecha 22 de marzo de 2006 se celebró un convenimiento extrajudicial entre la INMOBLIARIA GRAYMAR por medio de su representante la gerente administrativo ciudadana MARTHA SALAZAR CARRASCAL, en el cual se estableció que dado que la prorroga de ley se le iba a vencer en fecha 14 de abril de 2006, se le concediera un plazo hasta el 30 de julio de 2006 para desocupar el inmueble y se comprometía a cancelar la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,00), actualmente Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720,00), como indemnización de daños y perjuicios por seguir ocupando el inmueble. 7) Ha habido una negativa por parte del ARRENDATARIO de cumplir el contrato cabalmente como se estableció y entregar el inmueble a LA ARRENDADORA lo cual obligó a sus representados a ejercer una acción judicial en contra del referido arrendatario y que fue declarada con lugar en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. 8) La parte demandada ejerció un recurso de apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declaró con lugar la falta de cualidad o interés del actor para intentar o sostener el juicio, opuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada, en fecha 22 de marzo de 2007. 9) En acato a la decisión tomada por el referido Tribunal aun persiste la situación y en los actuales momentos el inmueble continúa ocupado en forma irregular por el referido ciudadano, llegándose al extremo que en las oportunidades donde se la ha exigido la devolución del inmueble actúa en forma violenta, no cancela los cánones de arrendamiento desde el 16 de enero de 2007, lo cual venía haciendo mediante consignación arrendaticia en el Juzgado del Municipio Los Salias, expediente N° D: 2007-001. 10) Sus representados se ven obligados nuevamente a acudir a las instancias judiciales ejercer sus derechos para que les sea devuelto el inmueble de su propiedad. 11) En fuerza de los razonamientos antes expuestos, es por lo que se ven obligados por ser de derecho a demandar formalmente en nombre y representación de sus representados, por Desalojo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la entrega del inmueble arrendado, el cual se encuentra descrito con anterioridad, totalmente libre de personas y bienes. Segundo: En cancelarle a sus representados la cantidad de VEINTE Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 27.360,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Enero de 2007 al mes de Febrero de 2010, por un monto mensual de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), y los que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega del inmueble. Tercero: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el juicio. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con el literal “a” de artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2010, el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2010, se admite la demanda mediante el procedimiento breve y consecuentemente, se emplaza a la demandada para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, debidamente practicada.
En fecha 24 de marzo de 2010, comparece el abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 25 de marzo de 2010, comparece el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, y consigna los fotostatos dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y solicita se le haga entrega de la compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2010, se expidieron las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor y se acordó la entrega de compulsa a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 07 de abril de 2010, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 08 de abril de 2010, comparece el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien recibió la respectiva compulsa, a los fines de gestionar la citación del demandado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de abril de 2010, el abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retira las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2010, comparece el apoderado judicial de los accionante, abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, consigna las resultas de la comisión con motivo de la citación del demandado y con vista a la exposición del Alguacil del Municipio Los Salias, solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2010, se libraron los correspondientes Carteles de Citación, los cuales fueron retirados para su publicación por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, en fecha 31 de mayo de 2010.
En fecha 08 de junio de 2010, comparece el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, apoderado actor, y consigna los ejemplares de prensa Diarios “La Región” y “EL Nacional”, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación del demandado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2010, el abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, apoderado de la parte accionante, solicita se exhorte al Juzgado del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que fije el Cartel de Citación en la morada del demandado.
En fecha 18 de junio de 2010, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Los Salias, a los fines de que proceda a la fijación del Cartel de Citación en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2010, suscrita por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, actuando en su condición de apoderado judicial de los accionantes, consigna las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22 de septiembre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, y solicita el nombramiento del Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 13 de octubre de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada, librada al Defensor Judicial designado, abogado CASTRO SÁNCHEZ EDUARDO DIONICIO.
En fecha 15 de octubre de 2010, comparece el Defensor Judicial designado a la parte demandada, abogado EDUARDO DIONICIO CASTRO SÁNCHEZ, quien aceptó la designación hecha por este Tribunal y juró cumplir fiel y cabalmente.
En fecha 19 de octubre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita la citación del Defensor Judicial designado, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de octubre de 2010, librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 03 de noviembre de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia de la Boleta de Citación debidamente firmada, librada al Defensor Judicial designado, abogado CASTRO SÁNCHEZ EDUARDO DIONICIO.
