En el día de hoy, miércoles dos de febrero de dos mil once (02/02/2011), siendo las una hora y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre del año dos mil diez (21/12/2010), con ocasión del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la empresa MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL., contra los ciudadanos: VANESSA MAIDEE BRICEÑO LOZADA y JESUS ALBERTO BRICEÑO CASTILLO, que se sustancia en el expediente número 3042-10, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “Inmueble destinado a vivienda, distinguido con la letra y el número 9A-36, ubicado en el piso Dos (Nro.2), del Edificio 9A, en la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, Etapa 7, situado sobre el lote “A” de la parcela Etapa 3 de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, la misma (sic) posee una superficie de aproximada de 36,00 Mts2… hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 308.493,96), que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la Suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 40.238,34), a razón del 30 % de la suma demandada…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial del actor, ciudadano: GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.073, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES y JORGE LUIS GODOY VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-11.614.946 y V-11.204.012 respectivamente en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el número 9A-36, ubicado en el piso dos (2), del edificio 9A, de la Urbanización Leopoldo Martínez Olavaria, etapa 7, situado sobre el lote A de la parcela 3 de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y notifica de su misión al ciudadano: PEDRO CELESTINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.494.107, quien manifestó ser el albañil que está realizando una remodelación en el apartamento de los demandados y que el inmueble donde se encuentra constituido es propiedad de los demandado. Asimismo le participó al Tribunal que no tiene forma de comunicarse con los demandados. Inmediatamente, el Tribunal lo notifica de su misión y le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurran los demandados y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al notificado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut-supra identificado, quien expone:”Con la venia de estilo, ocurro ante este Honorable Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de solicitar como en efecto solicito se materialice la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado A-QUO la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, el cual es el inmueble de marras. De igual forma, le solicito al Tribunal designe y juramente a un perito avaluador como a una depositaria judicial a los fines de que intervengan en la presente actuación judicial. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le sede el derecho de palabra al notificado quien de seguidas expone:”No tengo conocimiento de lo que esta ocurriendo, ni tampoco tengo forma de comunicarme con los demandados quienes son los propietarios de este apartamento. Es todo.” Inmediatamente, a los fines de garantizar el derecho a replica y contra replica, el Tribunal le sede el derecho de palabra a la parte actora, representada por su apoderado judicial, quien de seguidas expone:”Solicito proceda sin más dilaciones a la ejecución de la presente comisión. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le sede el derecho de palabra al notificado, quien de seguidas expone:”No tengo mas nada que decir. Es todo.” Acto seguido, este Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble propiedad de los demandados y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre del demandado participándole la practica de esta medida judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Público respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JORGE LUIS GODOY VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.204.012 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”., quien está representada en este acto por el ciudadano: JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra ubicado en un inmueble destinado a vivienda, distinguido con la letra y el número 9A-36, ubicado en el segundo piso, del Edificio 9A, en la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, Etapa 7, situado sobre el lote A de la Parcela Etapa 3 de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el misma posee una superficie de aproximada de 36,00 Mts2 y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento 9-A-37; SUR: apartamento 9A-35; ESTE: fachada este; y OESTE: fachada oeste y escaleras. Internamente se encuentra distribuido de la siguiente forma: una (1) habitación, un (1) baño, recibo, cocina-lavadero. Es de hacer ver que el presente inmueble para este momento se encuentra en proceso de remodelación. Finalmente, según la ubicación del inmueble, acabados, tiempo de construcción y las políticas de bienes raíces imperantes en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,oo). Es Todo.” Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 308.493,96) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre del demandado, siendo para este momento las una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y dos minutos de la tarde, (2:02 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien se negó hacerlo.
El Juez Temporal,

Abg. DANIEL J. MORELLI C.

El co-apoderado judicial del actor,

Abogado: GUSTAVO A. REYES A.


El notificado,
Ciudadano: PEDRO C. GARCIA.
(se negó a firmar)

El perito avaluador,

Ciudadano: JORGE L. GODOY V.

El representante de la depositaria judicial (“La General de Depósitos Judiciales S.A”)

Ciudadano: JESUS A. MELENDEZ M.


El secretario accidental,

Abogado: GUSTAVO A. CEDEÑO C.





Comisión Nº. 11-C-1658.-
Expediente número 3042-10.-