REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: NORIS BELLO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.580.829.

APODERADOS JUDICIALES:
HUGO LUIS DAM SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 13.761.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ EUTIQUIO CÁRDENAS MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 9.347.018.

APODERADO JUDICIAL: ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.065.514, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.199


EXPEDIENTE Nº: E-2010-160
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado en fecha 11 de octubre de 2010 ante este Órgano Jurisdiccional, por la ciudadana NORIS BELLO DE MEDINA, asistida de abogado, contra el ciudadano JOSÉ EUTIQUIO CÁRDENAS MANTILLA.

En fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En la misma fecha compareció la parte actora, y presentó poder apud acta conferido al abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ.
En fecha 19 de octubre de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos y los emolumentos del Alguacil.

En fecha 8 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil del Tribunal y estampó diligencia mediante la cual informó haber logrado la citación de la parte demandada y consignó el recibo debidamente firmado.

En la misma fecha compareció la parte demandada, y presentó poder apud acta conferido al abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN.

En fecha 10 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 16 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el acto de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación


La parte actora en su escrito de demanda expuso lo siguiente: Que en fecha 1º de enero de 2009 comenzó relación arrendaticia con la parte demandada mediante contrato a tiempo determinado, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 13 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 60, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 2, perteneciente a las Residencias Monchoa, situado en la Calle Brabecha, Sector El Amarillo, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que el citado contrato de arrendamiento, comenzó a regir entre las partes contratantes, a partir del 1º de octubre de 2009, con una vigencia de un (1) año, culminando el 1º de octubre de 2010. Que las partes de mutuo acuerdo fijaron el canon locativo en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 650) para ser pagados en forma mensual, igual y consecutiva hasta el 1º de octubre de 2010. Que el arrendatario le entregó en calidad de depósito la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.200), los cuales le serán devueltos una vez constate el saneamiento de la relación arrendaticia.

Más adelante afirma que a los fines legales de dar por terminado el contrato, redactó un Acta Convenio donde se estableció que el contrato finalizaría el 30 de septiembre de 2010, por lo que el inquilino debía entregar en esa fecha el inmueble, y que el arrendatario no firmó el citado acuerdo.

Que por haber vencido el término legal para la entrega del inmueble sin que el arrendatario haya cumplido con esta obligación, lo cual le causa daños y perjuicios, es por lo que procede a demandar al ciudadano JOSÉ EUTIQUIO CÁRDENAS MANTILLA por cumplimiento de contrato para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Al cumplimiento y ejecución del contrato de arrendamiento y se le haga la entrega del inmueble y 2) Al pago de las costas judiciales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte accionada reconoció que suscribió el contrato de arrendamiento acompañado por el actor al libelo, pero afirma que previamente a esta celebración, en fechas 26 de septiembre de 2005 y 29 de noviembre de 2006 había suscrito dos (2) contratos locativos sobre el mismo inmueble con el ciudadano LUIS ALFREDO MEDINA OCHOA, los cuales acompaña a su escrito de contestación

Del mismo modo afirma que se le demanda por cumplimiento de contrato por haber culminado el 1º de octubre de 2010, cuando el artículo 38, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses, por lo que la prórroga legal que le corresponde es de seis (6) meses y vence el 1º de abril de 2011.
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes de este juicio, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 13 de enero de 2010, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como prueba de la relación arrendaticia entre las partes.
• Original de documento contentivo de una supuesta “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” firmado por la parte actora, carece de valor probatorio conforme al principio de alteridad de prueba según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba.
• Copia simple de Expediente de Consignación Nº D-2010-040 sustanciado por este Tribunal, presentado con el objeto de demostrar: “que los mismos fueron consignados en forma extemporánea…”, resulta absolutamente impertinente pues no se hizo mención alguna a este hecho en el escrito libelar,



DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano LUIS ALFREDO MEDINA OCHOA y la parte demandada, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2005, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como prueba de que con anterioridad a la fecha indicada en el libelo el demandado era arrendatario del inmueble
• Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano LUIS ALFREDO MEDINA OCHOA y la parte demandada, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2006, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como prueba de que con anterioridad a la fecha indicada en el libelo el demandado era arrendatario del inmueble.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por los contrincantes, debe proceder esta juzgadora a examinar la naturaleza temporal de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, pues resulta un asunto medular, al tratarse el presente juicio de una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Con este propósito se advierte que en el contrato presentado por el actor como instrumento fundamental, en su cláusula tercera se dispuso:

“Segundo: el tiempo de duración del presente contrato es de un año fijo, a partir del primero (1) de Octubre del año 2009 y culmina el primero (1) de Octubre del 2010 por lo tanto no abra (Sic) prorroga (Sic) del mismo y la única manera de renovar dicho contrato es a través de otro Contrato de Arrendamiento por escrito. Por lo tanto, la arrendadora notificará bien sea por escrito o verbalmente la no renovación del mismo, por lo cual queda notificado de antemano el arrendatario del desahucio del mismo.”

De este dispositivo contractual se desprende que la voluntad expresada por los contratantes, fue la de no renovar dicha relación arrendaticia, pues establece que se trata de un contrato pactado a un año fijo, y al disponerse que este lapso es sin prórroga, no se dejó abierta la posibilidad de interpretar que la intención fue estipular una sucesión de prórrogas.

Ello así, y con base en lo establecido en el artículo 39 de la ley especial arrendaticia, llegado el día 1º de octubre de 2010 venció el contrato locativo, operando por de iure la prórroga legal arrendaticia, la cual, por haberse iniciado la relación arrendaticia el 1 de octubre de 2005 data de cinco (5) años y se subsume en el literal b) del artículo 38 ejusdem, que reza:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…omissis…)
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”


En consecuencia de ello, y por cuanto de conformidad con el artículo 40 ejusdem: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”, y que este beneficio esta establecido en protección de los inquilinos como un derecho irrenunciable, no relajable por convenio entre las partes, quien aquí decide declara que para la fecha de interposición de la demanda -11 de octubre de 2010- el contrato arrendaticio se encontraba bajo la vigencia de la prórroga legal, la cual vence el 1º de octubre de 2012, cuyo disfrute es potestativo para el arrendatario y obligatorio para el arrendador.

Por las razones expuestas la presente demanda deberá sucumbir y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo.




DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana NORIS BELLO DE MEDINA, en contra del ciudadano JOSÉ EUTIQUIO CÁRDENAS MANTILLA, ambas partes identificadas.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO,


LCH/mmi