En el día de hoy, miércoles dos de febrero de dos mil once (02/02/2011), siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre del año dos mil diez (20/10/2010), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) incoara la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO 8-101 DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE III ETAPA contra los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO JASPE y ANA CELESTE GONZALEZ FUENTES, que se sustancia en el expediente número 2536, la cual debe recaer sobre “...sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.705,95), que comprende el doble de lo condenado mas las cuotas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%)que asciende a OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 874,69). Asimismo, en caso de que la medida se ejecute sobre cantidades liquidas en dinero deberá recaer sobre la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.790,32), que comprende lo condenado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%)…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: LEOPOLDO MICETT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.974, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES y JORGE LUIS GODOY VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-11.614.946 y V-11.204.012 respectivamente en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número PB-A, ubicado en la planta baja del edificio 8-101 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este III etapa de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los vecinos del referido Conjunto Residencial, quienes usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse entre ellos por lo cual el Tribunal se vale de eso para notificar de su misión a la ciudadana: JENNY DE BAEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.399.480, quien manifestó ser vecina del referido Conjunto Residencial, habitar en el apartamento identificado con el número PB-C del mencionado edificio y que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es donde habita el co-demandado, conjuntamente con la co-demandada. Asimismo manifestó que no tiene forma de comunicarse con los demandados. Inmediatamente, el Tribunal la notifica de su misión y le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Posteriormente, el Tribunal invita a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual no fue aceptado por éste alegando que debe atender innumerables compromisos. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra los demandados y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la vecina de los demandados, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut-supra identificado, quien expone:”Con la venia de estilo, ocurro ante este Honorable Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de solicitar como en efecto solicito se materialice la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado de la Causa. Asimismo, señalo para ser embargado el siguiente bien inmueble: constituido por un apartamento distinguido con el número PB-A, ubicado en la planta baja del edificio 8-101 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este III etapa de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda. Dicho bien le pertenece a los demandados según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 21-05-1993, inserto al número 25, tomo 3, protocolo 1º, el cual cursa inserto a los folios quince al veinticuatro (f.15 al f.24) de la presente comisión. De igual forma, le solicito al Tribunal designe y juramente a un perito avaluador como a una depositaria judicial a los fines de que intervengan en la presente actuación judicial. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal deja constancia que no se le cedió el derecho de palabra a la notificada por cuanto no presenció la totalidad de la actuación judicial. Acto seguido, este Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida, se encuentra constituido en un inmueble propiedad del demandado y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados participándole la practica de esta medida judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Público respectivo del Estado Miranda, con sede en Guarenas participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JORGE LUIS GODOY VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.204.012 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”., quien está representada en este acto por el ciudadano: JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra ubicado en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número PB-A, ubicado en la planta baja del edificio 8-101 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este III etapa de la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda. Su linderos particulares son: NOROESTE: fachada norte del edificio. NORESTE: con el apartamento de la planta baja identificado con la sigla PB-B. SURESTE: pasillo de entrada u sureste del edificio. SUROESTE: con fachada suroeste del edificio. No pude señalar su conformación interna por cuanto se encuentra cerrado para este momento. Finalmente, según la ubicación del inmueble, acabados, tiempo de construcción y las políticas de bienes raíces imperantes en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). Es Todo.” Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el apoderado judicial de la parte actora según documento de propiedad que cursa a los folio quince al veinticuatro (f.14 al f.24) de la presente comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble propiedad de los demandados. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble señalado por la parte actora hasta por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.705,95) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre del demandado, siendo para este momento las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana, (11:35 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada quien no presenció la totalidad de este acto judicial.
El Juez Temporal,

Abg. DANIEL J. MORELLI C.

El apoderado judicial del actor,

Abogado: LEOPOLDO MICETT.


La notificada,
Ciudadana: JENNY de BAEZ.
(no presenció la totalidad del acto)

El perito avaluador,

Ciudadano: JORGE L. GODOY V.

El representante de la depositaria judicial (“La General de Depósitos Judiciales S.A”)

Ciudadano: JESUS A. MELENDEZ M.


El secretario accidental,

Abogado: GUSTAVO A. CEDEÑO C.





Comisión Nº. 10-C-1639.-
Expediente número 2536.-