En fecha 05 de noviembre de 2010, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el Defensor Judicial designado a la parte demandada, abogado CASTRO SÁNCHEZ EDUARDO DIONICIO.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Defensor Judicial designado a la parte demandada, abogado CASTRO SÁNCHEZ EDUARDO DIONICIO, el cual fue providenciado por auto de fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2010.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 2010, la parte demandada, ciudadano IRÁN ANTONIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, otorgó Poder Apud Acta a los abogados CARMEN LAILEN VALERO BOLÍVAR y CESAR AUGUSTO VALERO BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.721 Y 148.174, respectivamente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Los apoderado Judiciales de los accionantes acompañaron a su demanda los siguientes instrumentos: 1) Contrato de Arrendamiento (Copia certificada) de fecha 22 de Octubre de 2004, suscrito entre la Empresa Mercantil INMOBILIARIA GRAYMAR, C.A., representada por su Gerente Administrativo, ciudadana MARTHA SALAZAR CARRASCAL y el ciudadano IRÁN ANTONIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, todos anteriormente identificados, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 142-A, de la Planta Catorce (14) de la Torre “A”, del Conjunto Centro Residencial y Comercial “LA MORITA”, situado en la Urbanización La Morita, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. 2) Contrato de Arrendamiento (Copia certificada) de fecha 10 de Octubre de 2003, suscrito entre la Empresa Mercantil INMOBILIARIA GRAYMAR, C.A., representada por su Gerente Administrativo, ciudadana MARTHA SALAZAR CARRASCAL y el ciudadano IRÁN ANTONIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, todos anteriormente identificados, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 142-A, de la Planta Catorce (14) de la Torre “A”, del Conjunto Centro Residencial y Comercial “LA MORITA”, situado en la Urbanización La Morita, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. 3) Documento de propiedad (Copia certificada) suscrito entre INVERSIONES RECOMI, S.A., y los ciudadanos FELIX VALOY LAFONT y MARIA RUTH SANTANDER DE LAFONT, suficientemente identificados en autos, por un inmueble formado por un lote de terreno y el Edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal en el construido denominado Centro Residencial y Comercial “LA MORITA”, situado en la urbanización La Morita, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, constante de dos (2) Torres “A” y ”B” y destinado a Industria, Comercio y Vivienda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1981, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 11°, Cuarto Trimestre del año 1981. Este Juzgado atribuye plena eficacia probatoria al referido instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Copia simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de Octubre de 2004, suscrito entre la Empresa Mercantil INMOBILIARIA GRAYMAR, C.A., representada por su Gerente Administrativo, ciudadana MARTHA SALAZAR CARRASCAL y el ciudadano IRÁN ANTONIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, todos anteriormente identificados, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 142-A, de la Planta Catorce (14) de la Torre “A”, del Conjunto Centro Residencial y Comercial “LA MORITA”, situado en la Urbanización La Morita, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. De igual contenido que el apreciado por este Tribunal en el numeral 1) de este análisis a las pruebas conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. 5) Comunicación (Copia simple) de fecha 15 de octubre de 2005, emitida por el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, dirigida a la INMOBILIARIA GRAYMAR, C.A., mediante la cual le notifica su decisión de hacer uso de su prorroga legal contemplada en al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de Octubre de 2004. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). 6) Acuerdo Extrajudicial (Copia Simple) celebrado entre INMOBILIARIA GRAYAMAR, C.A. y el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, en fecha 22 de marzo de 2006. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). 7) Copia fotostática del expediente de consignaciones llevado ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, a favor de INMOBILRIA GRAYMAR, C.A. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8) Copia simple de documento privado de cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA GRAYAMAR, C.A. y el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, al ciudadano FELIX VALOY LAFONTT, parte actora en la presente causa. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem.
Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Copia fotostática del expediente de consignaciones signado con el N° D-2007-001, ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, a favor de INMOBILRIA GRAYMAR, C.A. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Poder otorgado por los ciudadanos FELIX VALOY LAFONTT y MARIA RUTH SANTANDER DE LAFONTT, a los abogados NELSON ARTURO MOLIA LEON, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO y JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.663, 23.199 y140.716, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de febrero de 2010, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación ni tachado por el adversario.

