REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 02 de Febrero de 2011
200° y 151°

Vista la diligencia de ésta misma fecha, suscrita por la Abogada LUISA MARÍA FLORES BOHÓRQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.271, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LINO MIGUEL MARQUES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.855.271, a través de la cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por éste Tribunal en el presente expediente.
El procedimiento que nos ocupa, es un acto personalísimo al que sólo pueden comparecer los solicitantes para requerir la conversión en divorcio o en su defecto otorgar poder especial para tal fin, en virtud de lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, “…la acción de divorcio y de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges…”, en éste sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 901 de fecha 02 de Junio de 2006.
Ahora bien, por cuanto se observa que el poder consignado por la Dra. LUISA MARÍA FLORES BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.271, es un poder amplio para actuaciones judiciales y extrajudiciales, resulta insuficiente para actuar en el presente juicio relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre el ciudadano LINO MIGUEL MARQUES DA SILVA y la ciudadana HILDA MARÍA DO NACIMIENTO NETO, por lo tanto es forzoso concluir que la solicitud formulada por la abogada LUISA MARÍA FLORES BOHÓRQUEZ, es contraria al orden público por contraversión expresa a lo establecido en la Ley. Y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA











EXP. 0922/2009
JVA/lab/mg.-