REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 11-8820
PARTE ACTORA: JOAO CARLOS DOS SANTOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.717.975.
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.353.063.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.271.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
I
En fecha 02 de Febrero de 2011, este Tribunal recibió por medio del sistema de distribución, un escrito libelar presentado por la abogada LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAO CARLOS DOS SANTOS PEREIRA, antes identificado, en donde expone lo que parcialmente se transcribe a continuación: “(…) Mi poderdante es propietario en comunidad con el ciudadano CARLOS DE FREITAS OLIVEIRA, mayor de edad, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 6.272.722, y de este domicilio; de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el Sector denominado TIPITIRIPE, entre San Diego de los Altos y San José de los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; el cual cuenta con un área aproximada de cuatro mil quinientos noventa y ocho con cincuenta (4.598,50 mts2) metros cuadrados, y esta alinderado de la siguiente forma: NORTE: En ciento once metros con veinticinco centímetros (111,25 mts) con terrenos propiedad de la Sucesión Méndez aguaje, ocupado por la señora Gisela Méndez; SUR: En setenta y siete metros con veinticinco centímetros /77,25 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la Empresa C.A OCIMETAL, demarcado con cerca de Alfajor; ESTE: En cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) con carretera nacional que conduce de San Diego de los Altos a la Cortada del guayabo; y OESTE: En sesenta y tres metros (63,00 mts) con terrenos que son o fueron de la empresa VENPANELES, demarcados con cerca de Alfajor (…), (…) es el caso que el mes de enero de 2008, mi mandatario junto con su condueño, celebraron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 10.353.063, por parte del lote de terreno supra identificado, destinado a ser utilizado como estacionamiento para cuatro (04) vehículos de carga. El canon de arrendamiento acordado por las partes, fue estipulado en la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33,33) diarios por cada vehículo, los cuales serían pagados por el Arrendatario al Arrendador, todos los días primero (1ª) de cada mes. En tal sentido, el Arrendatario, aparcó en los correspondientes lugares, cuatros (04) vehículos de carga, a saber: Una (01) batea de camión de color anaranjada; Un (01) chuto de color blanco; y un (01) contenedor de color blanco, dos (02) cabinas de camión, de todo lo cual se dejo constancia mediante Inspección Judicial Extralitem y Justificativo de Testigo, en virtud de haberse presentado inconvenientes con los mencionados vehículos y que suponen un temor en que puedan desaparecer o transformarse los mismos (…), (…) el arrendatario en cuestión, sin justa causa o motivo alguno que lo justificara, dejo de pagar el canon de arrendamiento, como de hecho venía haciéndolo de manera reiterada y constante, a mi representado, desde el mes de Abril del año 2009 hasta el presente mes de Enero de 2011, es decir, ha incumplido con su obligación del pago del canon de arrendamiento de los días que han transcurrido de los meses de: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre de 2009, Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010; y diez (10) días que han transcurridos del mes de Enero de 2011. por lo que adeuda la cantidad total de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 86.658,00) discriminados en seiscientos cincuenta (650) días, por cuatro (04) puestos de estacionamiento, a razón de Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 33,33) diarios por cada vehículo (…), (…) ante la infructuosidad de un acuerdo amistoso con el arrendatario, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi mandante, ciudadano JOAO CARLOS DOS SANTOS PEREIRA, antes identificado, para demandar como en efecto demando en nombre del mismo, quien procede en su condición de Arrendador del inmueble previamente identificado, al ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 10.353.063, y de este domicilio, en su condición de Arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar del lote de terreno los siguientes vehículos: Una (01) batea de camión de color anaranjada; Un (01) chuto de color blanco; y un (01) contenedor de color blanco, dos 02) cabinas de camión. SEGUNDO: El pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 86.658,00) por 650 días de cánones de arrendamiento insolutos por los cuatro (04) vehículos estacionados, a razón de Treinta y Tres bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 33,33) diarios por cada vehículo, como indemnización compensatoria por el uso del inmueble arrendado, contados desde el día 1º de Abril de 2010 hasta el día de 10 de Enero de 2011, ambos días inclusive; así como los que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio mediante sentencia definitiva. TERCERO: Pagar las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por este Tribunal. Estimó la presente acción en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) lo que equivale Mil Cuatrocientas Sesenta y Un con Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (Bs. 1.461,53 U.T.).
Fundamenta la presente acción en el Artículo 1.159, 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil, así como en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”
En fecha 21 de Febrero de 2011, comparece la Abogado LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio.
II
Este Tribunal de una revisión del escrito libelar y los documentos anexos en los que se encuentra el contrato de arrendamiento, observa quien aquí decide, que la parte actora pretende que la parte demandada cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un inmueble que consta de un terreno ubicado en el Sector TIPITIRIPE, entre San Diego de los Altos y San José de los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, alegando que celebró Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ, antes identificado, por un lote de terreno, destinado a ser utilizado como estacionamiento para cuatro (04) vehículos de carga. Asimismo, señala que el arrendatario, ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ, antes identificado, cumplió de manera fiel y cabal, con el pago del canon de arrendamiento, todos los días primero (1º) de cada mes, durante el inicio de la relación arrendaticia, es decir, los meses de Enero de 2008 a Marzo de 2009, pero sin justa causa o motivo alguno que lo justificara, dejó de pagar el canon de arrendamiento, como de hecho venía haciéndolo reiterado y constante, desde el mes de Abril del año 2009 hasta el mes de Enero de 2011 ha incumplido con su obligación del pago del canon de arrendamiento. Dicho lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora acompañó a la demanda las siguientes documentales: 1) Original de solicitud de Justificativo de testigos con sus recaudos y resultas, evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, signado bajo el Nro. 104968; 2) Original de solicitud de Inspección Judicial signada bajo el nro. 104967, con sus recaudos y resultas evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; 3) Original de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C); y 4) copia del documento de propiedad del lote de terreno ubicado en la carretera Nacional que conduce de San Diego de los Altos a la Cortada del Guayabo.
De la demanda interpuesta, este Tribunal encuentra que el artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Artículo 3° Quedan fuera del ámbito de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. (Negritas del Tribunal).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 Junio de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) no puede esta Sala pasar por alto, el craso error en el que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al admitir la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la parte accionante JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, con el carácter expresado, para ser sustanciada por vía del procedimiento breve.
Prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Capítulo I, De las Demandas, artículo 33, lo siguiente:
“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Tenemos entonces que, como principio general, la vía para la resolución de los contratos de arrendamiento, es a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta norma tiene su excepción prevista en el artículo 3 de la misma ley, el cual reza:
“Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.”. (resaltado de la Sala).
Si analizamos el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda (folios 124 al 126), suscrito el 8 de Agosto de 2001, entre Benedicto Diéguez Nieto, como arrendador, e “Inversiones y Operaciones Loren, C.A.”, como arrendataria, autenticado por ante el Notario Público Primero de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 98, Tomo 76, en su cláusula primera dice así: “CLÁUSULA PRIMERA: ‘EL ARRENDADOR’ cede en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’, un local comercial y Fondo de Comercio, ubicado en la Paragua, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado. ‘EL ARRENDATARIO’ reconoce sin discusión alguna la propiedad que ‘EL ARRENDADOR’ (sic) sobre los bienes que son objeto de esta negociación. El fondo de Comercio está compuesto por lo siguiente: Una Cava, Dos VHS, Veintitrés Aires Acondicionados de 15000 vtu...”. Por otra parte, el demandante en el Capítulo Tercero su escrito libelar (folios 87 y 88) expresó:
“El Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de forma taxativa y de manera excluyente establece en su artículo 3, literales “c” y “d” lo siguiente:
...Omissis...
Leído lo antes expuesto, queda expresamente excluido al presente caso de las bondades de la aplicación de la precitada Ley, en virtud de la exclusión que ella misma establece en tanto a los inmuebles cuya estructura, organización y funcionamiento sea destinado a -moteles- así como al arrendamiento de Fondos de Comercio. Siendo cierto lo antes expuesto, no es menos cierto que el Contrato (sic) que nos ocupa contempla el alquiler o arrendamiento del Fondo de Comercio y Local Comercial, Motel Dorado, destinado exclusivamente al alquiler temporal de habitaciones...”.
De los alegatos explanados por la parte demandada, en la oportunidad del acto de contestación (folios 213 y 214), se encuentra el siguiente:
“De conformidad con la norma del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, promuevo, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello es ‘La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...’
