REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Luz Amparo Torres Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.159.430, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Sin representación judicial acreditada en autos.
DEMANDADO: Luís Alberto Mantilla Casique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.225.811, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José Lucio González Flores, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.473, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.217, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de comunidad concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 23 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

LA DECISIÓN RECURRIDA:

El 23 de abril de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la demanda el reconocimiento judicial de la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Luz Amparo Torres Rivero contra el ciudadano Luís Alberto Mantilla Casique, condenando en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 121 al 128)

EL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 11 de mayo de 2010, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual le fue oído en ambos efectos. (fl. 132)

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 26 de mayo de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva. (fls. 135 y 136)

En fecha 29 de junio de 2010 ambas partes presentaron informes.

La parte demandante en su escrito de informes reiteró los hechos alegados en su libelo de demanda, donde sostuvo que, desde el año de 1.989 hasta el año de 2005, vivió en una relación de concubinato con el demandado, destacando que, fruto de esa relación, procrearon cinco hijos que fueron reconocidos por el demandado, invocando así mismo los mismo fundamentos de derecho y pidiendo la declaratoria judicial de reconocimiento de esa relación. Con sus informes acompañó instrumento contentivo de un supuesto convenio celebrado entre las partes por ante el Instituto Tachirense de la Mujer ( INTAMUJER), copia certificada de las partidas de nacimiento de los cinco hijos, que ya reposaban en autos, en copia simple y otros documentos relativos a actuaciones en la Fiscalía Tercera y Vigésima del Ministerio Público en relación a delitos de violencia contra la mujer. (fls. 137 al 139)

El demandado por su lado, en su escrito de informes, insiste en negar genéricamente, cada uno de los hechos que según la demandante configuran la existencia de la relación concubinaria; alegando como un hecho nuevo, que no tuvo relación concubinaria con la demandante porque durante quince años ha mantenido vida en común con la ciudadana Neiva Coromoto Moreno. Asimismo, continúa sosteniendo que el escrito de la demanda, técnicamente no cumple los requisitos legales para que sea tal y señala como fundamento algunos preceptos legales, criterios doctrinarios y antecedentes jurisprudenciales, específicamente la sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo la defensa de la decisión recurrida, con el argumento de que, la demandante, quien en virtud de que los hechos que alegó fueron negados, quedó con la carga de probarlos y sin embargo no lo hizo, por lo que estima que, la decisión de primera instancia debe ser ratificada. ((fls. 166 al 169)

En fecha 12 de julio de 2010 la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria recogiendo en una síntesis la controversia y aquilatando sus conclusiones en defensa de la sentencia recurrida, destacando que los informes de la parte demandante buscaban desprestigiar al demandado y victimizar a la demandante, utilizando a su menor hijo para procurar compasión y sostener falsamente que el demandado no cumplía con todas las necesidades de éste cuando la realidad es que él se encarga de todos los requerimiento materiales, alimentación, vestido y medicinas del niño y ocultando que el resto de sus hijos viven con el demandado desde hace años teniéndolos bajo su guardia y custodia. Asimismo, impugnó el valor probatorio de los documentos consignados junto a los informes, específicamente alegó que, el documento realizado por ante INTAMUJER carece de los requisitos de copia certificada de documento válido, administrativo o público y por ende de todo valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 170 al 174)

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, atendiendo los reiterados pedidos que constan en el expediente, para que se dictara sentencia, este Juez Temporal, se abocó a conocer la presente causa que se encontraba en estado de sentencia pero donde las partes habían dejado de estar a derecho, ordenando a tal fin, notificar a las partes del abocamiento y disponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa.,(fl. 178).

En fecha 01 de febrero de 2011, fueron libradas las respectivas boletas de notificación (fls. 179 y 180).

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, la secretaria de este tribunal dejó constancia que el alguacil notificó en forma personal del abogado José Lucio González, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Luis Alberto Mantilla Casique y de la parte demandante ciudadana Luz Amparo Torres Rivero la cual fue recibida por el ciudadano Antonio José Linares. (fls. 181 y 183)

La causa se reanudó en fecha 17 de febrero de 2011. De modo que, encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, habiéndose abstenido de proferirla dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de reanudación de la causa y no habiendo sido recusado dentro de este lapso, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.


I.-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del libelo de demanda, que la ciudadana Luz Amparo Torres Rivero, pretende obtener el reconocimiento de la comunidad concubinaria que dice existió entre ella y el ciudadano Luís Alberto Mantilla Casique. Manifiesta que desde el año 1989 hasta el 2005 mantuvo una relación concubinaria con Luís Alberto Mantilla Casique, con quien procreó cinco hijos de nombres Lisbet, Laura del Carmen, Luís Fernando, Livia y Freiber Mantilla Torres. Que durante dicha relación concubinaria, Luis Alberto Mantilla y ella, se desempeñaron en diversas labores como procesando café, vendiendo rifas, periódicos, revistas y de esa manera criaron a sus hijos nacidos dentro de la relación concubinaria más dos que tenía cuando se unió a él. Que la relación se desenvolvió en armonía, hasta que por una relación extramarital de su concubino sobrevino el maltrato físico sobre ella y sus hijos, hasta el punto de querer derrumbar su casa con ellos adentro. Que las reiteradas agresiones por parte de su concubino dieron origen a cinco denuncias por ante la Fiscalía de Ministerio Público y también, por los múltiples problemas que se suscitaron con los niños, se hicieron otras actuaciones por ante los órganos de protección al menor. Fundamenta la demanda en el artículo 77 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 767 del Código Civil, 30 de la Ley de Protección a la Familia la Paternidad y Maternidad, artículo 33 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y artículo 42 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer.

PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que se reconocida la unión concubinaria mantenida con el ciudadano Luís Alberto Mantilla Casique, desde el año 1989 hasta el 2005.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado, por su lado negó que haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana Luz Amparo Torres Rivero; negó que haya trabajado en modo alguno con Luz Amparo Torres Rivero; negó que haya criado y/o mantenido de tal modo a dos de los hijos de la demandante y a los que engendró con la mencionada ciudadana; negó que se haya unido a la demandante de manera permanente y estable, así como que haya tenido una relación de armonía. Negó que haya tenido relaciones extramaritales durante unión alguna con la demandante, aduciendo que no había maridaje, ya que no era ni su esposo, ni su marido ni su concubino. Negó que quisiera derrumbar una casa con ella o alguien más adentro. Negó que corran cinco denuncias en su contra por ante la Fiscalía y que haya atacado a la demandante en forma alguna. Negó la existencia de problemas con sus hijos y más bien alegó que todos viven con él, a excepción del menor.




II.-
PARTE MOTIVA
PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA ESTIMACIÓN EN DINERO DE ESTE TIPO DE DEMANDAS

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó que ésta hubiese sido estimada en dinero, señalando al respecto que “estas acciones no son estimables en dinero a efectos de la jurisdicción. De aceptar tal estimación este tribunal no sería competente por la cuantía” (fl. 30). Debido a lo cual y por la connotación que le da la parte demandada a esta estimación, atribuyéndole incidencia en materia de competencia, se hace necesario despejar cualquier duda y amerita un pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre este asunto.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.000414 de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:

En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”
A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia y norma patria supra transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, aunado al hecho de que al tratarse la recurrida de una sentencia de última instancia dictada en un proceso contencioso sobre el estado de las personas, tiene acceso inmediato a casación, tal y como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2010-000239)


En el caso de autos la pretensión de la demandante se contrae al reconocimiento de la unión concubinaria que la actora afirma sostuvo con el demandado Luis Alberto Mantilla Casique.

Al respecto, es preciso recordar que el concubinato constituye una de las formas de las uniones estables de hecho consagradas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se equiparan dichas uniones en sus efectos al matrimonio, equiparación que fue precisada en sus alcances en la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, las normas que regulan la competencia para las causas relativas al estado de las personas son perfectamente aplicables para los juicios que como el presente se contraen a la declaratoria de la unión concubinaria, en virtud, de que en ellos la competencia se determina por la materia, en razón de lo cual, resulta irrelevante a estos efectos la estimación de la cuantía en el libelo de demanda, como resulta irrelevante la cuantía en la demanda de divorcio, ya que siempre conocerá en primer grado el juez de primera instancia de la competencia civil ordinaria, que incluye los asuntos de familia. En tal virtud tiene sobrada razón la parte demandante, en cuanto a que, estas demandas, a efectos, más que de la jurisdicción, de la competencia, no son estimables en dinero. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE EL CARÁCTER TÉCNICO DE LA DEMANDA

Alega también la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el instrumentó a través del cual la parte demandante solicita la declaratoria de existencia de la unión concubinaria entre ella y el demandado, técnicamente no es demanda.

La demanda es un acto de declaración de voluntad, que da inicio al procedimiento, que sirve de instrumento para el ejercicio del derecho constitucional de acción, concretamente, mediante la formulación de la pretensión, la cual generalmente se plasma en un documento escrito.

La demandante dirige su escrito al órgano jurisdiccional del Estado, en este caso a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lo hace frente al demandado; alega que vivió en una relación de concubinato con el demandado dentro de un periodo de tiempo determinado, invoca normas jurídicas sobre el concubinato en Venezuela y pide que el órgano jurisdiccional en su sentencia declare la existencia de esa relación de concubinato con el demandado. Evidentemente que en ese escrito se encuentran contenidos los elementos estructurales de la pretensión, a saber: 1) Los sujetos, esto es, el órgano jurisdiccional del Estado titular de la función jurisdiccional a quien se dirige la demanda, un sujeto activo que pide la tutela jurisdiccional de Estado, que es la ciudadana LUZ AMPARO TORRES RIVERO, un sujeto pasivo, que es aquel frente al cual se pide que se haga el pronunciamiento, en este caso es el ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA CASIQUE. 2) La causa de pedir o causa petendi, o fundamente o razón de hecho, que es el conjunto de circunstancias de hecho, enmarcadas en el tiempo y en el espacio de donde se origina la tutela reclamada, en este caso, la unión estable de hecho entre el sujeto activo y el sujeto pasivo durante el periodo comprendido entre 1.989 y 2005, con fundamento jurídico en el artículo 77 constitucional, entre otras normas, y 3) Un petitum o petitorio, donde como resultado de la subsunción entre la situación de hecho y la norma, solicita la sentencia declarativa de existencia de la unión concubinaria. De modo que, técnicamente, siguiendo al sector mayoritario de la doctrina procesal en torno a lo elementos estructurales de la pretensión (Jaime Guasp “Derecho Procesal Civil.” Instituto de Estudios Jurídicos. Madrid. 1.968. Tercera edición. T. I. ps. 211 a 232. Y en Venezuela al profesor Arístides Rengel Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”. T. III. Organización Gráfica Carriles C.A, Caracas 2001. ps. 113, 114 y 115), el escrito presentado por la ciudadana LUZ AMPARO TORRES RIVERO, cabeza de este proceso en efecto, es el documento postulativo a través del cual ésta ejerció su derecho constitucional de acción, de manera concreta, haciendo valer una pretensión merodeclarativa de existencia de concubinato y por ende, es técnicamente una demanda. Y así se decide.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA:

La parte demandante acompañó como instrumento fundamental de la demanda, copias simples de instrumentos públicos consistentes en las partidas de nacimiento de sus cinco hijos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil se tienen como fidedignas. Dichas actas se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, o sea, como plena prueba de los hechos presenciados por la autoridad y para lo cual estaba facultado el funcionario, en este caso la comparecencia del presentante del niño, así como las declaraciones del compareciente relativas a la declaración sobre el nacimiento del hijo, así:

- Copia simple del acta de nacimiento N° 607 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, corriente al folio 4 y en copia certificada a los folios 141 al 142 marcada “B”. De la misma se evidencia que el 30 de diciembre de 1992 nació la niña Laura del Carmen, hija de los ciudadanos Luis Alberto Mantilla Casique y Luz Amparo Torres Rivero, domiciliados en la calle 5 N° 8-19, La Concorida, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Copia simple del acta de nacimiento N° 3055 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, corriente al folio 5 y en copia certificada a los folios 145 al 146 marcada “A”. De la misma se evidencia que el 29 de junio de 1989 nació la niña Lisbeth Yerenny, hija de los ciudadanos Luis Alberto Mantilla Casique y Luz Amparo Torres Rivero.
- Copia simple del acta de nacimiento N° 77 expedida por el Prefecto de la Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, corriente al folio 6 y en copia certificada a los folios 150 al 152 marcada “D”. De la misma se evidencia que el 17 de diciembre de 1999 nació la niña Libia Jusbeth, hija de los ciudadanos Luis Alberto Mantilla Casique y Luz Amparo Torres Rivero, domiciliados en Berlín, parte alta, casa N° B-15, Aldea Bermúdez, Municipio Libertad del Estado Táchira.
- Copia simple del acta de nacimiento N° 68 expedida por el Prefecto de la Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, corriente al folio 7 y en copia certificada a los folios 147 al 159 marcada “C”. De la misma se evidencia que el 10 de julio de 1996 nació el niño Luis Fernando, hijo de los ciudadanos Luis Alberto Mantilla Casique y Luz Amparo Torres Rivero, ambos residenciados en Berlín, Aldea Bermúdez de esta jurisdicción.
- Copia simple del acta de nacimiento N° 306 expedida por la Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, corriente al folio 8 y en copia certificada a los folios 153 al 156 marcada “E”. De la misma se evidencia que el 22 de agosto de 2002 nació el niño Freiber Leandro, hijo de los ciudadanos Luz Amparo Torres Rivero y Luis Alberto Mantilla Casique, domiciliados en el Pasaje Uribante, 16B60, La Fape, Berlín, Aldea Bermúdez de esta jurisdicción.

Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2006. Dicho justificativo no se le concede mérito probatorio valoración a los efectos de la presente decisión, por cuanto fue evacuado con anterioridad al juicio y no fue objeto de ratificación de conformidad como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (fls. 09 al 13)

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ACTO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

Fotografías familiares donde al decir de la parte demandante se aprecia a Luis Alberto Mantilla Casique en actos de transcendencia familiar. Dicha prueba no fue admitida por el a quo, tal como consta en el auto de fecha 29 de octubre de 2008, inserto al folio 53, con el argumento de que las mismas no fueron ordenadas por órgano jurisdiccional alguno, ni efectuadas por expertos designados al efecto y en consecuencia, tampoco le está dado a este tribunal apreciar. Sin embargo, no deja de observar con alarma este juzgador, que con tal decisión del a quo, que quedó firme porque no fue recurrida, se afectó de algún modo el derecho constitucional a la prueba de la parte demandante, al impedírsele hacer uso de un medio de prueba muy socorrido en este tipo de procedimientos, el cual se diligencia como prueba libre, haciendo analogía con la prueba documental escrita.

Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2006. El cual ya fue desestimado del acervo probatorio.

Testimoniales:
A los folios 81 al 84 corre declaración de la ciudadana María Victoria Sepúlveda Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-12.493.406, rendida en fecha 17 de diciembre de 2008, quien al ser interrogada contestó: Que conoce a los ciudadanos Luz Amparo Torres Rivero y Luis Alberto Mancilla Cacique desde que se mudaron al barrio hace 6 años, que sus hijas estudiaron juntas, que después los trató más de cerca porque Amparo y ella pertenecieron a la comisión electoral de la asociación de vecinos hace 5 años. Que cuando la hija de Luis Alberto Mansilla Cacique y Luz Amparo llegó a su casa le preguntó donde vivía y le preguntó por sus papas, por su familia, que de ahí conoce al señor porque esa casa la compraron los dos, que es de ahí donde los conoce hace 6 años, que cuando fue a la casa de la señora Amparo ella se presentó y fue ahí donde lo conoció personalmente. Que de esa relación concubinaria nacieron sus hijos Luis Alberto, Libia y Freiber Mantilla Torres, que ese fue el grupo familiar que ella conoció cuando se mudaron al barrio. Que tenía entendido que vivían en Berlín en casa propia y se mudaron a San Cristóbal a una casa que compraron en el Barrio la Fapet, con la dificultad que tenían porque trabajaban en San Cristóbal porque los dos trabajaban en un kiosco propiedad de los dos, que incluso las niñas grandes ayudaban a sus papas que era un negocio familiar y todos aportaban. Que le consta que su última residencia en común fue en el 23 de enero, pasaje Uribante, calle 1, N° 16. A repreguntas contestó: Que la señora Luz Amparo le pidió que fuera a declarar. Que el único interés en común que ha tenido con Luz Amparo es el trabajo en la comunidad porque pertenecen a los consejos comunales, comités de la comunidad. Que ella no tiene amistad con la señora Luz Amparo Torres Rivero. Que según su conocimiento los señores Luz Amparo Torres Rivero y Luis Alberto Mantilla Casique mantuvieron una relación concubinaria por más de 16 años. Que fue por conversaciones con el grupo familiar que supo de la relación concubinaria de Luz Amparo y Luis Alberto durante esos 16 años y en los últimos años de esa relación concubinaria por experiencias propias. Que conoce a los mencionados ciudadanos desde hace 6 años. Que el conocimiento del tiempo del concubinato durante los 16 años lo sabía por referencias emitidas por el grupo familiar en el tiempo que llevaban viviendo en el barrio. Que sabía que Luis Alberto Mantilla y Luz Amparo habían adquirido bienes muebles, inmuebles y títulos valores. Que jamás expuso que hayan adquirido títulos valores.

