REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL:
MARÍA OLIVEIRA DE DIAZ RODRÍGUEZ, portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-803.201.

MERCEDES BELISARIO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739.

PARTE DEMANDADA:


APODERADO JUDICIAL:
JOEL MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.965.866.

HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE NRO E- 2010-150
SENTENCIA DEFINITIVA


I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 27 de septiembre de 2010, por la ciudadana MARÍA OLIVEIRA DE DIAZ RODRÍGUEZ, asistida por la abogada MERCEDES BELISARIO, contra el ciudadano JOEL MIRANDA, todos antes identificados. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 33 y 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así como en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592, 1615 y 1600 del Código Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 4 de octubre de 2010 compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a la abogada Mercedes Belisario, antes identificada.
En fecha 18 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó original y copia simple del Titulo Supletorio del bien inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 8 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó diligencia mediante la cual informó haber logrado la citación personal del demandado.
En fecha 10 de noviembre de 2010 la parte demandada ciudadano JOEL MIRANDA, asistido por el abogado Hans Daniel Parra Briceño, antes identificado, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.

II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente: Que consta de documento de fecha 23 de diciembre de 2006, que su mandante el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DÍAZ OLIVEIRA suscribió contrato de arrendamiento por el lapso de un (1) año con el demandado, y posteriormente en fecha 1º de mayo de 2008 celebró nuevo contrato, el cual tenia vigencia igualmente de un (1) año, ambos sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-1, ubicado en la Urbanización Las Polonias Nuevas, Ruta 6, Nº 83, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Continúa exponiendo que su hijo y mandante, ANTONIO AUGUSTO DIAZ OLIVEIRA, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.458.262, tiene necesidad de ocupar junto a su grupo familiar el inmueble que ocupa la parte demandada, en virtud, de que según alega el demandado debe entregar el inmueble, y agrega que si bien es cierto que posee otros apartamentos en el mismo inmueble, no es menos cierto que los mismos no reúnen los requisitos que requiere su hijo y mandante para vivir en forma adecuada a sus necesidades, por las dimensiones de dichos apartamentos. Asimismo expuso que su hijo enajenó su vivienda principal por razones económicas y se encuentra en situación precaria para adquirir otra.
Culmina con las siguientes conclusiones y peticiones: “Siendo (SIC) que el contrato de marras un contrato bilateral, cuya obligación principal por parte del Arrendatario, es la de cumplir con las obligaciones establecidas en el Contrato y visto que el Ciudadano JOEL MIRANDA, Arrendatario ya identificado, no ha cumplido con tal obligación de entregar el inmueble arrendado y todo ello aunado a la necesidad que tiene mi hijo (..), de ocupar el inmueble arrendado, por los hechos y razones dichas, es por lo que acudo ante su Competente Autoridad, para demandar en mi carácter de ARRENDADORA y PROPIETARIA del inmueble, como en efecto demando, al Ciudadano MIRANDA JOEL, antes identificado, en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga a o (Sic) ello sea condenado por éste (Sic) Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desocupar sin plazo alguno el inmueble que le fuere dado en arrendamiento, y hacerme entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: El pago de las costas y costos del presente juicio. TERCERO: En cancelar los montos por concepto de Cláusula penal y me reservo el derecho de ejercer por concepto de daños y perjuicios.”

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada expuso lo siguiente: “Siendo los anteriores los únicos referenciales por el actor para intentar la demanda corresponde a la defensa OPONERSE, NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR en todos y cada uno de sus puntos la presente demanda…”.

