REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2010-659
TIPO DE DECISION: INCIDENCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintiocho (28) de Febrero del año dos mil once 2011.---------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte demandante el ciudadano: Godofredo Campos Pérez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Enrique Martínez Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.640.010. B) Como parte demandada los ciudadanos José Ángel Núñez y Alicia de Jesús Sifontes Barrios, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.927.347 y V-6.028.244, respectivamente. La parte demandada no ha acreditado representación judicial.----------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA PRESENTE CONTROVERSIA: La presente incidencia surge en virtud de escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano José Ángel Gómez, codemandado, quien asistido por el Abogado Ramón del Valle Crespo Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.444, de manera extemporánea negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por el ciudadano por el ciudadano Godofredo Campos Pérez, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Enrique Martínez Martínez, demando por cobro de bolívares a los ciudadanos José Ángel Núñez y Alicia de Jesús Sifontes Barrios, en virtud de haberse girado y vencido en su pago, dos (02) letras de cambio libradas a nombre del primero de los nombrados para que sin aviso y sin protesto fuese pagada la primera letra el 30-07-2007, y el 28-09-2007, cada una por la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 54.666), avaladas por la ciudadana Alicia Sifontes, alegando que los instrumentos cambiarios en los que se fundamenta la demanda, son nulos, por cuanto los mismos fueron hechos bajo amenaza, presión y coacción, y que además no debe dinero alguno, por lo que pide que cesen todas las medidas recaídas sobre su vivienda.

Cursa al folio 41, diligencia presentada en fecha 19-01-2011, por el ciudadano Godofredo Campos, quien rechazó y contradijo los alegatos presentados por la codemandada, por ser extemporáneos, pretempore, es decir antes de la debida oportunidad, por tratarse de un litis consorcio pasivo, que en su totalidad no está a derecho, por esta razón solicitó de este despacho se pronuncie de inmediato. Diligencia que ratifica al folio 45, en fecha 07-02-2011, y solicitó el pronunciamiento del tribunal en cuanto al escrito presentado por la codemandada, en fecha 13-12-2010, donde contestó la demanda extemporáneamente, por lo que se opuso, rechazó y contradijo en todas sus partes dicha defensa de la co-accionada en cuestión.

A los folios 42 y 43 consta recepción por parte del alguacil de este despacho, acta y boleta de citación debidamente firmada y recibida por la co-demandada Alicia de Jesús Sifontes Barrios, en fecha 28-01-2011.

Del folio 46 al 49 consta escrito presentado por el demandante OSCAR ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, mediante el cual reforma el libelo de la demanda, y presenta anexa Copia Certificada del Registro de la Demanda.

Finalmente cabe narrar que del folio 62 riela escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda realizada por la ciudadana Alicia de Jesús Sifontes Barrios, cuyos particulares de la defensa se hace inoficioso citar, en razón de que para esta oportunidad no se apreciaran, puesto de que la presente decisión busca reorganizar el procedimiento, como se observará en la parte motiva y en la dispositiva.--------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que construirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.

PRIMERO: Antes de entrar en el análisis de fondo, se hace necesario precisar el objeto de la materia a decidir, dada la situación de confusión surgida, como consecuencia de la falta de pericia procesal en una de las partes, evidenciada a las actas procesales. En efecto tenemos que: 1ª) Primero surgió la falta de pronunciamiento, derivado de la contestación de la demanda anticipada, por parte del co-demandado José Ángel Núñez, lo que le fue advertido por secretaria a la parte demandada en cuestión, e inclusive luego fue solicitado claramente por la representación de la actora, y así consta claramente al expediente. Cuya decisión cual no fue producida oportunamente, motivado al trabajo acumulado y falta de personal en este despacho para esa oportunidad. 2ª) El demandante interpuso escrito contentivo de Reforma del Libelo de la Demanda, el cual fue agregado a los autos, y se debió emitir un pronunciamiento negando o admitiendo dicha reforma, lo que fue advertido igualmente al demandado, con las mismas justificaciones antes expresadas. 3ª) Posteriormente a los acontecimientos procesales antes narrados, la co-demandada Alicia de Jesús Sifontes Barrios dio contestación al fondo de la demanda. De lo precedentemente expuesto se concretiza, que tres pronunciamientos están pendientes por producirse en esta causa incidental, y en razón del principio de economía procesal, e antiformalismo inútil, este decisor pasa a decidirlo en la presente interlocutoria. Es oportuno el momento, para hacer un llamado de atención a la defensa de la accionada, para que en el futuro observe un mayor apego a la técnica básica procesal, de la cual se presume deba estar en conocimiento, y en todo caso se le exige, además de pedírseles a ambas partes, es decir a la actora y a la accionada, que sino están en condiciones de presentar escritos redactados a mano de manera clara, nítida, y entendible, para el futuro lo hagan de manera impresa, pues dejan mucho que decir los aportados, que contienen sus respectivas defensas. Ello en consideración a que el procedimiento tiene sus cauces y reglas, además de técnica procesal profesional, y de la oportunidad de los actos (la preclusión), que sujetan la actuación procesal de los litigantes, pues de salirse de ellas se desbordaría el procedimiento, y se zafaría del control del Director del Proceso, situación esta no querida por el legislador, al consagrar normas de actuación profesional, así se decide.--------------------------------------

