REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 108735

SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL RICO HERNÁNDEZ y MARÍA DE LAS MERCEDES CABRERA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.670.041 y V.-5.613.106, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.017.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 18 de Octubre de 2010, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal. En fecha 05 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RICO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.670.041, asistido por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, antes identificado, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), según consta del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 2, folio 2 del año 1992, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil. Que dentro de su unión conyugal no adquirieron bienes. Que fijaron su último domicilio conyugal en Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, Casa N° 56, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión conyugal nacieron tres (3) hijos EVELYN VANESA RICO CABRERA, KELVYN MIGUEL RICO CABRERA Y ERIC ALEXANDER RICO CABRERA, todos mayores de edad. Que en virtud de que su unión conyugal quedó disuelta de hecho desde el mes de julio de dos mil tres (2003), sin que hasta la presente fecha haya ocurrido una reconciliación, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha Diez (10) de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha Veinte (20) de diciembre de 2010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien consigno a objeto de que sea agregado a los autos copia de la Boleta de Notificación, librada a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibida y firmada, y transcurrido el lapso de ley, no hubo oposición por su parte.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior y conforme la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RICO HERNÁNDEZ y MARÍA DE LAS MERCEDES CABRERA CARRILLO, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), tal y como se desprende del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el mes de julio del año dos mil tres (2003), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RICO HERNÁNDEZ y MARÍA DE LAS MERCEDES CABRERA CARRILLO, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL RICO HERNÁNDEZ y MARÍA DE LAS MERCEDES CABRERA CARRILLO; ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día seis (06) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), según consta del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 2, folio 2 en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon tres (03) hijos EVELYN VANESA RICO CABRERA, KELVYN MIGUEL RICO CABRERA Y ERIC ALEXANDER RICO CABRERA, todos mayores de edad.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los Siete (07) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA CC,


MARIA BANDES de MATAMOROS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.


LA SECRETARIA ACC,
THA/MBdM/Máximo
Exp. Nº 108735