REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 02 de febrero de 2011
200° y 151°

De la revisión del contenido del escrito que antecede, inserto en los folios 163 al 166 de este expediente, recibido ante este Tribunal en fecha 31 de enero del corriente año, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, suficientemente identificado en los anteriores autos, mediante el cual promueve pruebas en esta causa, este Despacho Judicial se pronuncia sobre las mismas de la forma siguiente: En lo que respecta a lo manifestado en los puntos 1, 2 y 3 del capítulo Segundo del antes señalado escrito, denominado “Documentales”, se encuentra que la ratificación de documentos cursantes en autos, no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. En relación a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo Tercero del escrito de pruebas, este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…”, en este sentido, en cuanto a lo que se le exige al solicitante de la exhibición, es una copia del documento del cual pide se le exhiba el original, por lo que al cursar en autos, los originales de los documentos sobre los cuales solicita se intime a la parte demandada a exhibir su original, en tal virtud, resulta impertinente la prueba de exhibición de documento, en consecuencia se declara inadmisible. En lo que concierne a la prueba de informes promovida en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas que nos ocupa, este Tribunal establece que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en consecuencia la admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, acordándose oficiar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALBA, C. A.”, ubicada en la Calle Ribas, Edificio Centro Empresarial, piso 05, oficinas 5D y 5E, Los Teques, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de solicitar que proporcione a este Juzgado lo requerido en el escrito por el cual se actúa, y así se establece. Líbrense oficios. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA de MATAMOROS.

En esta misma fecha se libro lo conducente.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

THA/MdeM/Deivyd
Exp. Nro. 108559