Ahora bien, la parte actora trajo con el libelo de la demanda, distinguiéndola con la letra ‘F’, copia de la constitución de la firma Firma Personal del extinto ciudadano RAMÓN BENEDICTO DIEGUEZ NIETO, debidamente inscrita....,omissis, y con base a esta y otras consideraciones al referirse a ‘El Derecho’, Capítulo Tercero del libelo, invoca los literales ‘c’ y ‘d’ del Artículo (sic) 3 del decreto (sic) con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y señala:... ‘Omissis. Estando consteste (sic) con lo antes expuesto, es necesario concluir que no es aplicable en ningún caso y bajo ninguna excusa la aplicación de la citada ley, así debe tenerse a los fines de la decisión en el presente proceso.- (sic) Conforme a lo expuesto, es necesario convenir y destacar lo que fijan las partes, en la última parte del Contrato (sic) que nos ocupa en relacionado (Sic) con la litis planteada, o sea, que la misma deba resolverse conforme a lo dispuesto en el Código Civil vigente, en otras palabras las partes hacen suyas (sic) el contenido del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Sic) que de forma taxativa y, excluyente establece en su artículo 3, literales ‘c’ y ‘d’ que los fondos de comercio y moteles no están amparados por la aplicación de esa novísima ley.”.- (sic) Luego, al compartir el criterio anteriormente señalado es forzoso concluir que si en el caso no tiene aplicabilidad la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Procedimiento Breve, ordenado por el Artículo (sic) 33 de la ley, escogido por el Juez de la causa, no es el pertinente y por otra parte, en beneficio de lo anteriormente señalado, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil previene que se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve, entre otros, la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil..
En el presente caso se demanda resolución de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble y de un fondo de comercio y este último escapa a las previsiones de su tratamiento por el procedimiento breve.
En razón de lo expuesto, habiendo sido admitida la demanda, por Auto (sic) de fecha 13 de Febrero de 2.003, por un procedimiento inadecuado por ir contra expreso señalamiento de Ley se hace procedente la cuestión previa promovida.”.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que, aun cuando la parte actora accionante no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes -demandante y demandada- en la oportunidad de incoar la demanda por resolución de contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía, resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve. Esto, sin entrar a pronunciarse si la actividad que se desarrolla en dicho local comercial, forma parte de la excepción prevista en el literal “d” de la citada Ley, tal como lo alega el apoderado demandante, pues dicho asunto es ajeno a la materia constitucional.
En este sentido, vale citar jurisprudencia de la Sala cuando se refiere a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en la sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Matheus Orlando de Castro), en la que se dispuso:
“...(a)l respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que...(omissis) por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo..”.
Más aún, esta Sala considera que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A.,Sentencia N° 3122 del 7 de Noviembre de 2003), en la cual se sostuvo:
...Omissis...
“Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: Alejandro Acosta Mayoral), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que ‘...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...’, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso”.
Por tal razón, se anula todo el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de Ciudad Bolívar, con ocasión de la demanda que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON DIÉGUEZ PÉREZ, MARGARITA DIÉGUEZ PÉREZ, OLGA DIÉGUEZ DE DÍAZ, BENEDICTO DIÉGUEZ PÉREZ, JESÚS DIÉGUEZ PÉREZ y DORIS DEL CARMEN DIÉGUEZ PÉREZ y NAILETH PARRA, y en consecuencia ANULA el fallo accionado dictado el 1° de Abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y retrotrae la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y así se decide (…)”.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar la admisibilidad o no de la demanda, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue interpuesta con fundamento a lo preceptuado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal estima que el procedimiento por el cual optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es correcto, y siendo que por razones de orden público, el juez no puede alterar o subvertir el proceso, en razón de que no sólo iría en contra de la elección del actor sino que también quebrantaría el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio. En consecuencia, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de emitir el pronunciamiento respecto a la admisión o no de la presente demanda, forzosamente debe declarar inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con literal a) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAO CARLOS DOS SANTOS PEREIRA, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO COVO MARTÍNEZ, anteriormente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA de MATAMOROS.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
THA/MdeM/lbs
Exp. Nº 11-8820