REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro. 2010-8724.-
PARTE DEMANDANTE: ZULAY CRISTINA RUBIO DE GUEVARA y JOSÉ LORENZO GUEVARA DÍAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.841.788 y V-3.587.112, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ALBERTO JASPE MOLERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7633.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inicia el presente juicio mediante solicitud recibida ante este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2010, mediante el sistema de distribución, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por los ciudadanos ZULAY CRISTINA RUBIO DE GUEVARA Y JOSÉ LORENZO GUEVARA DÍAZ, siendo asistidos por el abogado LUIS ALBERTO JASPE MOLERO, de igual manera identificada, para exponer textualmente lo siguiente: “contrajimos Matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha trece (13) de Diciembre del año mil novecientos setenta y cinco, según consta de Partida de Matrimonio N° 244, expedida por el ciudadano Felipe Lebrún Pérez, Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual acompañamos marcada con letra “A”. Nuestro domicilio conyugal fue establecido en el Conjunto Residencial Miracielos - Torre “B”, piso 01, Apartamento once (11) de la Avenida Bermúdez, Callejón Negro Primero de la Ciudad de Los Teques: Es el caso ciudadano Juez, que nuestro matrimonio con el pasar del tiempo, han surgido muchas desavenencias que han afectado notablemente nuestra vida conyugal, como consecuencia de ello, la estabilidad y la armonía que debe existir en un matrimonio, se han ido deteriorando progresivamente, llegando al extremo de que se produjera por tales desavenencias, la separación de hecho, lo cual ocurrió exactamente, el día dos de diciembre del años dos mil, y la cual se ha prolongado hasta la presente fecha. En consecuencia, teniendo esta unión conyugal una “Separación de Hecho” por más de nueve (9) años, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo, solicitar ante su honorable despacho, el “Divorcio” por la ruptura prolongada de la vida en común tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Declaramos expresamente que durante nuestra unión conyugal no adquirimos ningún tipo de bienes que puedan pertenecer a la comunidad conyugal.”
En fecha 03 de noviembre de 2010, comparecen los ciudadanos ZULAY CRISTINA RUBIO DE GUEVARA Y JOSÉ LORENZO GUEVARA DÍAZ, asistidos de abogado, y consigna los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.
Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de noviembre de 2010, El Secretario Accidental de este Juzgado, deja constancia que fueron consignados los fotostatos necesarios para proveer lo acordado en el auto de fecha 05 de noviembre de 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se libró la boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, anexándosele copia certificada de la solicitud que se ventila en el presente expediente.-
En fecha 20 de diciembre de 2010, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 13 de enero de 2010, comparece por ante este Tribunal la abogada JENNY VILLALOBOS ZURITA , Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia manifestó al Tribunal no tener objeción ni observaciones que formular.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente…, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ZULAY CRISTINA RUBIO DE GUEVARA Y JOSÉ LORENZO GUEVARA DÍAZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de Diciembre del año mil novecientos setenta y cinco, según consta de la partida de Matrimonio N° 244, folio 244, en el libro de registro civil correspondiente, llevada por ante es referida Oficina.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el día dos de diciembre del año dos mil, hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de nueve (9) años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ZULAY CRISTINA RUBIO DE GUEVARA Y JOSÉ LORENZO GUEVARA DÍAZ, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ZULAY CRISTINA RUBIO DE GUEVARA Y JOSÉ LORENZO GUEVARA DÍAZ, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 13 de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco, según consta en la partida de Matrimonio N° 244 expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA DE MATAMOROS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
THA/MDM/cleo.
Exp. Nº 10-8724.
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