JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: N° D-767-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2.010, se admite el presente procedimiento por RESOLUCION DE CONTRATO Y REIVINDICACION, mediante libelo de demanda y recaudos que acompañan a la misma, presentado por el Abogado en ejercicio JEHN HUTCHINGS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.694, actuando en representación de la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.403.390 contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO PINTO MOLINA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.134.038, ordenándose la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2.010, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la citación personal del demandado el día 12 de agosto de 2.010.
Corre inserta al folio cincuenta y dos (52) del presenta expediente, escrito donde la Apoderada Judicial del demandado abogada ROSALBA CHONG JIMENEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.785, cuya representación se evidencia de instrumento Poder en original que riela al folio 42 del presente expediente, en lugar de contestar la demanda promueve las Cuestiones Previas conforme el artículo 346 0rdinales 6 y 11 en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Propone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 con fundamento en los siguientes alegatos:
Que en la referida demanda no se llenaron los extremos de ley referidos en el artículo 340 y en todo caso la solicitud es temeraria e incongruente, al no señalar la demandada el petitorio de forma precisa lo que dejaría a la parte contraria en estado de indefensión de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República. Afirma la Apoderada Judicial que en la demanda se establece un petitorio que no deja ver con claridad lo que se desea o solicita el demandante, lesionando las garantías de su representado a defenderse oportunamente sobre el hecho preciso que se invoca para mayor y mejor defensa, haciendo imposible saber que es lo que desea la ciudadana EGLEE MARFELIA LEON MIJARES.
Entendiéndose de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandante dio respuesta a las cuestiones previas alegadas en la oportunidad legal correspondientes de la siguiente manera:
Que es temeraria la cuestión previa interpuesta en razón que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la cuestión previa del articulo 346 en su ordinal 11 (Que la parte demandante confunde de manera equivoca con el ordinal 6º) en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil alega a su favor que la petición de nulidad (sic) y de reivindicación no son contradictorias ya que una depende de la otra y ambas peticiones se rigen por el procedimiento ordinario.
MOTIVA
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega que en el libelo no se llenaron los extremos de ley referidos en el articulo 340 y que la solicitud es temeraria e incongruente, al no señalarse el petitorio de forma precisa, lo que dejaría a la parte contraria en estado de indefensión, agregando que la demandante establece un petitorio que no deja ver con claridad lo que se desea o solicita, lesionando la garantía de su representado a defenderse oportunamente sobre el hecho preciso que se invoca.
El Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contiene NUEVE (9) Ordinales, que establecen los requisitos de forma de la demanda, por lo que resulta INDISPENSABLE que al promover la cuestión previa de defecto de forma, el demandado debe indicar con precisión cual es el defecto invocado, o al menos que señalar el ordinal en el cual está contenida dicha exigencia cuyo incumplimiento alega. Ahora bien, del análisis de las cuestiones previas in comento y su contestación se concluye que la demandada fundamenta su alegato en que: la solicitud es temeraria e incongruente, al no señalarse el petitorio de forma precisa, lo que dejaría a la parte contraria en estado de indefensión, agregando que la demandante establece un petitorio que no deja ver con claridad lo que se desea o solicita, lesionando la garantía de su representado a defenderse oportunamente sobre el hecho preciso que se invoca.
Del análisis y lectura del libelo de demanda, se desprende que lo solicitado por el demandante es la resolución de contrato y una acción reivindicatoria, como la misma demandada lo ha expresado en su escrito de promoción de cuestiones previas, sobre un inmueble cuyas datos, títulos y explicaciones necesarios se encuentran reproducidos en el libelo, por lo que ha juicio de esta sentenciadora el petitorio de la parte demandante es claro y preciso, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa de defecto de forma establecida en el articulo 346 ordinal 6º. Así se declara.
En cuanto a la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda en concordancia con el articulo 78 de la referida ley, con fundamento en el hecho que es imposible que la parte actora pretenda dos solicitudes evidentemente temerarias y autónomas en el procedimiento como es la Resolución de Contrato y una Acción Reivindicatoria.
Para decidir se observa: En el presente caso estamos frente a la solicitud de una acción de resolución de contrato de cesión de derechos sobre un inmueble y una acción reivindicatoria acciones estas que están tuteladas por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no existe prohibición de la ley de admitir las acciones propuestas. En relación a que solo se permite admitir la acción por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, a juicio de esta sentenciadora ni la acción de resolución de contrato ni la acción de reivindicación están sometidas a determinadas causales para su admisión. Por ultimo la demandada realiza una concordancia entre el ordinal 11 ya mencionado y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la denominada inepta acumulación, cuando en un mismo libelo se acumulan pretensiones que se excluyen o son contrarias entre sí. Para decidir se observa que la resolución de contrato de cesión de derechos y la reivindicatoria son acciones que prima facie no se excluyen entre sí, ambas se tramitan por el procedimiento ordinario por la cuantía y el Tribunal es competente por la materia y el territorio, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Agregando finalmente la demandada que en el supuesto que las Cuestiones Previas alegadas sean declaradas sin lugar a todo evento solicita la Prescripción de la Acción en base a lo transcrito en el libelo de demanda “es por ello que decidimos de mutuo acuerdo realizarlo como de hecho lo efectuamos la separación del bien” vale decir desde hace diez (10) años. Al respecto este Tribunal observa que el alegato de PRESCRIPCION forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, ya que se trata de una defensa perentoria la cual se resuelve en el fondo de la controversia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DE ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, declara:
SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.
SIN LUGAR la prescripción de la Acción solicitada por la parte demandada. Así se decide.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a las parte de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en el entendió que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a computarse el lapso establecido en el 358 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Revolución.
La Juez
Dra. Josefina Gutiérrez.-
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Seguidamente siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/LlCV/jo.-
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