REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

200° y 152°

SOLICITUD: N° 2011-022
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, diecisiete (17) de febrero del dos mil once (2011).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante los ciudadanos: Espinoza de Colina Francisca María y Colina Edgar Antonio, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en esta población de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.229.673 y V-4.249.754, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho Abg. Adrián José Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.482.-

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DIVORCIO: Cursa al folio 01, escrito contentivo de solicitud de declaratoria de divorcio, presentado voluntaria y conjuntamente por los ciudadanos Espinoza de Colina Francisca María y Colina Edgar Antonio, asistidos por el profesional del derecho Abg. Adrián José Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.482, quienes manifestaron haber contraído matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), según consta de acta de Matrimonio N° 15, la cual acompañan marcada con la letra “A”, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombre Yuneida del Valle, Neila Lisbeth, Edgar Antonio y Erika Josefina Colina Espinoza, de 39, 35, 32 y 29 años de edad, respectivamente, según consta en partidas de nacimiento que se acompañan marcadas “B, C, D y E”. Luego establecieron como domicilio conyugal la dirección siguiente: sector Cumbo, las Margaritas Parroquia Cumbo, Municipio Autónomo Andrés del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 1982, donde decidieron hacer cada quien su vida uno lejos del otro y hasta la presente fecha no se ha reanudado, vale decir que no ha habido reconciliación alguna, razón por la cual comparecieron ante este Tribunal, a fin de solicitar se decrete el divorcio de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, a cuyo efecto consignan en copia fotostática del acta de matrimonio, copias de las cédulas de identidad y copia de las partidas de nacimientos.
Riela al folio 08, auto de admisión de trámite de disolución del vínculo matrimonial, donde se acordó darle entrada a la solicitud presentada, quedando anotada en los libros respectivos bajo el N° 2011-022, y se libró boleta de citación Nº 5360-006, a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público con sede en Guarenas, Estado Miranda, lo que en efecto fue cumplido a cabalidad tal como se evidencia al vuelto del folio 10, donde el Alguacil Ciro Juan Marcano, consignó la respectiva boleta de citación, que fuera recibida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 11, diligencia interpuesta por la abogada Ibis Tour, procediendo en el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda, en donde emitió “opinión favorable” solicitando a este Tribunal sea decretada la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Espinoza de Colina, Francisca María y Colina, Edgar Antonio.

PARTE MOTIVA

UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, precisa que los presentes solicitantes, han comparecido de manera espontánea, voluntaria, y en común acuerdo, para solicitar como en efecto lo hicieron, sea decretada la disolución del vinculo matrimonial que los une, basados en la ruptura por mas de cinco (05) años, de la vida conyugal en común, cuyos extremos legales están establecidos en el articulo 185-A del Código Civil. Al respecto este decisor considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente concluye que es procedente conceder la declaratoria solicitada. De igual manera aprecia que no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar, ni mucho menos existen hijos menores para quienes haya necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Espinoza de Colina, Francisca María y Colina, Edgar Antonio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.229.673 y V-4.249.754, respectivamente. Segundo: No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales, por no existir bienes a liquidar, ni hijos menores sobre los cuales hacer pronunciamiento -----------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, diarícese, agréguese a la solicitud y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.----------------------------------- EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEDALY VARGAS MILLAN

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).--------------------------


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEDALY VARGAS MILLAN


AJAF/ECD/juli
Sol. N° 2011-022