REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZALDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 1984-11
SOLICITANTE: EDILICE JOSEFINA OROPEZA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.124.973
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS RAMÓN PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517, de este domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
Visto el anterior justificativo presentado por la ciudadana: EDILICE JOSEFINA OROPEZA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.124.973, debidamente asistida por el abogado ELVIS RAMÓN PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517, en su condición de concubina del fallecido, ciudadano REINALDO RAFAEL RIVAS VIVENES Désele entrada y anótese en el libro de solicitudes bajo el Nº S-1984-11. Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido de la solicitud que la ciudadana Edilice Josefina Oropeza Cabrera, ya identificada, manifiesta que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano Reinaldo Rafael Rivas Vivenes, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.124.656, lo cual fundamenta en una constancia de concubinato expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Sebastian de Los Reyes, Estado Aragua, de fecha 06 de Septiembre de 2007.
Es el caso, que de una revisión exhaustiva de dicho instrumento se observa que de dicha constancia fue expedida con posterioridad al fallecimiento del causante Reinaldo Rafael Rivas Vivenes, ya identificado.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este código, en cuanto fueren aplicables. En tal solicitud, el solicitante indicará al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos y privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que haya que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
De esta norma se deriva que las peticiones que se presentan al Juez, sobre asuntos de jurisdicción voluntaria deben ser fundamentadas y debidamente comprobadas,
En el presente caso, la solicitante pretende se le reconozca como única y universal heredera del causante Reinaldo Rafael Rivas Vivenes, ya identificado, consignando como prueba de su relación, una declaración hecha post-mortem del de cujus.
Sobre la prueba del concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada el 15 de Julio de 2005 (Caso Mampieri en solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución), estableció: “…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
Actualmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil, las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico público. 3. Decisión judicial.
En el primer caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 ejusdem: “La libre manifestación de voluntad efectuada de manera conjunta entre un hombre y una mujer de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…”.
De manera que en el presente caso, la declaración fomulada post-mortem de la relación concubinaria, basada únicamente en el dicho de testigos, sin que se evidencie en documento público o privado, escrito por ambas partes de la relación concubinaria, no es por sí mismo, prueba fehaciente de la existencia de la misma, y por lo tanto, mal puede esta juzgadora, conceder el carácter de única y universal heredera a una ciudadana que no ha demostrado fehacientemente la condición que aduce.
III
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de declaración de única y universal heredera del causante, ciudadano Reinaldo Rafael Rivas Vivenes, ya identificado, solicitada por la ciudadana Edilice Josefina Oropeza Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.124.973.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, al día primero (01) del mes de Febrero de dos mil diez (2.010), Años 200º y 151º.
La Juez,
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Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,
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Abg. José A. Freitas.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m.
El Secretario,
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Abg. José A. Freitas.
Lagg/Jaf
Ac/S 1984-11
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