REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 10-8747
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSORA VEZANO C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 68, tomo 13-A Tro., de fecha 25 de julio del año 2002.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WUILMER ALFREDO NAVARRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.677.453.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN TERESA HERNÁNDEZ de REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.433.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
I
En fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal recibió por medio del sistema de distribución, un escrito libelar presentado por la abogada CARMEN TERESA HERNÁNDEZ de REQUENA, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa “INVERSORA VEZANO C. A.”, en donde expone lo que parcialmente se transcribe a continuación: … “Mi representada…otorgo mediante documento público autenticado, de fecha 13 de Agosto del 2007, quedando inserto bajo el N° 71, tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano: NAVARRO RUIZ WUILMER ALFREDO, quien es venezolano mayor de edad y de este domicilio, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-8.677.453, un Inmueble, que consta de un terreno que forma parte de mayor extensión, el cual es el patio trasero de una vivienda ubicado en la calle Cecilio Acosta N° 5, de Los Teques, Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro…Pero es el caso Ciudadano Juez que el Ciudadano: NAVARRO RUIZ WUILMER ALFREDO…permanece en el inmueble a pesar de las innumerables gestiones realizadas para que el mismo desocupe el inmueble, por cuanto ocupa el inmueble hasta la presente fecha. Aun teniendo conocimiento de que el contrato culmino, de hecho el mismo no cancela el canon de arrendamiento desde la culminación de la prorroga Legal…Por cuanto la Arrendadora en ningún momento ha comunicado al Arrendador por escrito el deseo de prorrogar el contrato. El Arrendador dejo de cancelar el canon de Arrendamiento a partir de la culminación de la prorroga legal debido a que tiene conocimiento que el contrato culmino. Pero muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para que el Arrendador cumpla con la Obligación de entregar el inmueble Arrendado, no ha cumplido con su obligación. Por lo que demando el cumplimiento del contrato establecido en la Cláusula tercera a su Obligación de entregar el Inmueble Arrendado…Establece el contrato de Arrendamiento, que para el día, cinco (05) de julio del año 2009, a partir de esta fecha, debía entregar el inmueble totalmente desocupado, de bienes y personas y en las mismas condiciones en los cuales los recibió y así mismo estableció en la CLAUSULA DECIMO SEGUNDA, que el Arrendatario debe cancelar la cantidad de…CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.100) Por cada día de retraso que trascurra a partir del vencimiento, que sería el día cinco (05) de julio del 2009. Así como lo establece el Contrato de Arrendamiento…demando al ciudadano: NAVARRO RUIZ WUILMER ALFREDO…Para exigirle de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliario, que cumpla con su Obligación de entregar el inmueble Arrendado…Así mismo…que el Arrendatario, Pagué a la Arrendadora, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (BS. 100,00), por concepto de cláusula penal, por cada día de retraso, en la entrega del inmueble arrendado, desde el cinco (5) de julio, de 2009, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia…solicitamos la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la Arrendataria en virtud de su incumplimiento…Estimo la presente demanda en MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U. T.) a los efectos de la competencia del Tribunal…”.
En fecha 29 de octubre de 2010, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, le da entrada a la presente causa y le asigna el nro. 108747.
En fecha 03 de noviembre de 2010, comparece ante este Juzgado la ciudadana CARMEN TERESA HERNÁNDEZ de REQUENA, en su carácter acreditado en autos, con el fin de consignar los documentos necesarios, a los fines de la admisión de la presente demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2010, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admite la demanda, emplazando al ciudadano NAVARRO RUIZ WUILMER ALFREDO, a comparecer ante ese Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la misma.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 15 de noviembre de 2010, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, libró la correspondiente compulsa.
En fecha 07 de febrero de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna a objeto de que sea agregada a los autos, recibo de citación librado al ciudadano WUILMER ALFREDO NAVARRO RUIZ, quien recibió la compulsa, firmando el recibo correspondiente, identificándose plenamente.
En fecha 09 de febrero de 2011, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, recibió escrito de la contestación a la demanda, presentado por la misma parte demandada, asistida por abogada.
En fecha 10 de febrero de 2011, comparece ante este Tribunal la parte demandada, asistida por abogada, con el fin de ratificar la contestación de la demanda, en la que entre otras solicita al Tribunal oficie para que comparezca el Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, Dr. ALEJANDRO OTERO MÉNDEZ, y haga la aclaratoria de quien es el verdadero propietario del mencionado terreno.
