JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: JESUS MANUEL PINEDA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.111.482, obrando con el carácter de Presidente de la empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 14, Tomo 1-A, el 29 de enero de 1986.
APODERADOS: LISBETH GUTIERREZ PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.176.922, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.615.
DEMANDADO: MIGUEL REGINO ROMERO BENITEZ y DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.- 11.972.800 y V.- 14.844.826, respectivamente.
APODERADO: JOSÈ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 11.499.781 y V.- 13.550.264, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.219 y 100.374.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 21 de abril de 2009, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpone demanda solicitando cumplimiento de contrato, el ciudadano Jesús Manuel Pineda Cárdenas, plenamente identificado supra, actuando con su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES C.A. ”OBRACON C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.14, Tomo 1-A, de fecha 29 de enero de 1.986, asistido por la Abogada en ejercicio LISBETH GUTIERREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.176.922 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18.615; donde sostuvo que luego de haber realizado una venta a los ciudadanos MIGUEL REGINO ROMERO BENITEZ y DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.- 11.972.800 y V.- 14.844.826, respectivamente, concerniente a un lote de terreno y la casa sobre él edificada, con un área de construcción aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (63,60 M2), constante de las siguientes dependencias: dos habitaciones, patio, porche, garaje descubierto para un vehículo, un baño, cocina semi empotrada, jardín y salón-estudio, ubicado en la Calle 2 del Conjunto Residencial Villa Paraíso, signado con el No.14, Sector El Salado, El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), éstos, aún adeudan la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.500,00), cifra sobre la cual se entregó cheque, sin que el mismo haya podido ser cobrado hasta la fecha, así como la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), que debía cancelar el comprador al momento de la protocolización del documento. Por las razones anteriormente expuestas, la representación del ciudadano Jesús Manuel Pineda Cárdenas, solicitó el pago de lo adeudado, así como los intereses de la suma en cuestión, desde el 15 de agosto de 2008, hasta la fecha de cancelación definitiva del pago, de la misma manera, requirió indexación calculada desde la fecha de la demanda por ante el Juzgado Municipal que dio origen a la decisión en revisión, hasta la cancelación definitiva del saldo y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pidió condenatoria en costas a la parte demandada. (Folios Nos. 2 y 3).
Tal y como consta en el folio Nº 26, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto emanado el 30 de abril de 2009, admitió la demanda interpuesta, de igual manera acordó la notificación de los ciudadanos MIGUEL REGINO ROMERO BENITEZ y DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO; y ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de tramitar la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, realizada por la parte demandante.
En fecha 22 de junio de 2009, comparecen por ante el referido Juzgado de Municipio, los ciudadanos MIGUEL REGINO ROMERO BENITEZ y DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO, quienes otorgan poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio José Manuel Restrepo Cubillos y Herart Duque, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.219 y 100.374, el mismo día dieron contestación a la demanda donde también reconvinieron; rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el libelo presentado por la parte actora, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado; alegaron como punto previo, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues a su entender, la demandante, acciona un temerario cumplimiento de contrato por la presunta falta de pago del precio de la venta convenido en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28 de Agosto de 2.008, inserto bajo el No.21, Tomo 31, Protocolo Primero, debiendo dirigir su acción a un juicio de cobro de bolívares.
