REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de febrero de dos mil once.

200° y 152°


DEMANDANTE: Ela Concepción Martínez de Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.318 y de éste domicilio.
APODERADOS: José Gregorio Vargas Ramírez, Arsenio Pérez Chacón y Jackson Wladimir Arenas Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.241.743, V-1.523.754 y V-15.858.240 respectivamente, e inscritos bajo los Nos. 74.643, 2058 y 115.981 en su orden
DEMANDADO: Pedro Antonio Borrero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.999, y de éste domicilio.
MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I
ANTECEDENTES

LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y dispuso que la misma se mantenga, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos acuerdo sobre la comunidad de bienes.

EL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 22 de noviembre de 2010, el ciudadano Pedro Antonio Borrero García asistido por el abogado León Alexis Contreras Pérez parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en un solo efecto.

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 25 de enero de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el cuaderno de medidas original, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo.
Ambas partes presentaron escrito de informes el día 9 de febrero de 2011. Sólo la parte actora presento observaciones a los informes presentados por la demandada.
Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, pasa a dictar sentencia correspondiente a este grado de jurisdicción.
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2010 el demandado Pedro Antonio Borrero García, manifestó que luego de sentenciado de manera definitiva el juicio de divorcio, las medidas precautelativas no fueron levantadas en el cuaderno de medidas, y subsiste un presunto embargo sobre título inexistentes, tal como evidencia del acta levantada por el Juzgado Ejecutor, en la cual se indica que en el libro de accionistas no había hecho constar el nombre del accionista ni el número de acciones que le corresponden, por lo que considera que el embargo no se ejecutó, dado que el mismo debe recaer sobre cosas ciertas y tangibles. Pidió que se declarara sin efecto jurídico alguno el acto de embargo, librando los oficios pertinentes.

INFORMES Y OBSERVACIONES
La representación judicial de la parte demandante manifestó que se opuso a la apelación interpuesta por el demandado por ser dicha apelación manifiestamente ilegal. Que la sentencia quedó definitivamente firme por la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte del demandado contra sentencia definitiva, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ya que fue debidamente notificado de la misma en fecha 01 de febrero de 2010, corriente a los folios 254 y 255 del Cuaderno Principal. Que el 17 de febrero de 2010 el Tribunal a quo dictó auto ordenándose el Ejecútese de la sentencia por haber quedado definitivamente firme. Que se colige que la sentencia definitivamente firme como consta en autos tiene fuerza de cosa juzgada material y formal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Que considera que el Tribunal de Primera Instancia erró al oír dicha apelación, ya que la misma fue propuesta en fecha 22 de noviembre de 2010, cuando la sentencia definitiva había quedado definitivamente firme en fecha 8 de febrero de 2010, oportunidad en la que precluyó la oportunidad procesal para la interposición de la apelación contra la misma.
Que la solicitud de levantamiento de la medida formulada por el demandado en fecha 1 de julio de 2010, es ilegal conforme lo dispone el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, único aparte, ya que la misma fue propuesta cuando la sentencia dictada en el expediente principal había quedado definitivamente firme. Solicitó que sean valorados los elementos probatorios que acompañó el escrito de informes.
La parte demandada manifestó que en fecha 1° de julio de 2010 presentó diligencia en el a quo, en el cual estableció el hecho que en la sentencia emitida por el tribunal de la causa nunca se hizo referencia al presunto embargo ejecutado sobre un libro en blanco perteneciente a la sociedad mercantil “Inversiones y Construcciones Krystal C.A.”, embargo ilegal que considera nunca existió y que eventualmente no debió haberse ejecutado. Que dicho embargo existe sobre títulos inexistentes tal y como se evidencia en el expediente N° 489 del Juzgado Ejecutor de Medidas que riela a los folios 50 al 61, que da por reproducido en el escrito y consigno copia simple. Que en dicho expediente el Tribunal Ejecutor afirma que el Libro de Accionistas de la referida empresa no contiene ni el nombre de los accionistas ni el número de acciones pertenecientes a dicha empresa y mucho menos el número de acciones que corresponda a cada accionista, por lo que a su entender el embargo es nulo y las consecuencias que ha originado deben anularse. Solicita que esta alzada anule el referido embargo practicado en un libro en blanco.
La representación judicial de la parte demandante en las observaciones a los informes presentados por la parte demandada alegó que en el escrito de informes del apelante su pretensión ante esta alzada, no se corresponde en modo alguno con el objeto indicado en la diligencia de apelación, por cuanto de ella se desprende que el recurrente apelo fue del auto complementario de la decisión de fecha 15 de octubre de 2010. Solicitó que en el supuesto negado que este Juzgado Superior considere los términos de la apelación interpuesta, se tomen en cuenta los alegatos expuestos en los informes.