A través de una parte de esta declaración, la testigo MARIA VICTORIA SEPULVEDA AGUILAR, da fe, por conocimiento directo, por haberlo apreciado a través de sus sentidos, o sea, como testigo presencial, que la ciudadana LUZ AMPARO TORRES RIVERO y el ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA CASIQUE sí convivieron. Ahora bien, remontando el conocimiento que tiene de ese hecho a seis años atrás, o sea, partiendo de diciembre de 2008 que es la oportunidad en que declara la testigo, y tomando en consideración lo afirmado por la demandante en el libelo, que la relación concubinaria finalizó en el año 2005, quiere decir, que a la testigo, le consta la convivencia entre la demandante y al demandado durante un periodo de tres años, entre el 2002 al 2005, lo cual se tiene como probado, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, las circunstancias a través de las cuales la testigo tuvo conocimiento de los hechos, permiten darle credibilidad, dado que era vecina de las partes en el barrio 23 de enero de esta ciudad, era ama de casa, su hija era amiga de la hija de las partes, compartió en la asociación de vecinos con la demandante y tuvo cercanía a las partes. Además lo que afirma, armoniza con lo que prueban las partidas. También esta testigo, en otra parte de su declaración, por conocimiento indirecto, -no por haberlo percibido sino porque otros se le refirieron- emite un testimonio de oídas o referencial, cuando afirma que la relación concubinaria entre las partes duró dieciséis años y que tal conocimiento lo obtuvo por la referencia del grupo familiar. En cuanto a la valoración de esta parte de su declaración, o sea, del testimonio de oídas, aunque no es descartable a priori, ya que puede tener valor, dependiendo de las circunstancias en que fue referido y en que grado es la referencia, así como de la existencia de otras pruebas directas que lo apuntalen, encuentra este juzgador que es muy imprecisa y vaga la manera como dice la testigo le fue referido por el grupo familiar, por lo tanto, le niega eficacia probatoria a esta parte del testimonio. Y así se decide.

INSTRUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL ESCRITO DE INFORMES:

En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada promovió:

- Notas manuscritas donde aparecen datos referentes a la Fiscalía 20, expediente N° 20-F5-717-06 por la presunta violencia familiar, inserta al folio 157 marcada “F”.
- Citación a la ciudadana Luz Amparo Torres para que compareciera a la audiencia especial de verificación de condiciones en la causa seguida a Luis Alberto Mantilla Casique por la presunta comisión del Delito de Violencia Física en perjuicio de Luz Amparo Torres en el expediente N° 20F5-0047-2006, inserto al folio 158.
- Notificación efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a la ciudadana Luz Amparo Torres referente al archivo de la causa N° 20-F03-011-05 por el Delito de Violencia Física, inserto al folio 159.
- A los folios 160 al 165, marcado “G” rielan copias certificadas por la Presidenta del Instituto Tachirense de la Mujer, así:
- Denuncia N° 8287, de fecha 14 de marzo de 2006, interpuesta por Luz Amparo Torres Rivero contra Luis Alberto Mantilla Casique, inserta al folio 160 marcada “G”.
- Acta de fecha 15 de marzo de 2006 en el caso signado con el N° 0287, referente a la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Luz Amparo Torres Rivero y Luis Alberto Mantilla Casique, inserta al folio 161.
- Citación N° 8287, de fecha 15 de marzo de 2006 al ciudadano Luis Alberto Mantilla a fin de tratar asunto de su interés, inserta al folio 164.
Con relación a estos documentos instrumentales, a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código Civil, las únicas pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia son los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, razón por la cual dichos instrumentos no son objeto de valoración por no haber sido incorporadas oportuna y legalmente al proceso.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).