En palabras del demandado, el precio de la venta fue convenido y pagado según consta del mismo documento de compra-venta de la siguiente manera: “A) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) que fueron entregados a la vendedora según se evidencia en Opción de Compra-venta autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de Abril de 2.008, anotado bajo el No.13, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; B) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.45.900,00) que corresponde al crédito hipotecario; C) La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00) que fueron entregados a la vendedora mediante cheque de Central Banco Universal, No.9976424524, de fecha 15 de Agosto de 2.008, de la cuenta corriente No.0158-0076-39-0761019929, emitido a favor de la vendedora por la referida cantidad; y D) La cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.25.300,00) que les fue otorgada mediante el programa de subsidio directo habitacional ”; en relación con lo expuesto asienta, que la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.500,00) fue pagada mediante cheque de Central Banco Universal, No.9976424524, de fecha 15 de Agosto de 2.008, de la cuenta corriente No.0158-0076-39-0761019929, emitido a favor de la vendedora, el cual no ha sido presentado por ante la respectiva entidad bancaria a los fines de hacer efectivo su pago.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 eiusdem, el demandado en autos reconvino, alegando Cumplimiento de Contrato de Compra Venta a la Sociedad Mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES C.A., “OBRACON, C.A.”, por cuanto a su entender, el inmueble dado en tradición difiere del convenido y pactado en el contrato de compra venta; al efecto explica, que el documento autenticado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de Agosto de 2.008, inserto bajo el No.66, Tomo 200, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con posterior protocolización ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de Agosto de 2.008, inserto bajo el No.21, Tomo 31, Protocolo Primero, se desprende que el negocio efectuado, versa sobre un inmueble, constituido por un lote de terreno signado con el Nº 14, y la casa para habitación sobre este erigida, destinada para vivienda principal, formando parte del Conjunto Residencial Villa Paraíso, ubicado en la Calle 2 de dicho Conjunto, Sector El Salado, El Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con Número Catastral 20-05-09-17-04; contando el mencionado lote de terreno con un área aproximada de 112,80 metros cuadrados, un área de construcción aproximada de 63,60 metros cuadrados; distribuido de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, patio, porche, garaje descubierto para un vehículo, un baño, cocina semi empotrada, jardín y salón de estudio, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el lote No.15, mide 19 metros; Sur: Con el lote No.13, mide 19,30 metros; Este: Con vía de notificación, mide 6 metros; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Lesmar Gregorio Cegarra Mendoza, mide 6 metros; siendo otra la realidad, pues sostiene, que el inmueble no se corresponde con el descrito líneas arriba, dado que la casa para habitación entregada, solo posee una habitación y un salón de estudio. En atención con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado estimó la Reconvención en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) equivalente a 1090,909 Unidades Tributarias, todo ello evidenciado entre los folios 46 al 53, del expediente en cuestión.
Consta en el folio Nº 55 que, mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Municipal conocedor de la causa, admitió la reconvención ejercida y de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para la contestación de la misma.
El ciudadano Jesús Manuel Pineda Cárdenas, presentó el 30 de junio de 2006, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto emanado en la misma fecha, el cual sirvió para fijar el día y la hora en que se practicaría la inspección judicial solicitada, así mismo se ofició a la institución financiera Central Banco Universal, a los fines de solicitarle información de la cuenta corriente Nº 0158-0076-39-0761019929, con el propósito de verificar la existencia de fondos para cancelar el cheque Nº 9976424524, por la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.500,00), hecho éste evidenciado entre los folios Nos. 56 al 58.
De la misma manera, el ciudadano Herart Duque, apoderado de la demandada el 8 de julio de 2009, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha, fijándose oportunidad para la realización de la inspección judicial solicitada, de igual manera el Tribunal acordó oficiar al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, a los fines de informar sí consta que los ciudadanos Desiree del Carmen Muñoz Guaitero y Miguel Regino Romero Benítez, consignaron el requisito indispensable para la protocolización del documento de compra venta de fecha 28 de agosto de 2008, inserto bajo el Nº 21, Tomo 31, folios 94 al 105, Protocolo Primero, del tercer trimestre de ese mismo año, como lo son: presentar copia fotostática de los medios de pago del precio de la venta, específicamente: El cheque. (Folios Nos. 64 al 67).
El Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evacuó el 8 de junio de 2009, la inspección judicial solicitada por las partes intervinientes en el proceso, la cual puede evidenciarse entre los folios Nos. 73 y 74.
El 10 de julio de 2009, la demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha. Posteriormente, el día 13 de julio de 2009, la parte actora solicitó se oficie al Banco Sofitasa, cuya resultas se recibieron el 24 de septiembre de 2009.
El Tribunal, vista la norma contenida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el 13 de julio de 2009, acordó la práctica de experticia del inmueble objeto de estudio, a los fines del esclarecimiento del asunto debatido, teniendo lugar el acto de nombramiento de expertos, el 16 de julio de 2009.
