REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA





JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011).
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 1329-11

Vista la solicitud cursante al folio 52 del presente expediente y sus respectivos recaudos, suscrita por la Abogada Tina Katiuska Claro, actuando en su carácter de Defensora Pública 1era del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, y en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, mediante la cual solicita una Revisión de Medida; en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto este Tribunal acuerda el examen y revisión de la medida cautelar impuesta a los investigados, previa las siguientes consideraciones:
Alega la Defensa Pública, que por la condición social de su representado no cuenta con capacidad económica para cumplir con la medida que le fuera impuesta por la Juez del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Lucía del Tuy.
De la misma manera, procede a consignar adjunto a su solicitud, Informe Social emitido por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, de fecha 26-01-2011.
Ahora bien, en primer lugar cabe destacar el hecho reiterado de que las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos.
Además, de acuerdo con las previsiones de nuestro sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente, siendo que en la Audiencia de Presentación del investigado de autos, el Juez del Juzgado ut supra identificado, consideró que lo ajustado a derecho era imponerlos de la medida contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que los delitos que se le imputas merecen como sanción es la privación de libertad, de acuerdo a la Ley que regula la materia, debido a la gravedad de los mismos, siendo precalificado dichos tipos penales como Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 406 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal.
Por otra parte, y en relación a lo solicitado por la defensa pública respecto a …REVISAR la medida de detención y le sustituya por otra medida cautelar menos gravosa que comporte su Libertad Inmediata…, esta Juzgado observando la entidad de los delitos precalificados en la presente causa seguida contra el adolescente IDENTIDA OMITIDA, comporta como sanción la privación de libertad por cuanto se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NIEGA la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR dispuesta en el artículo 582 literal g) de la Ley que rige la materia de Adolescentes, referida a que el investigado deberá presentar dos (02) fiadores que en su conjunto reunan la cantidad de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T.).
Al respecto estima quien aquí decide que en virtud al estudio Socio Económico presentado por la defensa pública del grupo familiar del adolescente investigado, se evidencia que su ingreso mensual está muy por debajo de la fianza impuesta por el Tribunal que conoció en guardia el presente procedimiento, así como el de su entorno social, en tal sentido, y a los fines que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa y, por cuanto la medida impuesta contenida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley que regula la materia, no exige depósito de dinero, sino la presentación de fiadores que se comprometan a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente investigado, so pena de ejecutar la fianza ofrecida hasta por el monto de unidades tributarias fijadas por el Tribunal, siéndole exigido a éste una serie de requisitos básicos que permitan demostrar al Tribunal que los mismos pueden atender a las obligaciones que contraen; acuerda REBAJAR el monto de la fianza impuesta de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T.) a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.) para que entre DOS (02) o más fiadores puedan cubrirlas en su conjunto. Así de declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración los recaudos traídos a los autos por la Defensa del investigados, así como lo expresado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Artículo 263.- Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”
norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y atendiendo además al Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacerle posible el cumplimiento de la Medida Sustitutiva prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es Modificar la cantidad de fiadores que deben presentar así como el monto a cubrir por los mismos, quedando la medida sujeta a que entre DOS (02) o más fiadores en su conjunto cubran la cantidad de Setenta Unidades Tributarias (60 U.T.). Así se decide.

Y en virtud a ello, los fiadores deberán consignar ante este Despacho sus respectivas Constancias de Trabajo, en el cual se determine el tiempo laborado en la Empresa, sueldos devengados y cargo que ocupan; Constancias de Buena Conducta expedidas por la autoridad civil correspondiente y fotocopias de las Cédulas de Identidad, y en caso de ser trabajadores independientes deberán consignar Certificación de Ingresos debidamente firmado por un contador, acompañado de sus respectivos soportes. Estos recaudos deberán ser de posible verificación. Así se decide.

Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario Temporal,


Juan Onofre Blanco Muñoz.

En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, previo formalismos de Ley se publica la anterior decisión.

El Secretario Temporal,


Juan Onofre Blanco Muñoz
Exp. N° 1329-11.-.
JG/Jobm/Bet.-





JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)
200° Y 151°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


AL Abg. VERONICA PETER ROJAS, FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – OCUMARE DEL TUY:


Que en la causa signada con el N° 1329-11, seguida contra el adolescente Arriechi León Jesús Alberto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, este Tribunal mediante Decisión dictada en esta misma fecha Modificó la Medida cautelar de Fianza Económica impuesta al referido adolescente por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial, quedando la medida sujeta a que entre dos (2) o más fiadores en su conjunto cubran la cantidad de Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.).

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.


Dios y Federación,
La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



NOTIFICADO (A): _____________________________________________
LUGAR: __________________________________________________
HORA: _______________________ FECHA: ____________________

JG/bet.-
Exp. Nº 1329-11







JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)
200° Y 151°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A LA Abg. TINA KATIUSKA CLARO, DEFENSORA PÚBLICA 1era DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSION VALLES DEL TUY:


Que en la causa signada con el N° 1329-11, seguida contra el adolescente Arriechi León Jesús Alberto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, este Tribunal mediante Decisión dictada en esta misma fecha Modificó la Medida cautelar de Fianza Económica impuesta al referido adolescente por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial, quedando la medida sujeta a que entre dos (2) o más fiadores en su conjunto cubran la cantidad de Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.).

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.


Dios y Federación,
La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



NOTIFICADO (A): _____________________________________________
LUGAR: __________________________________________________
HORA: _______________________ FECHA: ____________________

JG/bet.-
Exp. Nº 1329-11