De esta norma se visualizan algunos de los elementos característicos de la unión concubinaria, como son: la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo; y que ninguno de los dos sea casado.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que marcó hito, la cual debido a su importancia para resolver el presente caso, se citan in extenso algunos de sus párrafos:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. (Resaltado propio)

De la interpretación jurisprundencial transcrita ut supra, que es de carácter vinculante, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice se aprecia que en efecto: 1) existió una relación entre el demandante y la demandada como marido y mujer lo que les permitió procrear cinco hijos; 2) de carácter permanente mientras estuvieron juntos; 3) notoria, por cuanto así fueron reconocidos en la comunidad donde habitaron. Así se evidencia de las pruebas traídas a los autos, específicamente, de las partidas de nacimiento de los cinco hijos que procrearon, ya que, por regla de experiencia, una pareja libre no tiene cinco hijos seguidos sino existe entre ellos una relación afectiva de marido y mujer, carácter permanente, más cuando no consta en autos que, en este mismo periodo en que nacieron los cinco hijos, ninguno de ellos hubiese tenido hijos con otra pareja o que al menos hubiese tenido otra pareja, porque lo alegado por la parte demandada en su escrito de informes en esta alzada, de que durante quince años mantenía vida en común con una ciudadana de nombre Neiva Coromoto Moreno, es un alegato extemporáneo y no fue probado. Además en varias de las partidas en que aparece como presentante Luis Alberto Mantilla, como la que corre inserta al folio 4, correspondiente a la niña Laura del Carmen, de fecha 23 de mayo de 1.993, aparece la mención que vive en la misma dirección con Luz Amparo Torres en la calle 5, Nº 5-8-19, La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal. Igual en la partida que corre inserta al folio 6, de fecha 17 de agosto de 2000, correspondiente a la niña Libia Jusbeth, aparece la mención que vive en la misma casa donde vive Luz Amparo Torres Rivero en Berlín parte alta, casa Nº B-15, Aldea Bermúdez. También la partida que corre inserta al folio 7 del niño Luis Fernando, de fecha 2 de septiembre de 1.997, dice que ambos: Luz Amparo Torres Rivero y Luis Alberto Mantilla se encuentran residenciados en Berlín, aldea Bermúdez, menciones éstas que, las valora este Juzgador Superior como indicios graves, en contra de quien aparece en tales partidas como presentante de los niños, los cuales son concordantes y convergentes con la prueba plena del nacimiento de los hijos. Y finalmente, sumado a ello, la declaración testimonial de la ciudadana MARIA VICTORIA SEPULVEDA AGUILAR, en la parte que este juzgador apreció como testimonio presencial.

De modo que, con los referidos medios de prueba quedó demostrado que, en el presente caso se trata de una relación entre un hombre y una mujer, de carácter permanente, notoria, sin que conste que alguna de las partes sea de estado civil casado, ni que por parte de cualquiera de ellas exista relación de pareja con otra persona, así como tampoco consta que existe impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

En consecuencia y conforme a todo lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior tener por existente la relación concubinaria entre la demandante LUZ AMPARO TORRES RIVERO y el demandado LUIS ALBERTO MANTILLA CASIQUE, desde el 30 de diciembre de 1992 fecha en la cual nace su primera hija Laura del Carmen Mantilla Torres hasta diciembre de 2005, fecha hasta la cual duró la relación entre ellos, según se evidencia de la declaración testimonial como testigo presencial de la ciudadana MARIA VICTORIA SEPULVEDA. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Luz Amparo Torres Rivero, asistida por la abogada Alejandrina Caicedo, mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Luz Amparo Torres Rivero contra Luis Alberto Mantilla Casique, por reconocimiento de unión concubinaria, quedando establecido que la mencionada unión concubinaria entre la actora Luz Amparo Torres Rivero y Luis Alberto Mantilla Casique, se mantuvo desde el 30 de diciembre de 1992 fecha en la cual nace su primera hija de nombre Laura del Carmen Mantilla Torres hasta el mes de diciembre de 2005.
TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia de fecha 23 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, en razón a que todo lo que solicitó la parte demandante no le fue acordado, ya que, el inicio de la relación concubinaria, no se reconoció desde el año de 1.989, como pidió la demandante, sino desde el año 1.992.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6161