Negó, rechazó y contradijo que exista necesidad del hijo de la actora a ocupar el inmueble, y que esto se evidencia por las múltiples acciones agraviantes de derechos constitucionales por parte de su arrendador, a tal punto que según manifiesta se vio en la necesidad de ejercer la acción de amparo constitucional ante el Tribunal de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

De la misma manera esbozó que es el caso que el hijo de la actora habita otro apartamento, el cual está ubicado en la misma propiedad del apartamento objeto de la presente acción, además que la parte actora posee otros inmuebles, tal y como ella misma lo ha manifestado, y que en virtud de esto no es cierta la necesidad alegada por parte de su hijo de ocupar el inmueble arrendado, sino que más bien es otro intento de obligarlo en contra de sus derechos como arrendatario a abandonar el inmueble. Igualmente negó, rechazó y contradijo que haya sido notificado en forma verbal que debía desocupar el inmueble por la necesidad del hijo de la propietaria.
En el mismo orden de ideas se opuso, negó, rechazó y contradijo que el inmueble que ocupa el calidad de arrendatario es el único disponible para que sea ocupado por el hijo de la actora quien posee otros bienes. Asimismo manifestó que no está en situación de incumplimiento de contrato de arrendamiento, más bien que se encuentra sujeto a las condiciones de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y que debido a esa situación la parte actora le retiró el servicio del agua lo que motivo la acción de amparo mencionada en su escrito de contestación.

De igual manera continúa exponiendo que la causal de desalojo invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones que tiene para obtener esa desocupación. Asimismo refirió sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República que desarrolla el Estado Social de Derecho y de Justicia frente al principio de autonomía de las partes.

Por último alega lo siguiente: “En ese sentido ciudadana Juez se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuanto tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todos los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que en el presente caso no ocurre ya que la actora ha reconocido en el mismo libelo que la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su hijo es eminentemente acomodaticia y económica, esto al afirmar que los otros muchos inmuebles propiedad de la actora “no llenan las necesidades de su hijo”, es decir bajo el eufemismo de necesidad no expone, no razona por que (Sic) su hijo, mi Arrendador quiere el inmueble que actualmente mantengo en Arrendamiento por lo cual no puede considerarse cumplido el tercero de los extremos previstos para considerar la procedencia del desalojo solicitado. Y así piso se decida.”

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DIAZ OLIVEIRA y el ciudadano JOEL MIRANDA, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 30 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se valora a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno, por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada.
• Copia simple de documento poder otorgado por los ciudadanos MARÍA OLIVEIRA DE DIAZ RODRIGUEZ y ANTONIO DIAZ OLIVEIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-803.201 y 6.056.655, a los ciudadanos ADELINO ANTONIO DIAZ OLIVEIRA, ANTONIO AUGUSTO DIAZ OLIVEIRA y AMERICO ANTONIO DIAZ OLIVEIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.353.742, 6.458.262 y 6.843.360, respectivamente, se valora a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno, por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada.
• Copia simple y original de Acta de Matrimonio del ciudadano ANTONIO AUGUSTO DIAZ OLIVEIRA, se valora como prueba de que dicho ciudadano es casado y tiene una hija y en consecuencia tiene cargas familiares.
• Copia simple y original de Titulo Supletorio del inmueble objeto de la presente demanda, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 1989, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias en fecha 19 de diciembre de 1989, y anotado bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 10, cuarto trimestre, se constituye una presunción de que la parte actora es propietaria del bien inmueble dado en arrendamiento.
• Copia certificada de algunos folios del Expediente Nº 19617, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, contentivos de el escrito de interposición de amparo, su auto de admisión y boleta de notificación, consignado con la finalidad de “…demostrar que el demandado reconoce su condición de arrendatario bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como así lo declara en su solicitud de amparo, así mismo demuestra que el referido arrendatario ha procedido en todo momento de mala fe en contra del hijo de mi mandante, ciudadano Antonio Díaz.”, este Tribunal advierte que nada aporta al merito de la controversia.
• Copia simple de Acta de Nacimiento de ADRIANA CAROLINA, quien es hija del ciudadano ANTONIO DÍAZ, se valora como fidedigna de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de constancia de estudios de Adriana Carolina Díaz, quien es hija del ciudadano ANTONIO DÍAZ, resulta impertinente, pues no aporta ningún elemento sobre los hechos controvertidos.
• Deposición de la Ciudadana MARÍA DE FÁTIMA DA COSTA de COELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.065.602, quien declaró lo siguiente: Que conoce a la ciudadana María Oliveira de Díaz Rodríguez; Que no conoce a los ciudadanos Joel Miranda y Antonio Augusto Díaz; Que conoce la vivienda propiedad de la demandante. Que sabe y conoce que en dicha propiedad vive uno de sus hijos abajo, otro inquilino en un sótano, y la Sra. María en su vivienda y el Sr. Joel que no lo conoce vive en el primer nivel; Que el hijo de la parte actora que vive en el mismo inmueble se llama Antonio Adelino Díaz; Que sabe y le consta por que ha escuchado de la ciudadana María que el ciudadano Antonio Augusto Díaz requiere mudarse por problemas económicos ya que vendió su apartamento; Que sabe que el ciudadano Antonio Augusto Díaz no posee otra vivienda; Que tiene conocimiento que la ciudadana María de Díaz Rodríguez sólo posee cuatro viviendas. Ante las repreguntas efectuadas contestó lo siguiente: Que conoce a la parte actora desde hace treinta (30) años como vecina; Que ha visitado en varias oportunidades la casa de la parte actora; Que se considera vecina de la ciudadana María parte actora; Que los hechos que ha escuchado y expreso en su respuesta a la anterior pregunta, los ha escuchado, por último manifestó que sabe y le consta que el hijo de la parte actora Antonio Augusto porque lo conoce desde hace treinta (30) años como vecinos.
Dicha testimonial, adminiculada con las demás probanzas la valora esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, haciendo abstracción de aquellos hechos impertinentes a la presente causa de partición de bienes, ahora bien siendo especifico el alegato de la parte actora que la necesidad de su hijo Antonio Augusto Díaz es la de ocupar el inmueble arrendado al ciudadano Joel Miranda, y siendo que la testigo afirmó que las parte actora posee 4 viviendas, exponiendo que sabe que tres (3) de ellas se encuentran ocupados, en consecuencia la presente declaración sólo constituyen evidencias de la existencia y tipo de relación entre las partes.

