JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
AGRAVIADA: Consuelo Quintero viuda de Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-171.506.
AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCEROS
INTERESADOS: Rafael Ángel Quintero Gómez, Miguel Ángel Quintero Gómez, Priscila Quintero Gómez, María Teresa Contreras Quintero, Ángel María Quintero Sanabria y Consuelo Bustamante de Quintero, titulares de la cédula de identidad N° V-6.168.491, V-6.168.492, V-6.509.205, V-5.648.704, V-910.317 y V-6.124.144, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de amparo constitucional.
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 08 de noviembre de 2010, la ciudadana Consuelo Quintero viuda de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-171.506, debidamente asistida por el abogado Carlos Julio Pernía Duque, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.034, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.431, interpone recurso de amparo constitucional, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando que dicha decisión, le transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la cosa juzgada, por cuanto, el juez agraviante revoca por contrario imperio el auto de fecha 29 de enero de 2010, que ordena el archivo del expediente, y a su vez, aclara que da por terminado el juicio principal de prescripción adquisitiva, pero sin embargo, se continúa con la causa en relación a la reivindicación planteada en las reconvenciones propuestas, ordenando la notificación de la ciudadana Priscila Contreras Gómez, aún cuando en fecha 07 de enero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial emitió sentencia donde declara con lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó desechada la demanda y extinguido el proceso. (Folios 01-13)
En auto de fecha 10 de noviembre de 2010, este tribunal superior, previa distribución, le da entrada al recurso de amparo interpuesto. (Folio 14)
En fecha 15 de noviembre de 2010, este tribunal superior, admite el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana Consuelo Quintero viuda de Contreras, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se acuerda tramitar el presente recurso de amparo constitucional por el procedimiento oral, público, breve y gratuito; fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional. (Folios 158-161 y 183)
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de enero de 2011, día y hora señalados para llevar a cabo la audiencia constitucional, la misma se realizó con la comparecencia del abogado Carlos Julio Pernía Duque, apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana Consuelo Quintero viuda de Contreras, y del abogado Livio Segundo Martínez Gutiérrez, apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadanos Rafael Ángel Quintero Gómez y Miguel Ángel Quintero González. Asimismo se dejó constancia de la no presencia del Fiscal del Ministerio Público, del presunto agraviante, abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadano Ángel María Quintero Sanabria y Consuelo Bustamante de Quintero, y del abogado Efraín José Rodríguez Gómez, apoderado judicial de la ciudadana Priscila Quintero Gómez. (Folios 184-191)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Consuelo Quintero viuda de Contreras, debidamente asistida por su apoderado Judicial, abogado Carlos Julio Pernía Duque, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2010, que revoca por contrario imperio el auto de fecha 29 de enero de 2010, que ordena el archivo del expediente, y a su vez, aclara que da por terminado el juicio principal de prescripción adquisitiva, pero sin embargo, se continúa con la causa en relación a la reivindicación planteada en las reconvenciones propuestas, ordenando la notificación de la ciudadana Priscila Contreras Gómez, aún cuando en fecha 07 de enero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial emitió sentencia donde declara con lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó desechada la demanda y extinguido el proceso.
En ese sentido, nuestra constitución establece respecto al amparo constitucional, lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Asimismo, la Constitución reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en el 26 del texto fundamental, que al efecto señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error Judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
En general, se trata de principios jurídicos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que deben regir todas las actuaciones Judiciales y administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, que constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna y son tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
A su vez, resulta menester señalar que en todo trámite procesal debe existir la certeza, el cual es uno de los aspectos de la seguridad jurídica, que permite a las partes su debida notificación a fines de estar a derecho en todas las actuaciones en caso de que se suspenda o paralice, o por el contrario continúe, y evitar que sean sorprendidas.
Así pues, en relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (…)
Así, el derecho denunciado como violentado tiene un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales, a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, a la efectividad de las resoluciones Judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 40), lo cual no se verifica haya sido infringido en el caso sub examine.
De tal manera, la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso, a menos que, se insiste, se hubiese ocasionado una evidente violación a los derechos constitucionales del peticionario.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Resulta pertinente además, traer a colación, el fallo de fecha 16 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, en virtud de que el Estado venezolano es concebido por nuestra Constitución, como un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante para quien interponga el recurso de amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora, pronunciarse en cuanto a si la actuación denunciada contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar la decisión de fecha 17 de marzo de 2010, es o no violatoria de derechos constitucionales, pues el recurso de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones Judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás recursos, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.
El apoderado judicial de la recurrente en amparo tanto en el escrito interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2010, como en la audiencia oral del trámite del recurso de amparo, alega que, en la decisión de fecha 17 de marzo de 2010 y cuya nulidad solicita por medio del presente recurso, se le vulneran los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez agraviante, revoca por contrario imperio el auto de fecha 29 de enero de 2010, que ordena el archivo del expediente, y a su vez, aclara que da por terminado el juicio principal de prescripción adquisitiva, pero sin embargo, se continúa con la causa en relación a la reivindicación planteada en las reconvenciones propuestas, ordenando la notificación de la ciudadana Priscila Contreras Gómez, aún cuando en fecha 07 de enero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial emitió sentencia donde declara con lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó desechada la demanda y extinguido el proceso.
Del examen de las actas procesales, relacionadas con la situación fáctica denunciada como violatoria del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional del debido proceso, esta Juzgadora pudo constatar, que la causa signada bajo el N° 18.190, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, donde se produjeron las actuaciones denunciadas como lesivas de derechos constitucionales, estuvo finalizada en virtud de la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando la demanda desechada y el proceso extinguido, en consecuencia, se había ordenado el archivo de la causa, sin embargo, en fecha 03 de marzo de 2010, el abogado Livio Martínez Gutiérrez, mediante diligencia solicitó al tribunal a quo, el pronunciamiento sobre la admisión de las reconvenciones propuestas, en virtud de la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre las reconvenciones propuestas, por lo que, el tribunal a quo emite decisión en fecha 17 de marzo de 2010, revocando por contrario imperio el auto de fecha 29 de enero de 2010, que ordena el archivo del expediente, y aclarando que da por terminado el juicio principal de prescripción adquisitiva, pero que se continúa con la causa, en relación a la reivindicación planteada en las reconvenciones propuestas, ordenando la notificación de la ciudadana Priscila Contreras Gómez.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de larga data, ha sido conteste en sostener el criterio relativo a las facultades oficiosas del Juez Constitucional, señalando al efecto:
“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante…
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, realiza la siguiente interpretación sobre la noción de orden público en el marco de un recurso de amparo constitucional, a saber:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
…Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.”
Dado que el Iure Novit Curia, constituye uno de los principios dispositivos del recurso de amparo que permite al juez cambiar la calificación, pronunciándose la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, expresa:
“…Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.
Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.”
Asimismo, en decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el anterior criterio de la siguiente manera:
“Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.
Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones Judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, mas en materia laboral que es por su esencia de orden público.”
De la jurisprudencia constitucional transcrita ut supra, se desprende que se ha revestido la tramitación de los recursos de amparo, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.
Desde un primer momento, el timón del proceso es encomendado al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor, siendo guardián del debido proceso, debiendo garantizar la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades a alguna de las partes, según la diversa condición que cada una de ellas ocupa dentro del proceso, es por ello, que el Juez Constitucional aún cuando no lo soliciten las partes, puede actuar de oficio, cuando verifique supuestos contrarios al orden público constitucional de tal magnitud, que generen lesiones a los derechos de las partes o de terceros, como lo son a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, principios concebidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, cabe destacar que en materia de cuestiones previas, las mismas tienen por finalidad depurar el proceso de aquellos vicios y defectos que puedan afectar la decisión de fondo, es por ello, que el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando se cumple con alguno de los presupuestos previstos por la norma, a saber, la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir sólo por las causales determinadas por ella, los cuales al configurarse de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, puesto que no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, y en consecuencia, el proceso debe extinguirse, tal como lo declaró en fecha 07 de enero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, previa revisión y análisis de cada una de las actas del expediente.
Por lo tanto, del examen de las actas procesales, relacionadas con la situación fáctica denunciada como violatoria del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional del debido proceso, esta Juzgadora Superior, acogiendo el criterio sostenido por la jurisprudencia constitucional transcrita ut supra en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen que el juez en materia de orden público, podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias, constata que, en la causa seguida en el expediente signado bajo el N° 18.190, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, seguida por motivo de prescripción adquisitiva, se produjo una violación constitucional y que, por tanto, debe ser reparada en primer orden, como lo es la alteración del orden público procesal producida al revocar por contrario imperio el auto de fecha 29 de enero de 2010, que ordena el archivo del expediente, y a su vez, aclara que da por terminado el juicio principal de prescripción adquisitiva, pero sin embargo, se continúa con la causa en relación a la reivindicación planteada en las reconvenciones propuestas, ordenando la notificación de la ciudadana Priscila Contreras Gómez.
En efecto, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de enero de 2010, emitió sentencia donde declara con lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó desechada la demanda y extinguido el proceso, por lo que, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial una vez ordenado el archivo del expediente mediante auto de fecha 29 de enero de 2010, no debió revocarlo para dar curso a las reconvenciones propuestas con anterioridad, pues si bien no se había pronunciado sobre las mismas, posteriormente surgió la incidencia de cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente fue declarada con lugar, haciendo innecesario tal pronunciamiento y consecuente continuación de la causa, constituyendo una violación a la preclusión de los lapsos procesales establecidos por el legislador en el código adjetivo Civil.
Por consiguiente, estando en un Estado de Justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la vigente Constitución, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y siendo que la sentencia proferida en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es contraria al orden público constitucional en cuanto a contenido y alcance, que genera lesiones a los derechos de las partes, como lo son al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios concebidos en la Constitución Nacional, esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho en resguardo de los derechos constitucionales quebrantados, luego de la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente y luego de oídos los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, declarar con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Consuelo Quintero viuda de Contreras, a través de su apoderado Judicial, abogado Carlos Julio Pernía Duque, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, se anula dicha decisión, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Consuelo Quintero viuda de Contreras, titular de la cédula de identidad número V-171.506, a través de su apoderado Judicial, abogado Carlos Julio Pernía Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.431.
SEGUNDO: LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 18.190, nomenclatura de ese despacho.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dar cumplimiento al auto de fecha 29 de enero de 2010.
CUARTO: REMÍTASE copia fotostática certificada del presente fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Constitucional,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6659
Mary
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