II
Este Tribunal de una revisión del escrito libelar y los documentos anexos en los que se encuentra el contrato de arrendamiento, observa quien aquí decide, que la parte actora pretende que la parte demandada cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un inmueble que consta de un terreno que forma parte de mayor extensión, el cual es el patio trasero de una vivienda, ubicado en la calle Cecilio Acosta, Nro. 05, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, alegando que lo dio en arrendamiento al ciudadano NAVARRO RUIZ WUILMER ALFREDO, según consta de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de agosto de 2007, por un lapso de un (01) año, prorrogable y se contara el lapso a partir del 05 de julio de 2007 y culminara el 05 de julio de 2008, y a partir de esa fecha comenzara a contar la prorroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin la necesidad de notificación de la propietaria, culminando la misma en fecha 05 de julio de 2009, debiendo el arrendatario al vencimiento de la misma, entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió. Asimismo, señala que el arrendatario, ciudadano NAVARRO RUIZ WUILMER ALFREDO, antes identificado, permanece en el inmueble a pesar de las innumerables gestiones realizadas para que el mismo desocupe el inmueble, aún teniendo conocimiento de que el contrato culmino, de hecho el mismo no cancela el canon de arrendamiento desde la culminación de la prorroga legal, debido a que tiene conocimiento que el contrato culmino.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora acompañó a la demanda las siguientes documentales: 1) Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 71, tomo 137, de fecha 13 de agosto de 2007, que en su cláusula Primero, establece: “CLÁUSULA PRIMERA: “LA ARRENDADORA”, da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble, que consta de un terreno que forma parte de mayor extensión, el cual es el patio trasero de una vivienda ubicada en la Calle Cecilio Acosta, Nro. 05, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda...”.; 2) Original del instrumento poder otorgado por los ciudadanos VICENTE LA TONA MOSCATO y FRANCESCA LA TONA MOSCATO, ambos con el carácter de representante legal de la empresa “INVERSORA VEZANO C. A.”, a la abogada CARMEN TERESA HERNÁNDEZ de REQUENA, todos ampliamente identificados, protocolizado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2009 y 3) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSORA VEZANO C. A.”, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo A - 13Tro., del año 2002.
De la demanda interpuesta, este Tribunal encuentra que el artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Artículo 3° Quedan fuera del ámbito de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. (Negritas del Tribunal).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 Junio de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) no puede esta Sala pasar por alto, el craso error en el que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al admitir la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la parte accionante JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, con el carácter expresado, para ser sustanciada por vía del procedimiento breve.
Prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Capítulo I, De las Demandas, artículo 33, lo siguiente:
“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Tenemos entonces que, como principio general, la vía para la resolución de los contratos de arrendamiento, es a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta norma tiene su excepción prevista en el artículo 3 de la misma ley, el cual reza:
“Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.”. (resaltado de la Sala).
Si analizamos el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda (folios 124 al 126), suscrito el 8 de Agosto de 2001, entre Benedicto Diéguez Nieto, como arrendador, e “Inversiones y Operaciones Loren, C.A.”, como arrendataria, autenticado por ante el Notario Público Primero de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 98, Tomo 76, en su cláusula primera dice así: “CLÁUSULA PRIMERA: ‘EL ARRENDADOR’ cede en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’, un local comercial y Fondo de Comercio, ubicado en la Paragua, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado. ‘EL ARRENDATARIO’ reconoce sin discusión alguna la propiedad que ‘EL ARRENDADOR’ (sic) sobre los bienes que son objeto de esta negociación. El fondo de Comercio está compuesto por lo siguiente: Una Cava, Dos VHS, Veintitrés Aires Acondicionados de 15000 vtu...”. Por otra parte, el demandante en el Capítulo Tercero su escrito libelar (folios 87 y 88) expresó:
“El Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de forma taxativa y de manera excluyente establece en su artículo 3, literales “c” y “d” lo siguiente:
...Omissis...
Leído lo antes expuesto, queda expresamente excluido al presente caso de las bondades de la aplicación de la precitada Ley, en virtud de la exclusión que ella misma establece en tanto a los inmuebles cuya estructura, organización y funcionamiento sea destinado a -moteles- así como al arrendamiento de Fondos de Comercio. Siendo cierto lo antes expuesto, no es menos cierto que el Contrato (sic) que nos ocupa contempla el alquiler o arrendamiento del Fondo de Comercio y Local Comercial, Motel Dorado, destinado exclusivamente al alquiler temporal de habitaciones...”.
