REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA NETO AVA ANAVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02-02-98, bajo el N° 4, Tomo A-2 TRO, debidamente modificada según acta de asamblea registrada ante la citada Oficina de Registro en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el N° 17, Tomo A-24 Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.360.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.227.
PARTE DEMANDADA: LISETTE DOS SANTOS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.923.263 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE SUB ARRENDAMIENTO

I
Visto el desistimiento de esta misma fecha, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSWALDO JOSÉ BORRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.360.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.227, a través del cual desiste del procedimiento y solicita la Homologación del desistimiento.
.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días e igualmente pueda desistir de la acción y en este caso, el actor queda impedido de volver a ejércela de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir.
En este orden de ideas, es necesario precisar que las normas adjetivas exigen como único requisito, es que si el desistimiento se realiza después del acto de la contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso de marras se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la contestación del demandado, antes de la practica de la citación; en consecuencia, no se requiere que el demandado otorgue su consentimiento, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento efectuado. Y así se decide.-
En consecuencia de los anteriores argumentos es forzoso concluir que en el caso de marras están llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para homologar el desistimiento del procedimiento ocurrido en la presente causa. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento; de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil once (2011).-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde
(03:20 p.m) se publicó presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA



Exp.1387/2011
JVA/lab/jn