SEGUNDO: Con vista de las precisiones que anteceden, de seguidas se pasa decidir las situaciones incidentales pendientes, y en efecto lo hace en los siguientes términos: 1ª) En relación a la contestación de la demanda por parte del co-demandado José Ángel Núñez, resulta evidente que, aunque le fuera advertido por Secretaria de este despacho, en el acto de la presentación del escrito en cuestión, incurrió en una grave falta procesal al contestar la demanda antes de que su co-demandada Alicia de Jesús Sifontes Barrios, fuera citada, es decir, estuviera a derecho, y comenzara a correr el lapso de emplazamiento de los veinte (20) días de despacho. Al respecto el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece que el lapso de emplazamiento para el acto de la contestación de la demanda, comienza a correr a partir del día siguiente de la citación del ultimo de los demandados, si fueren varios, regulación procesal esta que es repetida claramente en el artículo 359 del mismo Código Procesal en comento. Por estas razones resulta obvio que el co-demandado José Ángel Núñez dio contestación a la demanda de manera extemporánea, a pesar de que le fue advertido, como se ha expresado precedentemente. 2ª) El demandante presentó de manera oportuna escrito contentivo de Reforma del Libelo de la Demanda, lo que sin lugar a dudas ameritó y aun lo amerita, un pronunciamiento del Tribunal respecto a la admisión o no, y ello fue también advertido a la accionada, pues por razones muy excepcionales derivadas de la situación de trabajo acumulado, y falta de personal en este Juzgado, no se había producido el pronunciamiento en cuestión, al igual que el otro pendiente. Esta citada reforma se considera valida, puesto de que aun no se había dado contestación válidamente a la querella, ni mucho menos la codemandada Alicia de Jesús Sifontes Barrios, había sido citada. Así esta establecido en el artículo 343 del citado Código Adjetivo, con la expresa concesión de veinte (20) días de despacho mas a favor del la accionada. En este orden de ideas, resulta que respecto a este particular debe producirse la formal y expresa admisión o negativa, a la reforma de la demanda ejercida. 3ª) También se observa que la codemandada Alicia de Jesús Sifontes Barrios, dio contestación a la demanda antes de admitirse o negarse la reforma del libelo antes mencionado, lo que la hace caer en el supuesto de extemporaneidad, por anticipada su actuación procesal. Cabe comentar, que igualmente le fue advertido básicamente, en secretaria de este despacho, en el sentido que habían dos pronunciamientos acumulados por producir, y mientras ello no sucediera, no correrían los lapsos para la contestación en cuestión. Así la situación incidental actual, este operador de justicia observa que elementalmente las partes están a derecho, pero envueltas en el enredo generado por la falta de acato a las advertencias que le fueran explicadas por secretaria del despacho a la accionada, lo cual bien pudo evitarse al observarse la prudencia contenida en la información suministrada, y consiguiente espera. Con vista de lo anteriormente expuesto, forzoso es concluir que las contestaciones a la demanda ejercidas extemporáneamente por el litis consorcio pasivo en cuestión, son nulas por anticipadas, y la reforma a la querella habida, se debe considerar como valida en cuanto a la oportunidad de presentación, pues de admitirse formalmente se le debe conceder la accionada veinte (20) días de despacho mas para que en efecto ejerzan el derecho a la contestación. Pero sucede ser que, la primera contestación interpuesta extemporáneamente por el co-demandado José Ángel Núñez, estando viciada por las razones antes expuestas, a la que le sigue la reforma en comento, que también quedaría viciada y afectada por una decisión repositoria útil y necesaria, de lo que se infiere que debe reponerse la causa al estado que la demandada, constituida en litis consorcio pasivo integrado por José Ángel Núñez, y Alicia de Jesús Sifontes Barrios, ambos en conocimiento de la presente causa, contesten la demanda oportunamente. Así como también el demandante presente nuevamente su escrito de reforma, para que en auto separado se le admita o se le rechace, toda vez que la reforma presentada, estaría afectada por una acción repositoria útil y necesaria, así se decide.------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Reposición útil y necesaria de la presente causa, al estado de que la partes demandada conteste nuevamente la demanda, para lo cual se le conceden veinte (20) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, sin que haya necesidad de notificación previa. Para esta oportunidad se exonera de condena en costas a la demandada, al considerarse que también pudo influir en la confusión, la falta de pronunciamiento oportuno de este Juzgado, cuya justificación esta por demás de expresada con claridad, amen de que fue advertida de manera insistente.-----------------------

Publíquese, diarícese, agréguese a la solicitud y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiocho días (28) del mes de febrero del año dos mil once (2011) y siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.-----------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEDALY VARGAS MILLAN

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).---------------------------------------------

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEDALY VARGAS MILLAN
AJAF/JVM/jvm
Sol. N° 2010-659