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Analizadas como han sido las prueba promovida por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, los apoderados judiciales de la parte accionante, alegan en su demanda que, en fecha 15 de octubre de 2003, sus representados otorgaron mandato de administración signado con el N° 205, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRAYMAR, C.A, la cual celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el N° 59, Tomo 114 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, sobre el inmueble propiedad de sus representados, ubicado en la Urbanización La Morita, apartamento N° 142-A de la Planta 14, Torre A, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y que una vez precluido el lapso de arrendamiento se le renovó contrato al ARRENDATARIO con la vigencia de un año fijo a partir del 15 de octubre del año dos mil cuatro (2004) y autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el N° 55, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el referido contrato llegó a su fin en fecha 15 de octubre de 2005, por lo cual EL ARRENDATARIO manifestó su decisión de hacer uso de la prorroga legal, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual manera señala que, el Arrendatario se comprometió con LA ARRENDADORA INMOBILIARIA GRAYMAR a que le entregaría el inmueble en el lapso de seis (06) meses, es decir, el 14 de abril de 2006, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de uso y aseo en que fue recibido, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento. Por otra parte manifiesta que, en fecha 22 de marzo de 2006 se celebró un convenimiento extrajudicial entre la INMOBLIARIA GRAYMAR por medio de su representante la gerente administrativo ciudadana MARTHA SALAZAR SÁNCHEZ, en el cual se estableció que dado que la prorroga de ley se le iba a vencer en fecha 14 de abril de 2006, se le concediera un plazo hasta el 30 de julio de 2006 para desocupar el inmueble y se comprometía a cancelar la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,00), actualmente Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720,00), como indemnización de daños y perjuicios por seguir ocupando el inmueble. Asimismo, afirma que ha habido una negativa por parte del ARRENDATARIO de cumplir el contrato cabalmente como se estableció y entregar el inmueble a LA ARRENDADORA los cual obligó a su representados a ejercer una acción judicial en contra del referido arrendatario y que fue declarada con lugar en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Posteriormente, la parte demandada ejerció un recurso de apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declaró con lugar la falta de cualidad o interés del actor para intentar o sostener el juicio, opuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada, en fecha 2 de marzo de 2007. En este mismo orden de idea los apoderados judiciales de la parte actora, manifiestan que EL ARRENDATARIO no cancela los cánones de arrendamiento desde el 16 de enero de 2007, lo cual venía haciendo mediante consignación arrendaticia en el Juzgado del Municipio Los Salias, expediente N° D: 2007-001, por lo que sus representados se ven obligados nuevamente a acudir a las instancias judiciales ejercer sus derechos para que les sea devuelto el inmueble de su propiedad. Que en fuerza de los razonamientos antes expuestos, es por lo que se ven obligados por ser de derecho a demandar formalmente en nombre y representación de sus representados, por Desalojo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la entrega del inmueble arrendado, el cual se encuentra descrito con anterioridad, totalmente libre de personas y bienes. Segundo: En cancelarle a sus representados la cantidad de VEINTE Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 27.360,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Enero de 2007 al mes de Febrero de 2010, por un monto mensual de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), y los que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega del inmueble. Tercero: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales causados en el juicio. En relación a tales afirmaciones de hecho, el Defensor Judicial del accionado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de arrendamiento; negó rechazó y contradijo, que su defendido IRAN ANTONIO ALVAREZ, haya dejado de pagar a los ciudadanos FELIX VALOY LAFONTT y MARIA RUTH SANTANDER DE LAFONTT, cánones de arrendamiento del apartamento N° 142-A, de la Planta 14, Torre A, Conjunto residencial Comercial La Morita, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; negó, rechazó y contradijo que su defendido haya estado insolvente con respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de enero del año 2007, hasta el mes de febrero del año 2010, así como los meses posteriores. Ante las afirmaciones de hecho de los apoderados judiciales de los accionantes y el rechazo, por parte del defensor judicial del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago de los cánones de arrendamientos que la parte actora reclama como insolutos, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación arrendaticia que a su decir se indetermino, y fundamentar así su acción de desalojo en lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al demandado le correspondía probar que ha cumplido con su obligación de pagar los cánones o pensiones de arrendamiento que alega la parte actora como insolutas. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado ni tachado de forma alguna el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento atribuye la parte accionante a la parte demandada, debe tenerse comprobada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, cuyo contrato de arrendamiento se indetermino según los términos que se desprenden del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22 de octubre de 2004, por el lapso fijo de un año contados a partir del 15 de octubre de 2004, y que venció el 15 de octubre de 2005, y al continuar el arrendatario ocupando el inmueble sin oposición del arrendador luego de vencida el lapso de la prórroga legal, conforme a lo previsto en los artículo 1600 y 1614 ambos del Código Civil, por lo que este Tribunal da por demostrada la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado vincula a las partes en este proceso, y así se decide, correspondiéndole a la parte demandada probar que cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de los apoderados judiciales de la parte demandante, contenida al folio 4 del escrito libelar, referente a mensualidades consecutivas insolutas referente a los meses de Enero de 2007 al mes de Febrero de 2010, a razón de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00). Al respecto, el Defensor Judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas. Establecido lo anterior, se concluye que el demandado no demostró haber pagado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Enero de 2007, hasta el mes de Febrero de 2010, siendo así procedente la demanda de desalojo interpuesta por configurarse la causal contenida en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 346, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos FELIX VALOY LAFONTT Y MARIA RUTH SANTANDER DE LAFONTT, contra el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, todos identificados anteriormente y consecuentemente, se condena al demandado a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 142-A, de la Planta Catorce (14) de la Torre “A”, del Conjunto Centro Residencial y Comercial “LA MORITA”, situado en la Urbanización La Morita, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas. 2) Cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SENSENTA BOLIVARES (Bs. 27.360,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Enero de 2007 al mes de Febrero de 2010. 3) Cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los DIECISIETE (17) días del mes de FEBRERO de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON
THA/java/mbm.
EXPTE N° 108518