REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1185/2010

PARTES ACTORA: JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, HAIDEE COROMOTO OROPEZA y DEISY AGUIRRE DE SAA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.841.779, 11.041.499 y 6.841.631, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.100, 130.887 y 140.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EVELYN MARGARET DÍAZ BOGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.682.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, HAIDEE COROMOTO OROPEZA y DEISY AGUIRRE DE SAA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.841.779, 11.041.499 y 6.841.631, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.100, 130.887 y 140.237, respectivamente, a través del cual interponen escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana EVELYN MARGARET DÍAZ BOGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.682.886, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Por análisis, estudio y asesoramiento para enfrentar la defensa de tan temeraria demanda, vista la estimación de la demanda hecha por la parte actora, ESTIMAMOS e INTIMAMOS nuestro honorarios profesionales en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000, 00). SEGUNDO: Por la elaboración, suscripción y la asistencia a la parte accionada ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del PODER APUD-ACTA presentado por secretaría en fecha 30 de Julio de 2010, ESTIMAMOS e INTIMAMOS nuestro honorarios Profesionales en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00). TERCERO: Por la elaboración suscripción y presentación ante el Tribunal Segundo de Municipio, donde cursaba la acción judicial de DESALOJO en contra de la Intimada, suficientemente identificada a los autos, el ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA Y DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMADA cual consta de cinco (05) folios útiles ESTIMAMOS e INTIMAMOS nuestros Honorarios profesionales en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00). CUARTO: Por la elaboración, suscripción y presentación ante el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro, donde cursaba contra la intimada en su condición de demandada, suficientemente identificada, del escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y de las 29 folios de los documentales promovidos conjuntamente con el escrito en mención ESTIMAMOS e INTIMAMOS nuestros Honorarios profesionales en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500,00). QUINTO: Diligencia de fecha 15 de Octubre de 2.010, suscrita y por la Abogada DEISY AGUIRRE DE SAA, co-apoderada Judicial, presentada por ante la secretaría del Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro, en la cual se daba por Notificada de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2.010 y solicitud de copias certificadas del mencionado fallo, ESTIMAMOS e INTIMAMOS nuestros Honorarios profesionales en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,00). SEXTO: Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.010, suscrita y por la Abogado JOSÉ GREGORIO SAA, co-apoderada Judicial, presentada por ante la secretaría del Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro, en la cual consigna copias simples para su certificación contentivas de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de Octubre de 2.010 y que fueron solicitadas en fecha 15 de Octubre de 2.010, ESTIMAMOS e INTIMAMOS nuestros Honorarios en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,00). SEPTIMO: Diligencia de fecha (01) de Diciembre de 2.010, suscrita por la abogada JOSÉ GREGORIO SAA, co-apoderada Judicial, presentada por ante la secretaría del Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro, en la cual deja constancia que retira y le son entregadas por secretaria las copias certificación contentivas de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2.010, ESTIMAMOS e INTIMAMOS nuestros Honorarios en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,00).
Como fundamento jurídico de su acción las partes actoras, invocaron el Código de Ética del Abogado Venezolano, en su artículo 40 que para la determinación del monto de los Honorarios profesionales.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, se admitió la demanda, y se emplazó a la parte Intimada para que compareciera al primer (1er) día de Despacho siguiente a que constara en auto su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Tribunal, para que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de los Abogados JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, HAIDEE COROMOTO OROPEZA y DEISY AGUIRRE DE SAA, respectivamente; y se insto a la parte actora a consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de compulsas, boleta de citación, carteles, copias certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó. Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada lalitis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, se admitió la demanda, y se exhorto a los Abogados JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, HAIDEE COROMOTO OROPEZA y DEISY AGUIRRE DE SAA, para que consignaran los fotostátos para librar la correspondiente compulsa a fin de practicar la citación de la parte intimada, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora hayan cumplido, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por inactividad. Y así decide.-
III
DECISIÓN

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, HAIDEE COROMOTO OROPEZA y DEISY AGUIRRE DE SAA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.841.779, 11.041.499 y 6.841.631, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.100, 130.887 y 140.237, respectivamente contra la ciudadana EVELYN MARGARET DÍAZ BOGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.682.886, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
Exp. N° 1185/2010
JVA/lab/lg.-