REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nº 09-8430
Parte Solicitante: Daniel Adrián Camargo Plaza y Vanesa Carolina Pérez Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.589.118 y V- 16.887.767, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado NOELÍ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.574.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
- I –
En fecha 26 de Octubre de 2009, se recibió por el sistema de Distribución de Causa la solicitud presentada por los ciudadanos DANIEL ADRIAN CAMARGO PLAZA y VANESSA CAROLINA PÉREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.589.118 y V- 16.887.767, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NOELÍ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.574, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 12 de Diciembre de 2006, según consta del Acta de Matrimonio, que quedó inserta bajo el Nº 266, folio 266 con su vuelto, en el Libro de Registro de Matrimonios correspondientes al año 2006. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Fijaron su último domicilio conyugal en Vía Lagunetica, Rómulo Gallegos, Sector El Bosque, casa Nº 75, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que al principio su unión conyugal se llevó en completa armonía, respeto y consideración; pero con el tiempo, sus relaciones interpersonales se tornaron tensas, difíciles y complejas, perdiendo el afecto, hasta el punto que se les hizo imposible la convivencia de la vida en común, por lo que se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia a los hechos descritos y por mutuo consentimiento han decidido separarse de común acuerdo, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitan la separación legal de cuerpos.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, comparece la ciudadana VANESSA CAROLINA PÉREZ PEÑA, quien consigna los recaudos necesarios para la prosecución de la presente demanda.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, se admite la presente acción, y se ordena notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para que intervenga como parte de buena fe.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, se libró la Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a lo ordenado en l auto fechado 07 de Noviembre de 2009.
En fecha 20 de Enero de 2010, siendo que no consta en autos objeción alguna por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DANIEL ADRIAN CAMARGO PLAZA y VANESSA CAROLINA PÉREZ PEÑA, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 31 de Enero de 2011, comparecen los ciudadanos VANESSA CAROLINA PÉREZ PEÑA y DANIEL ADRIAN CAMARGO PLAZA, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 96.017, quienes exponen lo siguiente: “(…) Visto que ha transcurrido un (1) año, a partir del Decreto de Separación, emitido por este Tribunal en fecha 20de enero de 2010, solicitó de conformidad en lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, la Conversión en Divorcio, debido a que en dicho lapso no ha existido reconciliación entre nosotros (…)”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpo que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la Ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: VANESSA CAROLINA PÉREZ PEÑA y DANIEL ADRIAN CAMARGO PLAZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.887.767 y V- 16.589.118, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los Cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 25 de enero de 2010, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 189 del Código Civil, así como la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges VANESSA CAROLINA PEREZ PEÑA y DANIEL ADRIAN CAMARGO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.887.767 y V- 16.589.118, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 12 de Diciembre de 2006, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de matrimonio cursante bajo el Nro.266, folio 266 y su vuelto, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil antes mencionada.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, Nueve (09) de Febrero de Dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA Acc.,
María de Matamoros
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA Acc.,
THA/MdM/Lisbeth
Expte Nº 09-8430
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