Los expertos designados consignaron las resultas de su labor, el día 23 de octubre de 2009, solicitando la demandante en fecha 28 de octubre de 2009, la ampliación de tal función, siendo la misma consignada el 23 de noviembre de 2009.
En fechas 15 de abril de 2010 y 18 de agosto de 2010, se recibió comunicación de la entidad bancaria Banco Bicentenario, donde informa que la cuenta Nº 0158-0076-39-0761019929 no poseía fondos para el cobro de cheque Nº 9976424524 y que el cheque presentado para su cobro no pudo ser pagado por no poseer fondos suficientes, durante el mes de agosto de2008.
El Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, resolvió la controversia que le fuere planteada, en los términos que a continuación se detalla:
“PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta intentó el ciudadano JESUS MANUEL PINEDA CARDENAS.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la Reconvención propuesta por la Parte Demandada.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00) monto que se comprometió a pagar mediante un cheque emitido a favor de OBRACON C.A, de CENTRAL, Banco Universal, No.9976424524, de la cuenta corriente No.0158-0076-39-0761019929, de fecha 15 de Agosto de 2.008, por concepto de parte de pago por la compra de la casa para habitación amplia y suficientemente descrita en autos.
CUARTO: Se Acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente, realizada por un Experto Contable tomando en cuenta para ello los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios que devengue la suma adeudada desde el 15 de Agosto de 2.008, hasta el día de hoy, calculados por el mismo Experto.
QUINTO: Dada la naturaleza del Fallo, parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas…”
Notificadas como fueron las partes de la decisión extractada, la misma fue apelada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, donde expuso su disconformidad en toda y cada una de sus partes de la sentencia dictada por el Juzgado Municipal en referencia, haciendo hincapié, en que el objeto del contrato de opción a compra no es el mismo que pretensionaron los accionantes sino que hay una diferencia del 5,75%, entre lo establecido en el documento de venta y lo existente en la obra entregada. (Folio Nº 15, Pieza 2).
Oída como fue en ambos efectos la apelación interpuesta, correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, su conocimiento, según se evidencia de la nota y auto de entrada de fecha 17 de enero de 2011, quedando inventariadas las actuaciones en cuestión bajo expediente número 6686. (Folio Nº 18, Pieza 2).
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el plazo para dictar sentencia, sin que para el momento interviniera alguna de las partes.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De la demandante Reconvenida:
1.- Documento de venta del inmueble adquirido por los demandados reconvinientes, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de Agosto de 2.008, inserto bajo el No.21, Tomo 31, Protocolo Primero, onde se puede observar que el ciudadano JESUS MANUEL PINEDA CARDENAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.111.482, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, obrando con el carácter de Presidente de la Empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES C.A. “OBRACON C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.14, Tomo 1-A, de fecha 29 de Enero de 1.986, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable para los ciudadanos MIGUEL REGINO ROMERO BENITEZ y DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.972.800 y V-14.844.826, domiciliados en El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles, un lote de terreno y la casa sobre el construida, con un área de construcción aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (63,60 M2), que consta de las siguientes dependencias: Dos habitaciones, patio, porche, garaje descubierto para un vehículo, un baño, cocina semi empotrada, jardín y salón-estudio, ubicado en la Calle 2 del Conjunto Residencial Villa Paraíso, signado con el No.14, Sector El Salado, El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; b) Que el precio de venta se convino en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00) pagados de la siguiente manera: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) entregados al momento de celebrar el Contrato de Opción de Compra en fecha 18 de Abril de 2.008, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No.13, Tomo 64; la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.45.900,00) a través de un crédito hipotecario otorgado a los compradores; la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00) mediante cheque emitido a favor de la vendedora, de Central Banco universal, No.9976424524, de la cuenta corriente No.0158-0076-39-0761019929, de fecha 15 de Agosto de 2.008, y la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.25.300,00) mediante el programa de subsidio directo habitacional. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación.
2.- Carta Catastral expedida por la oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sirve para demostrar que el inmueble descrito líneas arriba, posee un área de terreno de 112,80 MTS2 y un área de construcción de 63,60 MTS2. Se valora como documento administrativo.
3.- Cheque emitido a favor de la vendedora, de Central Banco universal, No.9976424524, de la cuenta corriente No.0158-0076-39-0761019929, de fecha 15 de Agosto de 2.008, por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00), al dorso se puede apreciar sello de la mencionada Entidad Bancaria en el que entre otras cosas se lee: ”MOTIVO DE LA DEVOLUCION DEL CHEQUE: Gira sobre Fondos No Disponibles”. El cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por haber quedado reconocido.
4.- Prueba de Informes, requerida a la institución financiera Banco Bicentenario, sirve para demostrar que el cheque No.9976424524 por un monto de Bs.18.500,00 perteneciente a la cuenta corriente No. 0158-0076-39-0761019929, no fue cobrado, al no poseer fondos suficientes durante el mes de Agosto de 2.008. Se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Inspección Judicial: De la misma se desprende que el inmueble inspeccionado en cuanto a su distribución cuenta con un porche semi descubierto, garaje descubierto para un vehículo, en la entrada principal un ambiente que corresponde a sala-comedor, una habitación principal con un baño privado, una habitación adicional y un área de cocina sin empotrar con su respectivo mesón; en el área externa cuenta con una zona de servicios semi descubierta y un patio con base pavimento; así mismo, que dicha vivienda es habitada por la Parte Demandada y su grupo familiar; prueba que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil.
6.- Documento contentivo de las mejoras construidas sobre la parcela o lote de terreno signado como lote No.14 del Conjunto notificación “Villa Paraíso”, ubicado en El Sector El Salado, El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de Noviembre de 2.007, inserto bajo el No.48, Tomo 24, Protocolo Primero: Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación.
7.- Prueba de Informes solicitada a la Entidad Bancaria SOFITASA con oficio No.1114 del 14-07-2009, donde consta que por documento registrado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de Agosto de 2.008, bajo el No.21, Tomo 31, Protocolo Primero, esa Entidad Bancaria le otorgó a los ciudadanos MIGUEL REGINO ROMERO BENITEZ y DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.972.800 y V-14.844.826, en calidad de préstamo a largo plazo con garantía Hipotecaria de Primer Grado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.45.900,00) con recursos provenientes del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), para adquirir exclusivamente un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el No.14 y la casa de habitación sobre este construida, destinada a vivienda principal, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Paraíso, ubicado en la calle 2 de dicho Conjunto, Sector El Salado, El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con número catastral 20-05-09-17-04; y que para el otorgamiento del referido préstamo se les requirió avalúo del referido inmueble, el cual fue realizado por el Ingeniero Luis Cánchica, en fecha 11 de Abril de 2.008, y entregado por los deudores en la Sede de esa Gerencia de Banca Hipotecaria, la misma es admitida de conformidad con lo previsto al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Del demandado Reconviniente:
1.- Documento público contentivo del Contrato de Compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de Agosto de 2.008, bajo el No.21, Tomo 31, Protocolo Primero, el mismo se valorará de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación.
2.- Fotocopia certificada del documento de Opción de Compra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de Abril de 2.008, bajo el No.13, Tomo 64: El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación.
3.- Prueba de Informe solicitada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira: Se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que en el momento del otorgamiento del documento de venta se cumplieron con los requisitos para la protocolización del mismo.
4.- Inspección Judicial: De la misma se desprende, que el inmueble inspeccionado en cuanto a su distribución cuenta con un porche semi descubierto, garaje descubierto para un vehículo, en la entrada principal un ambiente que corresponde a sala-comedor, una habitación principal con un baño privado, una habitación adicional y un área de cocina sin empotrar con su respectivo mesón; en el área externa cuenta con una zona de servicios semi descubierta y un patio con base pavimento; así mismo, que dicha vivienda es habitada por la Parte Demandada y su grupo familiar. Prueba esta que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil.
- La Experticia acordada por el Tribunal de Municipio, se aprecia según las reglas de la Sana Crítica, vale decir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, de la misma se extrae que el inmueble objeto de la Experticia presenta variaciones en cuanto a su distribución interna respecto al proyecto aprobado, y que en cuanto al área de construcción y de terreno se corresponden aproximadamente las medidas, habiendo una diferencia de 5,75% entre el documento de venta y lo existente en obra que se corresponde al proyecto.