• Deposición de la ciudadana ALICE BETZABET GONCALVES PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.339.967, quien declaró lo siguiente: Que conoce a la ciudadana María Oliveira de Díaz Rodríguez. Que conoce de vista al ciudadano Joel Miranda pero nunca de trato. Que conoce al ciudadano Antonio Augusto Díaz porque trabaja con su esposo; Que conoce el inmueble propiedad de la parte actora porque ella cobrara el agua y condominio en Las Polonias desde el año 2000; Que sabe que la ciudadana María Oliveira tiene un apartamento y tres apartamentos más, uno en el cual vive un hijo de ella, y que otro es muy reducido, en el cual vive un inquilino y otro donde vive ella. Que no sabe como se llama el hijo de la parte actora que vive en el inmueble. Que sabe que el ciudadano Antonio Augusto Díaz viven en Los Helechos con su esposa e hija. Que tiene entendido que el ciudadano Antonio Augusto Díaz Rodríguez tiene problemas económicos motivo por el cual requiere mudarse a la casa de su madre. Que no tiene conocimiento si el ciudadano Antonio Augusto Rodríguez posee otra vivienda; Que sabe que la demandante no posee otros inmuebles además de los ubicados en Las Polonias.
Dicha testimonial, adminiculada con las demás probanzas la valora esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, haciendo abstracción de aquellos hechos impertinentes a la presente causa de partición de bienes, ahora bien siendo especifico el alegato de la parte actora que la necesidad de su hijo Antonio Augusto Díaz es la de ocupar el inmueble arrendado al ciudadano Joel Miranda, y siendo que la testigo afirmó que las parte actora posee 4 viviendas, exponiendo que sabe que tres (3) de ellas se encuentran ocupados, en consecuencia la presente declaración sólo constituyen evidencias de la existencia y tipo de relación entre las partes. Ante las repreguntas respondió lo siguiente: Que sabe que el ciudadano Antonio Augusto Díaz tiene problemas económicos porque trabaja con su esposo y esos son los comentarios que ha escuchado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple de cinco (5) constancias de consignación libradas por el Secretario del Juzgado del Municipio Los Salias, se valoran como fidedigna a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como prueba de las consignaciones ahí efectuadas en las fechas ahí indicadas, sin embargo resultan impertinentes por cuanto no fue alegado por la parte actora la insolvencia del arrendatario.
• Copia simple de cuarenta y tres (43) recibos de pago, carecen de valor probatorio por no tratarse de copia documentos autentico, público o privado reconocido como lo exige el artículo 429 del texto adjetivo civil, además de ser absolutamente impertinentes por las razones alegadas en el aparte anterior.
• Copia simple del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, el cual fue precedentemente valorado.

Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, debe determinarse si están llenos los extremos para la procedencia de la acción de desalojo intentada con base en el literal b) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad del propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble. En tal sentido, es preciso determinar que, tal como lo afirma Gilberto Guerrero Quintero en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, cuya doctrina acoge esta juzgadora, deben estar presentes tres requisitos a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente pues priva la necesidad de cumplimiento de contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción.

Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce del artículo 397 del Código Adjetivo Civil. A tales efectos, la parte demandada trajo a los autos copia simple del documento que la parte actora produjo como prueba de la existencia de la relación arrendaticia, verificándose de esta manera un completo reconocimiento de la parte demandada en relación a los hechos narrados y alegados por la parte actora, con relación a la existencia y duración de la relación arrendaticia de marras, entendiéndose de esta manera que la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo indeterminada para dar pie a la primera de las exigencias antes mencionadas.

Sentado lo anterior, en cuanto a la segunda exigencia para la procedencia de la causal de desalojo invocada, relativa a la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, ya que de no demostrar tal legitimidad necesaria la presente acción resultaría infructuosa, para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo, logrando la parte accionante demostrar la cualidad de propietaria que ostenta; tal y como se observa de las actas del presente expediente, que corre inserto a los folios 39 al 43 original de titulo supletorio debidamente registrado del inmueble objeto del presente litigio demostrando de esta manera la titularidad del actor sobre el mencionado inmueble, por lo cual se tiene cumplida esta exigencia.

Por último, el tercer requisito se refiere a la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, la cual debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

Ahora bien, quien suscribe del estudio del presente expediente advierte que la parte accionante alega textualmente lo siguiente: “…que si bien es cierto que poseo otros apartamentos en el mismo inmueble de mi propiedad Arrendado, no es menos cierto que los mismos no reúnen los requisitos que requiere mi hijo y su familia para vivir en forma adecuada a sus necesidades…”.

En cuanto a la necesidad, a que se contrae el dispositivo en referencia se configura cuando el actor o los parientes indicados en la norma están en una sensación de carencia unida al deseo imperioso de satisfacerla, pues las necesidades son la expresión de lo que un ser vivo requiere indispensablemente para su conservación y desarrollo, que de no ser satisfecha ocasionaría un perjuicio al necesitado.

En ilación a lo anterior esta juzgadora advierte que la parte actora limitó su acción a los alegatos esgrimidos en su escrito libelar sin demostrar sin lugar a dudas los motivos que justifican que únicamente el inmueble objeto de la presente demanda cumple con los requisitos para que viva su hijo y su grupo familiar, pues no demostró cuales son esos requisitos especiales y determinantes que dieran lugar a la presente acción de desalojo, limitándose a traer a los autos prueba de la existencia de la relación arrendaticia, de la propiedad que detenta y la filiación del grupo familiar de su hijo el ciudadano Antonio Augusto Díaz.

En consecuencia, a todo lo antes expuesto y visto que no fue cumplido el tercero de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble la presente demanda no puede prosperar en derecho y así deberá declarase en el dispositivo del presente fallo.


III
DECISIÓN


Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana MARÍA OLIVEIRA de DÍAZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JOEL MIRANDA.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS 200° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,


LCH/mmi
Expediente Nº E-2010-150