REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA





JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, PRIMERO (1°) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º Y 151°

EXPEDIENTE Nro. 1309-10

Vista la diligencia presentada por la Abg. DAYANA DA MOTA, actuando en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, donde solicita que al investigado IDENTIDAD OMITIDA le sea revisada la medida cautelar que le fue impuesta en ocasión de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20-11-2010; al respecto este Tribunal observa:

La Defensa argumenta en su escrito en relación a la medida impuesta al investigado, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a DOS (2) SALARIOS MINIMOS y que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal; la cual en su escrito dice: “…se hace imposible cumplir por el pre-nombrado joven, en virtud de que el mismo no tiene ninguna persona que avale dicha fianza…”. Igualmente expresa que su representado pertenece a un estrato humilde de la sociedad, que solo cuenta con una tía que es una persona enferma y sufre de los nervios y no puede realizar los trámites pertinentes para la consecución de los fiadores.

En este sentido, solicita igualmente que dicha medida cautelar sea revisada conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad del adolescente investigado de conseguir los fiadores.

Así mismo, refiere la defensa en su solicitud, que a su defendido le sea sustituida la medida cautelar impuesta por la presentación de la “CAUCION PERSONAL” la cual trata de la presentación de personas responsables o en su defecto que se constituya el compromiso de su representado con una “CAUCION JURATORIA” ante este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal en atención a lo expuesto, en los Artículos 8 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta al investigado de autos, haciendo las siguientes consideraciones:

Efectivamente, en fecha 20-11-2010 Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, actuando en función de Control, en la Audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, lo impuso de la medida cautelar prevista en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,; consistiendo la misma en presentar dos fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir la cantidad de DOS (2) SALARIOS MINIMOS.

Presentado el caso que nos ocupa, se observa que al investigado le fue atribuida por la Representación del Ministerio Público, la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal; precalificación ésta que fue acogida por el Tribunal Ut Supra en la oportunidad de la Audiencia de Presentación.

Ahora, considera esta Juzgadora que el delito precalificado por la Vindicta Pública no se encuentra dentro de los supuestos del Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo no merece pena privativa de libertad; Asimismo, este Tribunal ha actuado conforme a las atribuciones conferidas y con apego a la normas que rigen la materia, considerando en la oportunidad de la mencionada Audiencia de presentación, una vez analizada la conducta presentada por el adolescente investigado, que lo ajustado a derecho era imponerlo de una medida cautelar menos gravosa y proporcional con el delito precalificado, siendo esta la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro orden de ideas, establece el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parte in fine:

“En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.

Así mismo señala el 263 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación” (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, tomando en consideración los derechos y garantías que asisten al adolescente investigado y analizando el estricto sentido que le es dado a la norma antes transcrita, donde se expresa que en ningún caso deben utilizarse las medidas cautelares desnaturalizándose su finalidad, o imponiendo otras de imposible cumplimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En vista además de lo referido por la Defensa en cuanto al hecho que hasta la fecha el investigado ni su núcleo familiar, han realizado las diligencias pertinentes para la consecución de los fiadores, y dar así cumplimiento a la medida cautelar que se le acordara; en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir lo siguiente: Se exime al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la obligación de prestar caución económica mediante la presentación de dos fiadores y en su lugar se SUSTITUYE la medida cautelar por la CAUCION JURATORIA, establecida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando en consecuencia obligado el mismo a: 1°) Presentarse periódicamente por ante el Tribunal de la causa durante un lapso de TRES (3)meses una vez a la semana. 2°) A no ausentarse de la jurisdicción del área metropolitana de Caracas y Estado Miranda. 3°) A no frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas o donde se lleven a efecto juegos de envite y azar, además de otros sitios que por disposición expresa de la Ley, le sea prohibida su asistencia.

En razón a lo anteriormente expuesto, se ordena solicitar el traslado del adolescente a objeto de imponerlo de la Caución Juratoria acordada en la presente Decisión.

Notifíquese de la presente al Fiscal del Ministerio Público y Defensora Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con Sede en Cúa, a los primero (1°) días del mes de febrero de mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Temporal,


Abg. Juan Blanco Muñoz.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm) se publico la presente Decisión.

El Secretario Temporal,


Abg. Juan Blanco Muñoz.



EXP: 1309-10.-
JG/bet.-