De los alegatos explanados por la parte demandada, en la oportunidad del acto de contestación (folios 213 y 214), se encuentra el siguiente:
“De conformidad con la norma del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, promuevo, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello es ‘La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...’
Ahora bien, la parte actora trajo con el libelo de la demanda, distinguiéndola con la letra ‘F’, copia de la constitución de la firma Firma Personal del extinto ciudadano RAMÓN BENEDICTO DIEGUEZ NIETO, debidamente inscrita....,omissis, y con base a esta y otras consideraciones al referirse a ‘El Derecho’, Capítulo Tercero del libelo, invoca los literales ‘c’ y ‘d’ del Artículo (sic) 3 del decreto (sic) con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y señala:... ‘Omissis. Estando consteste (sic) con lo antes expuesto, es necesario concluir que no es aplicable en ningún caso y bajo ninguna excusa la aplicación de la citada ley, así debe tenerse a los fines de la decisión en el presente proceso.- (sic) Conforme a lo expuesto, es necesario convenir y destacar lo que fijan las partes, en la última parte del Contrato (sic) que nos ocupa en relacionado (Sic) con la litis planteada, o sea, que la misma deba resolverse conforme a lo dispuesto en el Código Civil vigente, en otras palabras las partes hacen suyas (sic) el contenido del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Sic) que de forma taxativa y, excluyente establece en su artículo 3, literales ‘c’ y ‘d’ que los fondos de comercio y moteles no están amparados por la aplicación de esa novísima ley.”.- (sic) Luego, al compartir el criterio anteriormente señalado es forzoso concluir que si en el caso no tiene aplicabilidad la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Procedimiento Breve, ordenado por el Artículo (sic) 33 de la ley, escogido por el Juez de la causa, no es el pertinente y por otra parte, en beneficio de lo anteriormente señalado, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil previene que se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve, entre otros, la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil..
En el presente caso se demanda resolución de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble y de un fondo de comercio y este último escapa a las previsiones de su tratamiento por el procedimiento breve.
En razón de lo expuesto, habiendo sido admitida la demanda, por Auto (sic) de fecha 13 de Febrero de 2.003, por un procedimiento inadecuado por ir contra expreso señalamiento de Ley se hace procedente la cuestión previa promovida.”.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que, aun cuando la parte actora accionante no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes -demandante y demandada- en la oportunidad de incoar la demanda por resolución de contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía, resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve. Esto, sin entrar a pronunciarse si la actividad que se desarrolla en dicho local comercial, forma parte de la excepción prevista en el literal “d” de la citada Ley, tal como lo alega el apoderado demandante, pues dicho asunto es ajeno a la materia constitucional.
En este sentido, vale citar jurisprudencia de la Sala cuando se refiere a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en la sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Matheus Orlando de Castro), en la que se dispuso:
“...(a)l respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que...(omissis) por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo..”.
Más aún, esta Sala considera que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A.,Sentencia N° 3122 del 7 de Noviembre de 2003), en la cual se sostuvo:
...Omissis...
“Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: Alejandro Acosta Mayoral), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que ‘...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...’, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso”.
Por tal razón, se anula todo el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de Ciudad Bolívar, con ocasión de la demanda que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON DIÉGUEZ PÉREZ, MARGARITA DIÉGUEZ PÉREZ, OLGA DIÉGUEZ DE DÍAZ, BENEDICTO DIÉGUEZ PÉREZ, JESÚS DIÉGUEZ PÉREZ y DORIS DEL CARMEN DIÉGUEZ PÉREZ y NAILETH PARRA, y en consecuencia ANULA el fallo accionado dictado el 1° de Abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y retrotrae la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y así se decide (…)”.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado el 05 de noviembre de 2010, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en que observe cualquier actuación contraria a derecho, o en el momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta, la cual el actor la fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal estima que el procedimiento por el cual optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es correcto, y siendo que por razones de orden público, el juez no puede alterar o subvertir el proceso, en razón de que no sólo iría en contra de la elección del actor sino que también quebrantaría el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio. En consecuencia, este Tribunal al evidenciar en el transcurso del proceso actuación contraria a derecho forzosamente debe revocar el auto de admisión de fecha 05 de noviembre de 2010, y declarar inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre cualquier otro pedimento de las partes, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con literal c) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA HERNÁNDEZ de REQUENA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “INVERSORA VEZANO C. A.”, contra el ciudadano NAVARRO RUIZ WUILMER ALFREDO, anteriormente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA de MATAMOROS.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
THA/MdeM/Deivyd
Exp. Nº 108747