II.-PARTE MOTIVA


La causa principal a la cual se contrae el presente cuaderno de medidas se refiere al juicio de divorcio incoado por la ciudadana Ela Concepción Martínez de Borrero contra el ciudadano Pedro Antonio Borrero García, el cual fue resuelto mediante la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes. Dicha decisión quedó definitivamente firme tal como se constata del auto de fecha 17 de febrero de 2010, corriente al folio 146 del presente expediente.
La solicitud de levantamiento de la medida de embargo preventivo fue presentada por la parte demandada en el presente cuaderno de medidas en fecha 1° de julio de 2010.
Al respecto, debe puntualizarse lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. Resaltado propio.

En la norma transcrita supra el legislador estableció en forma expresa y categórica la prohibición de suspender las medidas cautelares que haya sido decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal, después de haberse dictado sentencia declarando el divorcio o la separación de cuerpos, salvo que exista acuerdo entre las partes o se liquide la comunidad de gananciales.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 267 de fecha 24 de octubre de 2001, expresó:
Ahora bien, en expresa excepción al régimen ordinario, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas provisorias decretadas por el Juez del divorcio en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. Conforme a ello, el Juez de ejecución de la sentencia de divorcio, no puede pronunciarse sobre la suspensión de las medidas que se encuentren vigentes para el momento de quedar firme la misma. La suerte de esas medidas en cuanto afecten bienes respecto de los cuales se discuta si forman o no parte de la comunidad conyugal y si pueden o no ser objeto de ellas, es materia a dilucidar dentro de la incidencia surgida con ocasión del decreto cautelar emitido por el Tribunal de la causa, en la cual, provisoriamente como se expresó arriba al examinar la primera denuncia por infracción de ley, el Juez haya considerado procedente decretarlas.
Por consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida entiende que la norma del citado artículo 761, autoriza al Juez de ejecución del juicio de divorcio a establecer si determinado bien forma o no parte de la comunidad conyugal, y a pronunciarse sobre la suspensión de las medidas provisorias que lo afecten y que se encontraren en vigencia, la infringe al interpretar erróneamente su contenido y alcance, en cuanto en ella se dispone, al contrario de lo que afirma, que esas medidas no se suspenderán por efecto de la sentencia de divorcio, esto es, que corresponderá suspenderlas de ser el caso, si no lo hubieren sido incidentalmente en razón de la oposición planteada con ocasión de su decreto, y salvo acuerdo entre las partes, al Juez que conozca de la liquidación de la comunidad de bienes. Así se declara. Resaltado propio.
Exp: R.C. N° 01-129

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos habiendo sido declarado el divorcio entre los ciudadanos Ela Concepción Martínez de Borrero y Pedro Antonio Borrero García, mediante la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual quedo definitivamente firme según auto de fecha 17 de febrero de 2010 el cual ordenó su ejecución, le esta vedado a este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, sobre 124.700 acciones nominativas correspondientes al mencionado Pedro Antonio Borrero García como presuntos gananciales en la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Krystal C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 55, Tomo 39-A, de fecha 27 de octubre de 1995, la cual fue ejecutada el 17 de enero de 2008 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada se desestimar la solicitud formulada por la parte demandada de levantamiento de la referida medida de embargo, por lo que debe confirmarse la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la parte demandada de levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, sobre 124.700 acciones nominativas correspondientes al mencionado Pedro Antonio Borrero García como presuntos gananciales en la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Krystal C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 55, