REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No. 2884-10
PARTE ACTORA: ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.121.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PATRICIA VACCARA RAGA, y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.451.359, 3.318.295, 14.123.451 y 4.841.735 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.700, 50.309, 105.990 y 99.939.
PARTE DEMANDADA: LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 5.518.541, con domicilio en el sector Barrio Bolívar, No. 28, entre primero y segundo plan, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DAVILA, NANCY ESTELA PEREZ, AURA ELENA RIBAS, BETTY LILIANA FONSECA y CECILIA SUSANA DE PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.877.314, 4.057.861, 6.874.065, 15.315.117 y 10.350.650, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.749, 40.191, 49.114, 56.557 y 49.899, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA- VENTA
DEFINITIVA CIVIL
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 05 de noviembre del 2010, mediante el cual los ciudadanos ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.121.860 y 3.124.224 demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA a la ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 5.518.541.
El 08 de noviembre del 2010, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve, por cuanto la cuantía del presente asunto no excede las Un mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT). Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 11 de noviembre del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos para la citación de la demandada, así como las copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber recibido los señalados emolumentos.
El 17 de noviembre del 2010, se libró la compulsa de citación..
El 06 de diciembre del 2010, el alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la demandada, quien la suscribió, quedando efectuada la citación.
El 08 de diciembre del 2010, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso cuestiones previas.
El 09 de diciembre del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó diligencia en la cual contradijo las cuestiones previas opuestas.
El 09 de diciembre del 2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Con Lugar, la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, únicamente en lo referente al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la especificación de los daños y sus causas; y Segundo: Sin Lugar, Sin Lugar, la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, en lo referente al incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la indicación del domicilio del demandante y la consignación del instrumento fundamental de la pretensión.
El 10 de diciembre del 2010, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio OMAIRA DIAZ DE SOLARES, ya identificada quien en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 9 de febrero del 2010, procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el artículo 340 ordinal 7 del mismo Código.
El 20 de diciembre del 2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró DEBIDAMENTE SUBSANADO el libelo de la demanda.
El 23 de Diciembre del 2010, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado, quien consignó escrito de contestación a la demanda.
El 12 de enero del 2011, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de enero del 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 14 de enero del presente año, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la defitiniva. En este sentido en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en el Capitulo I de su escrito referidas a las posiciones juradas, se ordenó citar a los ciudadanos Angel David Jiménez Peña y Juana Francisca Ascanio de Jiménez, plenamente identificados en autos, así como a la ciudadana Lilian tayde Rodríguez de Bello, para que absuelva recíprocamente las posiciones que le formule su contraparte. Igualmente fueron admitidas las testimoniales, las cuales se fijaron para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 483, 485 y 486 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en cuanto a la prueba de Informes, se ordenó Oficiar al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que suministre la información solicitada.
Por otra parte, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, constituidas por Documentales, las mismas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
El 20 de enero del 2011, la parte actora consigna escrito mediante el cual expone que los testigos promovidos por la parte actora se encuentran incursos en las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita sea declarado.
En esa misma fecha, el alguacil de este tribunal dejo constancia que se traslado a los fines de citar a los ciudadanos Angel David Jiménez Peña y Juana Francisca Ascanio de Jiménez, quienes una vez impuestos se negaron a firmar los recibos correspondientes.
En esa misma fecha fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte demandada.
Seguidamente, en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, consigno diligencia en la que solicita que el tribunal no considere legalmente efectuada la citación, ya que no llena los requisitos del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de enero del 2011, el tribunal declaró el expediente en estado de sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, vistos los alegatos y las pruebas aportadas por las partes, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
III
Alega la representación judicial de la parte actora: 1. Que conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de febrero del 2008, inserto bajo el No. 38, Tomo 21, de los libros de autenticación llevados por ese Despacho, sus representados dieron en opción de compra venta a la ciudadana Lilian Tayde Rodríguez de Bello, las bienhechurías descritas de la siguiente manera: en un área aproximada de noventa metros (90 mtrs), una planta compuesta de un salón grande, una sala de baño, y un balcón; la otra planta tiene una cocina, recibo comedor, baño, lavandero, porche y garaje para dos vehículos, una escalera metálica para subir a la platabanda, una platabanda totalmente enrejada, paredes de bloques de arcilla frisadas, piso de cemento, techo de platabanda, ventanas de hierro basculante. Posee dos habitaciones cuyas puertas son de hierro, empotramiento de aguas blancas y negras. Dicha bienhechuría se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa del Sr. Providencio Álvarez; SUR: Con casa del Sr. Eugenio Jiménez, ESTE: con la misma casa del Sr. Eugenio Jiménez y OESTE: Con casa de la Sra. María E. Jiménez, las cuales les pertenecían según constaba en Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de marzo de 1997.
2. Que el precio de la opción de compra venta de dichas bienhechurías fue por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) de los cuales recibimos la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en calidad de reserva de las mencionadas bienhechurías, y el saldo del monto convenido es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), serían cancelados al momento de la firma definitiva de la compra venta de las nombradas bienhechurías. Asimismo se estipuló como cláusula única, que para perfeccionar la venta de las mismas se estipuló un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de autenticación del documento, más treinta (30) días de prórroga, y verbalmente acordamos, que la opcionante ocuparía el inmueble objeto de la opción de compra venta en calidad de comodataria, donde ha permanecido hasta la presente fecha sin pago alguno.
3. Que posteriormente a la autenticación del documento antes mencionado y por cuanto la opcionante no había cumplido con su obligación de pago en el tiempo previsto, la demandada supuestamente convino en dar por anulada la opción de compra venta, y que el monto de las arras quedaba en beneficio de los vendedores, asimismo acordó, -según alega- que procedería a desocupar las bienhechurías en el mes de Septiembre del presente año.
4. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, adquirieron el terreno donde se hallaban edificadas las bienhechurías, según de se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de junio del 2008, registrado bajo el No. 17, Tomo 22, Protocolo Primero. La porción adquirida está constituida por un lote de terreno de propiedad municipal, con cédula catastral No. 66.338, destinado única y exclusivamente para vivienda, ubicado en la comunidad Barrio Bolívar, Calle Principal No. 28, entre primero y segundo plan, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. La porción adquirida tiene una superficie de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (129,79 M2), cuyos linderos, medidas y coordenadas y demás especificaciones vistas las disposiciones contempladas en la Ley de Geografía y Catastro referidos a las coordenadas U.T.M., huso 19, DATUM La Canoa son los siguientes: NOROESTE: En una longitud de seis metros con noventa decímetros lineales (6,90 m), en una línea recta comprendida entre los puntos topográficos P9 y P1, cuyas coordenadas son: P9 (Norte 1.144.683.,49; Este: 720.615,82); P1 (Norte: 1.144.687,14; Este: 720.621,68), colindando con escaleras vecinales; NORESTE: en una longitud de diez metros lineales con noventa centímetros (10,90) en una línea recta comprendida entre los puntos topográficos P1 y P2, cuyas coordenadas son: P1 de coordenadas ya citadas y P2 (Norte:1.144.677,76; Este 720.627,23) colindando con bienhechurías que son o fueron de María Olimpia Peña de Jiménez; ESTE: En una longitud total de diecisiete metros con cuatro centímetros lineales (17,04 m) en una línea recta comprendida entre los puntos topográficos P2 y P5 pasando por los puntos topográficos P3 y P4, cuyas coordenadas son: P2 de coordenadas ya citadas. P5 (Norte: 1.144.661,77; Este: 720.6 Norte:1.144.672,20; Este: 720.625,85) y P4 (Norte: 1.144.665,43; Este: 720.622,71) colindando con escaleras vecinales y SUROESTE: En una longitud de veinticinco metros lineales con tres centímetros (25,03), en una línea quebrada comprendida entre los puntos topográficos P6, P7 y P8 cuyas coordenadas son. P5 y P9 coordenadas ya citadas, P6 (Norte: 1.144.667,02; Este: 720.618,36), P7 (Norte: 1.144.670,94; Este: 720.621.43) y P8 (Norte: 1.144.675,72; Este: 720.620,51) colindando con bienhechurías que son o fueron de María Jiménez.
5. Que, siendo el contrato de compra venta de naturaleza bilateral, por lo que derivan obligaciones para cada una de las partes, siendo la del comprador la de pagar la cantidad convenida en dicho contrato, su incumplimiento hace procedente la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, y a tenor de los artículos 1.133, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.527 del Código Civil.
6. Estiman los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), suma que corresponde a la entregada en calidad de reserva del inmueble de nuestra propiedad.
7. Que por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que acuden a este tribunal a fin de demandar a Lilian Tayde Rodríguez Bello, titular de la Cédula de Identidad No. 5.518.541, por Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, solicitando al tribunal lo siguiente: 1. La Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta; 2. La entrega de las bienhechurías dadas en opción de compra venta totalmente desocupadas libre de bienes y personas; 3. Los Daños y Perjuicios, estimados en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares y 4. Las costas y costos del presente juicio.
8. Estiman la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) correspondientes a NOVECIENTAS VEINTITRES CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS.
Por su parte la parte demandada, alegó en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: 1. Convienen en que fue celebrado entre las partes un contrato de opción de compra-venta.
2. Rechazan en todas y cada una de sus partes los planteamientos hechos por la parte demandante por ser –según alegan- falsos, malintencionados y buscan desvirtuar la verdadera realidad con relación a los hechos. Manifiesta que es falso que se haya incumplido con las obligaciones convenidas en el referido contrato en cuanto al pago del saldo del precio convenido en el contrato, ya que la parte demandante nunca hizo las gestiones necesarias ni presentó el documento en el Registro Público para el otorgamiento del contrato definitivo de compra-venta, ya que los mismos no tenían la documentación necesaria para hacer el registro del inmueble opcionado ante el referido registro.
3. Manifiestan que dicho pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) tenía como condición que se haría el día que se firmase el documento de compra venta definitiva, cosa que –según alegan- iba a ser imposible, ya que la parte actora nunca tuvo regularizados los documentos de propiedad del terreno y que nunca desocupó.
4. Que en razón de la amistad que los unía se dejó transcurrir el tiempo a los fines de solucionar ciertos problemas con la titularidad del lote de terreno sobre el cual estaban construidas las bienhechurias, por eso, -aduce- se convino en el pago parcial del precio, o sea, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), equivalente al 66% del precio pactado.
5. Que en virtud de la negociación le hizo al inmueble una serie de mejoras, siendo así que contrató al Sr. Angel David Jiménez Peña, quien las realizo.
6. Alegan que es falso que hayan suscrito o pactado ningún contrato de comodato.
7. Rechaza haberle causado daños y perjuicios a los demandantes, que si esa hubiese sido la voluntad, la hubiesen pactado en una cláusula penal.
8. Alega que lo que pretende la demandante es quitarle la vivienda que les compró y quedarse con parte del precio, esto es, la suma de cuarenta mil bolívares. Que es así como recientemente la citaron donde el abogado Pedro Vaccara, para plantearle una negociación, y en virtud de que no aceptó la procedieron a demandar, por esa razón rechazan la presente acción de Resolución de Contrato Opción de Compra- Venta, así como la acción de Daños y Perjuicios.
9. Rechazan la estimación de la demanda por ser exagerada.
10. Finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
A los fines de la probanza de sus respectivas afirmaciones, promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
Consignados anexos al Libelo de la demanda
1. Marcado “A”: Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgado en fecha 15 de febrero del 2008, bajo el No. 38, Tomo 21, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno por no haber sido desconocido o impugnado por la parte demandada, por lo tanto, se le concede pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas.
2. Documento Público de Venta de Terrenos de Propiedad Municipal, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 20 de junio del 2008, el cual quedó registrado bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 22, del Trimestre en curso, al cual se le concede pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas.
Ahora bien, en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve Título Supletorio signado con el No. 25.111, expedido en fecha 13 de agosto del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de septiembre del 2008, registrado bajo el No. 06, Tomo 08, Protocolo Único de Transcripción, afirmando. “cuyo documento en copia certificada fue consignado marcado “B” anexo al libelo de demanda.