- Respecto al Avalúo realizado por el Ing. LUIS CANCHICA, que cursa a los folios 90 al 99, aún cuando no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio por cuanto de la Prueba de Informes suministrada por el Gerente de Banca Hipotecaria EDGAR TOBIAS HERNANDEZ RINCON, del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, se deja constancia que dicho Avalúo fue requerido por el Banco a los ciudadanos MIGUEL REGINO ROMERO BENITEZ y DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO, para el otorgamiento del crédito, realizado por el Ing. LUIS CANCHICA, y entregado directamente por dichos ciudadanos en la Sede de esa Gerencia de Banca Hipotecaria.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si la demandante reconvenida, carece o no de acción para ejercer la demanda que dio origen a la sentencia hoy apelada; en caso de no prosperar tal petición, tendría este Órgano Jurisdiccional, entrar a estudiar, si la parte demandada cumplió o no con el pago concerniente a Bs. 18.500,00, reclamado en primera instancia y por último comprobar si el inmueble adquirido por la apelante se corresponde al ofrecido por el vendedor.
Como punto previo, y visto que la parte demandante no apeló la sentencia de instancia, hoy objeto de estudio, se confirma la improcedencia decretada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto al reclamo efectuado por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Así se decide.
Ya entrando al fondo de lo debatido, asienta la reconviniente, que si bien la parte actora pretende el cobro de una cantidad de dinero, por ser presuntamente adeudada, debía ejercer su acción, mediante un juicio de cobro de bolívares y no por cumplimiento de contrato como en efecto lo hizo.
Es bien sabido, que el estado venezolano, permite bajo la observancia de reglas determinadas, que, quien sienta vulnerado, socavado o en peligro algún derecho, acudir a los órganos jurisdiccionales con el propósito de hacerlo valer, a ello se le conoce doctrinal y jurisprudencialmente como derecho a accionar; es decir, la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente del resultado del fallo emitido.
Ahora bien, esta juzgadora, en concordancia con la corriente doctrinaria especialista en la materia, asienta, que sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, señala los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción, como sucede en el caso de caducidad de la acción prevista en la ley.
En el caso de marras, tenemos a un sujeto, que asegura vulneración de sus intereses, alegando no haber percibido la totalidad de la suma pautada, de un contrato de compra venta, celebrado con la demandada reconviniete, sirviéndose para ello del contenido de los artículos 1527, 1528, 1160 y 1167 del Código Civil, por cumplimiento de contrato.
Así pues, esta Sentenciadora de conformidad con lo planteado en la decisión en instancia, observa en primer lugar la concurrencia de los requisitos mínimos necesarios para accionar, pues contamos con sujetos, (demandante y demandado), parte actora, que asegura el agravio de un derecho, sustentado además, con pruebas necesarias para ello; en segundo lugar, la ley no prohíbe expresamente la acción ejercida por la demandante.
Aunado a lo expuesto, nuestro Máximo Tribunal, al referirse a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ha indicado que su procedencia viene ligada en la existencia de dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso; y
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
En consecuencia de lo transcrito y visto las actuaciones de las partes, resulta forzoso para este Tribunal, desestimar los argumentos esgrimidos por la demandada reconviniente, en este segmento. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, asegura la parte demandada reconviniente, haber dado total cumplimiento al contrato de compra venta, celebrado entre ella y la sociedad mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES C.A., OBRACON C.A., sobre un inmueble cuyas características son: un lote de terreno y la casa sobre él construida, con un área de construcción aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (63,60 M2), que consta de las siguientes dependencias: Dos habitaciones, patio, porche, garaje descubierto para un vehículo, un baño, cocina semi empotrada, jardín y salón-estudio, ubicado en la Calle 2 del Conjunto Residencial Villa Paraíso, signado con el No.14, Sector El Salado, El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual debía cancelarse de la siguiente manera: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) entregados al momento de celebrar el Contrato de Opción de Compra en fecha 18 de Abril de 2.008, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No.13, Tomo 64; la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.45.900,00) a través de un crédito hipotecario otorgado a los compradores; la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00) mediante cheque emitido a favor de la vendedora, de Central Banco Universal, No. 9976424524, de la cuenta corriente No.0158-0076-39-0761019929, de fecha 15 de Agosto de 2.008, y la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.25.300,00) mediante el programa de subsidio directo habitacional.
