REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° y 151°
SOLICITUD: N° 2010-254
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, dieciséis (16) de Febrero del dos mil once (2011).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante los ciudadanos: MILEIDA ROSANA ALVAREZ BELISARIO Y CECILIO FELIMON ESCOBAR AVELLO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en San Jose de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y titulares de la cédulas de identidad N° V-10.111.509 y 6.835.833, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Abg. Maria Angélica Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.186.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DIVORCIO: Cursa al folio 01, escrito contentivo de solicitud de declaratoria de divorcio, presentado voluntaria y conjuntamente por los ciudadanos MILEIDA ROSANA ALVAREZ BELISARIO Y CECILIO FELIMON ESCOBAR AVELLO, asistidos por la profesional del derecho Abg. Maria Angélica Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.186, quienes manifestaron que consta en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil de Matrimonio del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, acta de Matrimonio N° 8, celebrado en fecha 11 de marzo de 1987, la cual aportaron en copia certificada marcada “A”, de cuya unión matrimonial procrearon un niña de nombre Loreagni Venecia Escobar Álvarez, quien es mayor de edad, tal como consta en partida de nacimiento acompañada y marcada con la letra “B”, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle Los Cocos, casa s/n, San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, de dicha unión no adquirieron bienes de fortuna,. Asimismo, manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el 02 de Enero del año 1997, y hasta la presente fecha no se ha reanudado dicha relación matrimonial, aunque están manteniendo una relación cordial y amistosa, ello en beneficio de la hija en común, razón por la cual comparecieron ante este Tribunal, a fin de solicitar se decrete el divorcio de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, a cuyo efecto consignan original del acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija y copias de las cédulas de identidad.
Riela al folio 06, auto de admisión de trámite de disolución del vínculo matrimonial, donde se acordó darle entrada a la solicitud presentada, quedando anotada en los libros respectivos bajo el N° 2010-254, y se libró boleta de citación Nº 5360-s/n, a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público con sede en Guarenas, Estado Miranda, lo que en efecto fue cumplido a cabalidad tal como se evidencia al folio 08, donde el Alguacil Ciro Juan Marcano, consignó recibo de compulsa y copia de la boleta de citación, que fuera recibida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Va inserto al folio 09, diligencia de fecha 15 de febrero del 2011 donde compareció la Abogada Ibis Tours, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, y no opuso objeción alguna, pues se sumo a la solicitud de declaratoria de divorcio.
PARTE MOTIVA
UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que los presentes solicitantes, de este domicilio, han comparecido de manera espontánea, voluntaria, y en común acuerdo, para solicitar como en efecto lo hicieron, sea decretada la disolución del vinculo matrimonial que los une, basados en la ruptura por mas de cinco (05) años, de la vida conyugal en común, donde no ha mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, y en efecto han cumplido probatoriamente. Al respecto este decisor considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procede a declarar procedente lo solicitado. De igual manera aprecia que no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar, ni mucho menos existen hijos menores para quienes haya necesidad de hacer pronunciamiento respecto a Obligación de Manutención, y así se decide.-----------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos MILEIDA ROSANA ALVAREZ BELISARIO Y CECILIO FELIMON ESCOBAR AVELLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.111.509 y 6.835.833, respectivamente. Segundo.- No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales, por no existir bienes a liquidar, ni hijos menores sobre los cuales hacer pronunciamiento. Tercero.- No hay lugar a condenatoria en costas.-------------------------------------.--------------------------------------------
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 am). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.---------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JEDALY VARGAS MILLAN
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 am).----------------------------------------
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JEDALY VARGAS MILLAN
AJAF/JVM/ana.
Sol. N° 2010-254
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