Es el caso, que de una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, observa esta juzgadora que anexo al libelo de demanda únicamente fueron consignados los documentos valorados precedentemente y no el que la actora señala como marcado “B”. Asimismo se evidencia que el mismo no fue consignado posteriormente ni como anexo al escrito de promoción de pruebas, o durante la etapa probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
POSICIONES JURADAS. A los efectos de la citación para absolver las posiciones juradas, manifestó el ciudadano alguacil de este tribunal que se trasladó y constituyó a la Calle “La Dificultad”, casa s/n Carrizal, con la finalidad de citar a los ciudadanos Angel David Jiménez Peña y Juana Francisca Ascanio de Jiménez, siendo recibido por unos ciudadanos que dijeron ser y llamarse Angel David Jiménez Peña y Juana Francisca Ascanio de Jiménez, quienes una vez impuestos del contenido de las citaciones se negaron a firmar los recibos correspondientes. Finalmente dejo constancia de que entregó las coletas a dichos ciudadanos.
Mediante diligencia suscrita por la parte actora el 20 de enero del 2011, solicita a este tribunal que se considere como ilegalmente efectuada la citación, ya que no llena los requisitos del artículos 416 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta juzgadora observa: nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 49 del 16 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el alguacil al citado, pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De lo expuesto se concluye que el artículo 218 ejusdem prevé tres situaciones: 1.- La citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2.- la cuenta que el alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación; 3.- el inicio del lapso de comparecencia del demandado – en caso de que no se obtenga el recibo de la citación que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia.
Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal”.
…Omissis…
Los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará a correr el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.
La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal, tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia, sin que en modo alguno apareje la carencia de citación; por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir que sea necesariamente que sea el propio citado o su representante legal”.
De conformidad con lo precedentemente transcrito, se desprende que la citación personal exigida por el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de las posiciones juradas, según el cual: “…la citación para absolver las posiciones deberá hacerse personalemte…”, quiere decir, que debe hacerse conforme a la forma prevista en el artículo 218 ejusdem.
Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 05 de agosto del 2010, No. 812, expediente 09-1049, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estala Morales, en la cual se estableció:
“En razón de lo anterior, debe advertirse que ciertamente, en el caso bajo estudio la práctica de la citación del demandado no era para la contestación a la demanda, sino para que absolviera las posiciones juradas promovidas en el escrito de pruebas de la parte demandante del juicio primigenio, por lo tanto, únicamente son válidas y aplicables para estas citación las disposiciones contenidas en los artículos 400, 416 y 417 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 218 y 230 eiusdem, por lo cual resulta evidente que la orden de entrega de la boleta de citación del ciudadano Oscar Parra Díaz, a la abogada Ysmari Josefina Gusmán Bravo, apoderada judicial de la empresa William Pearson de Venezuela, C.A., efectuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua a los fines de que impulsara la misma en base al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no correspondía en casos como el de marras, conforme lo supra expuesto. Sin embargo, cabe señalar, que no obstante la existencia de la orden de entrega de la boleta de citación del ciudadano Oscar Parra Díaz, a la abogada Ysmari Josefina Gusmán Bravo, la misma nunca fue efectivamente retirada ni gestionada por la referida profesional del derecho.”
Siendo así, observa esta juzgadora que en el presente caso luego de la declaración del alguacil, no fue gestionado por la representación judicial de la parte demandada, promovente de la prueba la notificación que debe realizar el secretario, en conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo la citación no fue debidamente efectuada por lo que no produce ningún efecto probatorio en el presente juicio. Así queda establecido.
TESTIMONIALES: Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos María Elimosnia Jiménez Peña, y Liliana D`Alessandro Jiménez, las cuales este tribunal desestima conforme a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil.
DOCUMENTALES:
a) Copia simple de documento privado, a la cual este tribunal le niega cualquier valor probatorio. Cabe destacar que las únicas copias fotostáticas que pueden generar valor probatorio en un juicio, son las que correspondan a documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, esto, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia simple del Oficio No. 338/2010, de fecha 09 de Diciembre del 2010, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal, la cual por tratarse de una reproducción fotostática de un documento público administrativo, este tribunal le concede valor probatorio.
C) Fotografías. A las mismas se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas por la contraparte dentro de los cinco (05) días siguientes a su promoción.