Ahora bien, respecto a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00), sostiene la apelante haber entregado cheque Nº 9976424524 por el referido monto, de la cuenta corriente No. 0158-0076-39-0761019929 perteneciente a la institución financiera Central Banco Universal, a nombre de la demandante, quien no lo ha hecho efectivo, producto de su propia negligencia, situación ésta que escapa de sus manos.
De los alegatos y pruebas aportadas por las partes intervinientes, no duda esta decisora, que en efecto, la demandada entregó a la vendedora el cheque Nº 9976424524, plenamente identificado líneas arriba.
En atención a lo expuesto y vista la controversia planteada, debe advertir esta revisora, que la entrega del cheque por parte del comprador a la vendedora no constituye en sí mismo el cumplimiento de la obligación, pues dicho medio es solo un instrumento para hacerlo efectivo, lo cual es satisfecho por el vendedor cuando puede cobrarlo.
En consonancia con lo expuesto y consciente de la realidad de lo transcrito, asegura la reconiviniente, que sí el cheque en cuestión no se hizo efectivo, fue por negligencia de la propia demandante, quien no acudió a la institución bancaria pertinente; hecho éste no negado por la parte actora, quien afirmó no haber cobrado el medio de pago en referencia, por petición de los ciudadanos Miguel Regino Romero Benítez y Desire del Carmen Muñoz Guaitero, al indicarle no tener recursos suficientes.
Quien decide observa, del informe aportado por la institución bancaria Banco Bicentenario, el cual corre inserto entre los folios Nos. 221 y 222 del expediente, que entre las fechas 15 de agosto de 2008, momento de la entrega del cheque por parte de la demandada, hasta el 24 de diciembre de 2008, la compradora no ha tenido fondos suficientes para responder con su obligación; además consta en el folio Nº 225, que presentado el mismo por taquilla para su cobro no pudo ser efectivo ya “que la cuenta corriente Nº 0158-0076-3907-6101-9929, no poseía los fondos suficientes”.
De lo transcrito, queda fielmente evidenciado, que el demandado, no dio cumplimiento al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00), pues el cheque librado, no pudo hacerse efectivo y no por negligencia del vendedor, como contrariamente asiente la apelante, haciendo caso omiso a las disposiciones previstas en los artículos 1528 y 1560 del Código Civil; en consecuencia, se desestima las aseveraciones de la demandada reconviniente al respecto. Así se decide.
Llama fuertemente la atención a esta Juzgadora, el escrito de apelación presentado por la parte demandada, donde insiste entre la diferencia del bien vendido y el otorgado, sustentado en la experticia realizada en primera instancia, advirtiendo que en ella:
“…se establece una diferencia del 5,75% entre el documento de venta y lo existente en obra que se corresponde al proyecto, no pudiendo la jurisdicente caer en el vicio de desnaturalización por desviación ideológica…”
No puede negar este Órgano Jurisdiccional, que en el contenido de la experticia desarrollada por los Arquitectos Fredy Abdón Sánchez, Aída Rocío Murillo y María Edilia Blanco, la cual corre entre los folios Nos. 122 y 144 del expediente, se desprende que el inmueble presenta variaciones en cuanto a su distribución, pero en cuanto al área de construcción y área de terreno se corresponden aproximadamente las medidas, habiendo una pequeña diferencia del 5,75%, entre el documento de venta y lo existente en obra; de igual manera tampoco puede negar quien decide, que del escrito de reconvención se desprende, que la disconformidad de la apelante versa principalmente en la ausencia de una habitación y salón comedor, hecho éste suficientemente desvirtuado.
