REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 28 de febrero de 2011
200º y 151º
Vistos los Escritos de Promoción de Pruebas presentado por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa respecto de las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, este Tribunal observa: Respecto a la prueba de Testimonial promovida en el Capítulo I, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva. En consecuencia, para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas EDA YASMIN NORIEGA FLOREZ, FÉLIDA ROJAS ESCALONA y YAMILET GARCÍA RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.160.175, V-3.154.809 y V-10.277.048, respectivamente, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., para que comparezcan las prenombradas ciudadanas en el mismo orden, y rindan declaración testimonial, sin necesidad de citación, a menos que la parte promovente la solicite, teniendo la parte demandada la carga de presentarlos. En relación a las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. En lo que respecta al Capítulo I, en sus numerales del 1 al 10, este Tribunal encuentra que ratificar cada uno de los documentos cursante en autos, e invocar la Comunidad de las Pruebas, no constituye un medio de prueba, ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En cuanto a la prueba testimonial contenida en el Capítulo II, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos GUIDO VERA POCATERRA, SHELLEY GIRON y HAIDEE ROJAS O., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.895.852, V-6.457.829 y V-11.041.499, respectivamente, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., para que comparezcan los prenombrados ciudadanos en el mismo orden, y rindan declaración testimonial, sin necesidad de citación a menos que la parte promovente las solicite, teniendo dicha parte la carga de presentarlos, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria, acc
MARÍA BANDES DE MATAMOROS.
THA/MBdeM/cae
Expte N° 09-8477