En el día de hoy diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la práctica del MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con motivo del Auto de fecha 13 de enero de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOEL MIRANDA, contra el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DIAZ OLIVEIRA, y en consecuencia se ordena: PRIMERO: Al agraviante, ciudadano ANTONIO AUGUSTO DÍAZ OLIVEIRA, se abstenga de realizar él en forma personal o a través de terceros, ninguna actividad en contra del agraviado, asimismo se ordena en forma inmediata se lleven a cabo trabajos o acometidas de tuberías u otras obras o mejoras pertinentes, mediante los cuales sea solventado el problema del agua en la vivienda y, cuando dicho servicio llegue a la urbanización y a las otras viviendas alquiladas en la misma parcela de la familia Díaz Oliveira, llegue también a la vivienda ocupada por el ciudadano JOEL MIRANDA, igualmente se insta al querellado, que en caso de considerarlo conveniente y a los fines de lograr la desocupación del inmueble, a ocurrir ante los organismos competentes a los fines de resolver los problemas y diferencias que tienen o pudieran surgir con el accionante y no desarrollar acciones de tomarse justicia por si mismo a traves de vías de hecho u otras que en forma alguna lesionen o menoscaben los derechos y garantías constitucionales del arrendatario. SEGUNDO: Se fija un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DÍAZ OLIVEIRA, dé cabal cumplimiento al presente mandamiento de amparo y en caso de no hacerlo incurrirá en desacato y; TERCERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y que incumplimiento del presente Mandamiento de Amparo Constitucional, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ejusdem.”; se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud del abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.260, en la siguiente dirección: “Urb. Las Polonias Nuevas, Ruta 6, Quinta San Antonio, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda” Una vez en el sitio, se procedió a efectuar repetidos toques en la puerta del inmueble principal, y que ocupa el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DIAZ OLIVEIRA, a objeto de notificarlo del mandamiento de amparo constitucional proferido por el SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo atendido el Tribunal a través de una ventana del inmueble por una persona que no se identifico (ciudadana adulta de edad avanzada), quien, a decir de la representación judicial del accionante, es la madre del ciudadano ANTONIO AUGUSTO DIAZ OLIVEIRA. Incontinenti, el Tribunal procede a preguntarle por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DIAZ OLIVEIRA, y la ciudadana manifestó (a la distancia) que el mismo no se encontraba. En virtud de lo anterior, y dada la edad avanzada de la ciudadana quien manifestó que se encontraba sola y que tenía dificultad para movilizarse, el Tribunal procede a fijar cartel de notificación en la puerta del inmueble, en cuyo contenido se encuentra el MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL mediante el cual se ordena: “PRIMERO: Al agraviante, ciudadano ANTONIO AUGUSTO DÍAZ OLIVEIRA, se abstenga de realizar él en forma personal o a través de terceros, ninguna actividad en contra del agraviado, asimismo se ordena en forma inmediata se lleven a cabo trabajos o acometidas de tuberías u otras obras o mejoras pertinentes, mediante los cuales sea solventado el problema del agua en la vivienda y, cuando dicho servicio llegue a la urbanización y a las otras viviendas alquiladas en la misma parcela de la familia Díaz Oliveira, llegue también a la vivienda ocupada por el ciudadano JOEL MIRANDA, igualmente se insta al querellado, que en caso de considerarlo conveniente y a los fines de lograr la desocupación del inmueble, a ocurrir ante los organismos competentes a los fines de resolver los problemas y diferencias que tienen o pudieran surgir con el accionante y no desarrollar acciones de tomarse justicia por si mismo a traves de vías de hecho u otras que en forma alguna lesionen o menoscaben los derechos y garantías constitucionales del arrendatario. SEGUNDO: Se fija un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DÍAZ OLIVEIRA, dé cabal cumplimiento al presente mandamiento de amparo y en caso de no hacerlo incurrirá en desacato y; TERCERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y que incumplimiento del presente Mandamiento de Amparo Constitucional, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ejusdem.”. En este estado se deja constancia que siendo las once de la mañana (11.00 a.m.), se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse ANTONIO AUGUSTO DIAZ OLIVEIRA, y a tal efecto presentó cédula de identidad número signada con el número V-6.548.262. Una vez que se verificó la identidad del prenombrado ciudadano, el Tribunal lo impuso de la misión para lo cual fue necesario leerle el contenido del mandamiento. Asimismo, se hace del conocimiento a la parte querellada, que de no cumplir con lo ordenado expresamente en el despacho librado por el tribunal de la causa, y con lo acordado por este Juzgado en la presente Acta, incurrirá en desacato de Amparo Constitucional, tal como lo prevé el artículo 31 de la citada Ley. Se deja constancia que el Tribunal constato que en el inmueble que ocupa el querellante existe servicio de agua. En éste estado y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), el Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ



MARIO ESPOSITO C.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE





LA QUERELLADA





LA SECRETARIA


VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ


COMISIÓN N° 2513-11