D) Documento privado sin firmar, al cual este tribunal le niega cualquier valor probatorio.
Establecido así los términos en que quedo planteada la controversia, este tribunal observa:
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito por las partes el 15 de febrero del 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, según documento inserto bajo el No. 38, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, llevado por esa Notaría. Ahora bien, dada la naturaleza jurídica de la pretensión interpuesta por la parte actora, resulta importante destacar que la opción de compra venta es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato, el cual se contrapone al contrato de Compra-venta, el cual es definitivo y engendra una obligación de dar.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial.
La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil.
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
El Tribunal Supremo ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.
En el caso de marras, se pretende la resolución de un contrato de opción de compra venta, por cuanto, la opcionante supuestamente en ningún momento procedió o intentó adquirir el inmueble donde estaban construidas las bienhechurías, e hizo intento alguno de obtener el reintegro dado en arras, aunado, según alega la parte actora, a que no cumplió su obligación de pagar la cantidad adeudada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega que haya incumplido su obligación contractual, alegando que los actores no hicieron las gestiones necesarias ni presentaron el documento en el Registro Público, para el otorgamiento del contrato definitivo de compra venta, ya que –según alega- los mismos no tenían la documentación necesaria para hacer el registro de la venta del inmueble. En cuanto al pago del precio restante, alega, que dicho pago tenía como condición que se haría el día en que se firmase el documento de compra definitivo.
Al respecto observa esta juzgadora, que entendida la opción de compra, como el convenio en virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, el cual habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, y en base a las pruebas aportadas a este juicio, no existen elementos que lleven a esta juzgadora a tener la convicción de que de parte de la prominente vendedora y del prominente comprador, se haya realizado las gestiones necesarias para hacer efectiva la venta del inmueble, de hecho, no consta en el expediente ni las constancias municipales, solvencias, pagos de aranceles ni la consignación de ninguna documentación de las requeridas por los funcionarios competentes para hacer efectiva la venta de un inmueble, siendo únicamente demostrado que la prominente vendedora es propietaria del inmueble que se prometió dar en venta a la prominente compradora, no siendo, esto suficiente para demostrar un supuesto incumplimiento, que fundamentaría la pretendida resolución.
Es así, que fue alegado el incumplimiento del pago del monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) correspondientes a la diferencia del precio de la opción, sobre lo cual esta juzgadora observa, que revisado exhaustivamente el documento contentivo de la opción, se evidencia que las partes convinieron que dicho pago serían cancelados al momento de la firma definitiva del inmueble, lo que evidencia una obligación condicionada la cual no se hace exigible sino hasta el momento en que se haga efectiva la condición. Por otro lado, observa esta juzgadora que las partes no pactaron arras o cláusula penal, por lo que, es necesariamente improcedente lo alegado, como supuesto incumplimiento del contrato.
Por lo tanto, no habiéndose demostrado que la falta de celebración del contrato definitivo de venta, sea por motivo imputable a la prominente compradora, resulta improcedente la declaratoria de resolución conforme a los términos previstos en el artículo 1167 del Código Civil, y así queda establecido.
Seguidamente, alega la parte actora que verbalmente acordaron que la opcionante ocuparía el inmueble en calidad de comodataria, donde ha permanecido hasta la presente fecha, ante lo cual la parte demandada alega que es falso que hayan suscrito o pactado ningún contrato de comodato como lo afirma la parte actora. Al respecto esta juzgadora observa: Conforme a lo establecido en el artículo 1724 del Código Civil: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.
Es el caso, que en el presente juicio es un hecho reconocido por las partes que las mismas suscribieron un contrato de opción de compra venta de un inmueble, el cual se encuentra ocupado por la promitente compradora. En lo que respecta a la materia controvertida, esta juzgadora considera pertinente acotar que las partes son libres de estipular las pretensiones que consideren necesarias para resolver sus respectivos intereses, sin embargo, el juez, esta plenamente facultado para determinar la naturaleza jurídica de los negocios bilaterales celebrados.
En el caso de marras, las parte actora afirma que celebrada la opción de compra venta, convinieron las partes en un contrato verbal de comodato sobre el bien dado objeto de la opción, lo cual no fue hecho constar en el documento que ambas partes suscribieron ante el funcionario notarial correspondiente, hecho que rotundamente niega por falso la promitente compradora.
Planteado en estos términos la controversia observa esta juzgadora el comodato es un contrato de préstamo por esencia gratuito, en donde el comodatario recibe un inmueble con el ánimo de ocuparlo en calidad de préstamo, por un determinado lapso de tiempo para luego restituirlo a su propietario, elementos que no se logran evidenciar en el caso de autos, ya que en primer lugar, el prominente comprador suscribió un contrato de opción de venta con lo cual queda evidenciado que el mismo, no tenía ánimo de poseedor precario con intención de restituir la cosa en virtud de un préstamo, sino con el de futuro propietario con intención de tener la cosa para sí como legítimo dueño. Por lo tanto, al no existir en autos prueba de la celebración de un supuesto contrato de comodato entre las partes, esta juzgadora desestima esta pretensión alegada por la parte actora, y así queda establecido.
Finamente, en cuanto a la reclamación de Daños y Perjuicios, estimados en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), este tribunal en virtud de la declaratoria de improcedencia de la pretensión de resolución, declara sin lugar la reclamación subsidiaria de Daños y Perjuicios. Así Finalmente queda decidido.
A mayor abundamiento, y en base a la potestad jurisdiccional de esta juzgadora, por invocación del principio Iura Novit Curia, acuerda referirse lo siguiente: En el presente caso, las partes de común acuerdo acordaron como CLAUSULA UNICA: Para perfeccionar la venta de dicho inmueble se estipula un lapso de noventa días continuos a partir de la fecha de autenticación del documento, más treinta días de prórroga, estando las partes de común acuerdo. Siendo autenticado el contrato 15 de febrero del 2008, debían las partes dentro de Ciento veinte días siguientes perfeccionar la compra venta.
Llegada la fecha de vencimiento del contrato, cesa la posibilidad de las partes de reclamar su resolución, ya que el mismo no tiene efectos jurídicos por razón de la expiración del término de vigencia, siendo impropio pedir su resolución. En efecto, la resolución es el remedio que establece el legislador (artículo 1167 Código Civil) para poner fin a un contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta sus obligaciones. El interés inmediato del demandante es liberarse de sus propias obligaciones obteniendo una resolución judicial que ponga fin al contrato por el incumplimiento de su contraparte.
Si los contratantes han estipulado que la convención estará vigente durante noventa (90) días más treinta (30) días adicionales de prórroga, llegada esa fecha el contrato se extingue. El interés del demandante, referido a la terminación del contrato y su liberación, se producen ipso iure llegado el tiempo en que según la voluntad de los contratantes el negocio jurídico pierde eficacia. Por manera que, una acción de resolución incoada después de la fecha de vigencia de la convención debe ser rechazada por falta de interés del demandante, quien por mandato de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere tener interés jurídico actual para proponer la demanda. Resulta evidente que esta exigencia no se cumple cuando se pide la resolución de un contrato ya terminado.
En la presente causa las partes establecieron como plazo del cumplimiento de sus obligaciones para llevar a cabo la celebración del contrato definitivo de venta, el de noventa (90) días más treinta (30) días adicionales de prórroga siguientes a la fecha de autenticación del contrato de opción. Por consiguiente, llegado ese día feneció la promesa bilateral de venta, que es la verdadera naturaleza de la convención cuya resolución ha sido demandada, y nacieron las acciones tendentes a hacer ejecutar las obligaciones cuya fuente es la frustración de la venta, pago de daños y perjuicios (como pretensión principal), reclamo de arras, entre otras.
IV
DISPOSITIVO
En fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, este juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA, propuesta por los ciudadanos ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. 3.121.860 y 3.124.224, respectivamente, en contra de la ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.518.541.
SEGUNDO: En consecuencia del dispositivo que antecede se declara SIN LUGAR la pretensión de ENTREGA MATERIAL de las bienhechurías dadas en opción de compra venta.
TERCERO: SIN LUGAR, la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS, estimados en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
CUARTO: Se condena en COSTAS a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º y 151º.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA A. GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS
Exp. 2884-10
Lagg/jaf.
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