REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 28 de febrero del año 2011
200° y 152°
De una revisión exhaustiva del contenido de la demanda y su reforma, que corren insertas en los folios 01 al 12 y 121 al 125 del presente expediente respectivamente, recibida ante este Tribunal la demanda acompañada por recaudos mediante el sistema de distribución en fecha 25 de enero de este mismo año, y la reforma en fecha 24 de febrero del año 2011, las cuales fueron interpuestas por el abogado FREDYS CARLOS RIVAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.991, en su carácter de parte demandante en esta causa, actuando en su propio nombre y representación, por INTIMACION DE HONORARIOS. Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda planteada, observa lo siguiente:
I
Que la parte intimante, manifiesta en el escrito libelar lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…los Ciudadanos: GIOVANNI ARMANDO RUOCCO MORA, VICTOR MANUEL PAGUA MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO OROPEZA HERRERA, EULALIO ROMERO MÚJICA, PEDRO GRIMAN MARQUEZ, ORLANDO ROJAS CARDENAS, PEDRO LEÓN COA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO ISAIAS GARCIA, AMADOR RAMÓN IBARRA, NORBERTO SANTANA VERA, CRUZ BIDAL MARTINEZ, APRISCO RODRÍGUEZ PEÑA, LUÍS EUSTAQUIO RODRÍGUEZ, SANTIAGO HERIBERTO BELISARIO ACOSTA, MARIO DE JESUS BLANCO REINA, CARLOS HUMBERTO BELISARIO ACOSTA, MARIO DE JESUS BLANCO REINA, CARLOS HUMBERTO MEZA GUEVARA y JUAN ROSARIO LÓPEZ…titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.122.160, V-4.846.213, V-622.542, V-617.379, V-4.057.786, V-4.212.806, V-3.029.746, V-6.842.408, V-4.052.855, V-3.123.157, V-4.055.023, V-3.502.792, V-5.414.790, V-3.122.177, V-5.143.433, V-6.874.018, V-3.474.382 y V-3.221.840 respectivamente, requirieron de mis servicios profesionales, motivo por el cual procedí a intervenir como Apoderado Judicial en el juicio 2966, donde he realizado hasta los (sic) momentos 158 actuaciones judiciales, en el expediente que cursa por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda…le señalo que en el expediente 2966…rielan documentos, poderes suscritos por los accionantes, y autorizaciones por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende por los INTIMADOS…De esos documentos se aprecia con marcada claridad, que los 521 accionantes autorizaron el pago del 20% correspondiente a mis honorarios profesionales, producto del cobro de sus prestaciones sociales y los intereses e indexación judicial…se desprende que los 521 accionantes, incluyendo los hoy INTIMADOS, facultaron también al Tribunal de la Causa para el momento de la firma, donde se observa que en su encabezamiento se detecta de manera clara y fehaciente, que autorizaron para que proceda al descuento del 20% por concepto de honorarios profesionales a nuestro Apoderado Judicial…Dr. FREDYS CARLOS RIVAS RODRÍGUEZ, cantidad esta que debe ser entregada mediante un cheque de gerencia a su nombre…En virtud de las razones expuestas, demando a los ciudadanos arriba mencionados por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y solicito sea admitida la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho y se proceda de igual manera a dictar la medida cautelar solicitada…he realizado en este expediente CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) actuaciones, en Primera Instancia, unido a DIECINUEVE (19) actuaciones en el Tribunal Superior Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, sumado a más de TREINTA Y OCHO (38) actuaciones en el expediente 2589 las cuales presentaré en su debida oportunidad, lo que se traduce en DOSCIENTOS CINCO (205) ACTUACIONES, lo que representa que mis actuaciones no llegan a dos (2) unidades tributarias…Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 140.103,47), dichos montos es el resultado de la sumatoria de los porcentajes deducidos a cada uno de los INTIMADOS…”.
Que la parte intimante, manifiesta en la reforma del escrito libelar lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Procedo también a reformar el libelo en cuanto al número de demandados y la cuantía, por cuanto el Ciudadano SANTIAGO HERIBERTO BELISARIO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.143.433, canceló los Honorarios Profesionales y por ello también reformo el Cuantum del libelo, ya que el monto es menor al haberme cancelado la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 4.507,22), quedando en definitiva la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 135.596,25)…La acción primaria del libelo consistió en que yo, como accionante formulé una solicitud de suspensión del pago de las diferencias de prestaciones sociales de los intimados…Debo comunicarle que dicho pago se efectuó por ante el Banco Industrial de Venezuela, sucursal Los Teques…debo resaltar que los demandados no me cancelaron los Honorarios Profesionales correspondientes…En virtud de las razones expuestas, demando a los ciudadanos arriba mencionados, con la excepción de SANTIAGO HERIBERTO BELISARIO ACOSTA, por Intimación de Honorarios Profesionales…”.
En el presente caso, este Tribunal observa, que en la relación de los hechos y petitorio, expuestos en el escrito libelar y su reforma, la parte actora no indica claramente a quienes intima ni señala en forma precisa el monto por el cual intima. De lo expuesto, quien decide encuentra que dicha falta de precisión debe ser subsanada, ya que el presente procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con la falta de precisión indicada.
II
Este Tribunal, a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante despacho SANEADOR de la Juez, para que corrija el error denunciado con anterioridad.
El presente despacho saneador posee justificación, si partimos del hecho cierto, de que en caso de no formularse oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación, se tendría como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de allí la exigencia a que se cumplan en la demanda con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem. A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón el artículo 642 del Código de procedimiento Civil, faculta al Juez a ordenar la corrección del libelo y abstenerse de proveer sobre lo pedido hasta tanto se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, que regula dichos requisitos de forma, que no le faculta a la parte intimante a omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar éstos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, mediante la institución del Despacho Saneador.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido a que indique con claridad a quien demanda y los montos de la intimación de cada demandado, ya que es carga procesal de la parte intimante indicar lo que aquí se requiere, y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la Ciudad de Los Teques.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA de MATAMOROS.
Exp. Nº 118806
THA/MdeM/Deivyd