Siendo que la queja de la apelante fue dirigida a demostrar supuestas diferencias en la distribución de vivienda y no en las medidas del terreno, pues ello no fue alegado en su escrito de reconvención, no pudo haber sido objeto de decisión en fase primaria, en consecuencia, mal puede indicar esta Jueza, que la sentencia en instancia estuvo viciada por desviación ideológica, pues si bien existe una diferencia en el terreno, ello no fue objeto de la controversia planteada por la demandada. Así se decide.
La parte demandada en su escrito de reconvención, aseguró que el inmueble vendido y el adquirido no se corresponde en la realidad, solicitando cumplimiento de contrato, es así que del folio 51 del expediente se puede leer:
“…la casa para habitación que nos fue entregada, consiste en que la misma solo consta de UNA (1) HABITACIÓN Y UN (1) SALON DE ESTUDIO, faltando por ende UNA (1) HABITACIÓN… por cuanto somos una familia con hijos y nuestra intención y voluntad fue otorgada para comprar una vivienda unifamiliar con DOS (2) HABITACIONES, patio, porche garaje descubierto para un vehículo, un (01) baño, cocina semi-empotrada, jardín y SALÓN DE ESTUDIO, distribución esta que llenaba a cabalidad nuestras expectativas…”
Ahora bien, del contrato de compra venta celebrado por las partes intervinientes en este juicio, se puede leer que el inmueble adquirido consta de:
“Dos habitaciones, patio, porche, garaje descubierto para un vehículo, un baño, cocina semi empotrada, jardín y salón-estudio, ubicado en la Calle 2 del Conjunto Residencial Villa Paraíso, signado con el No.14, Sector El Salado, El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira”
Analizando los hechos expuestos, esta Juzgadora logra determinar o extraer de los propios alegatos de la demandada reconiviniente, que su disconformidad con el inmueble entregado radica en: “que la misma solo consta de UNA (1) HABITACIÓN Y UN (1) SALON DE ESTUDIO, faltando por ende UNA (1) HABITACIÓN…” luego, líneas mas abajo en su escrito, resalta el segmento salón estudio; situación esta que fue completamente desvirtuada en la inspección judicial realizada por el Tribunal de instancia, la cual cursa entre los folios Nos. 73 y 74 del expediente.
En cuanto al alegato de la apelante donde sostiene que la diferencia de inmueble puede observarse en el contrato de opción a compra y el inmueble entregado, quien aquí decide advierte, que si bien es cierto ello, lo cual puede observarse del folio Nº 68 cursante en autos, no es menos cierto que la apelante conocía las variaciones realizadas, de ello se desprende al firmar el contrato de compra venta y el avalúo efectuado por el Banco Sofitasa, el cual corre inserto en el folio Nº 95.
Aunado a lo expuesto, de la inspección realizada se desprende que el área de construcción de la vivienda entregada a la demandada no varia, pese a no ser ello tema decidemdum, pues solo objeta la distribución del mismo, pero deja claro, que el inmueble en referencia si posee 2 habitaciones y no una como falsamente asienta la reconviniente; ahora bien, respecto al área denominada salón-estudio, esta juzgadora al igual que en instancia, advierte que la casa objeto de controversia, no tiene un área destinada a la sala ni a comedor, siendo el destino del referido salón estudio por parte de los demandados a salón-sala-comedor, hecho además reconocido por la propia apelante, pues de su escrito de reconvención en el folio Nº 51, se lee: “la casa para habitación que nos fue entregada, consiste en que la misma, solo consta de UNA (01) HABITACIÓN Y UN (01) SALÓN DE ESTUDIO, faltando por ende UNA (01) HABITACIÓN...” (Resaltado del Tribunal). En vista de las consideraciones anteriores, resulta forzoso, para este Tribunal desestimar las pretensiones esgrimidas por la demandada reconviniente en este segmento. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la apelación intentada por los ciudadanos Miguel Regino Romero Benitez y Desire del Carmen Muñoz Guaitero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 11.972.800 y 14.844.826.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Jesús Manuel Pineda Cárdenas, sin lugar la reconvención propuesta por la parte reclamada; ordenó a la demandada al pagó de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.500,00), así mismo, acordó la indexación o corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar e intereses moratorios devengados por la suma adeudada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, 09 de febrero de 2011, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6686
Angl.-
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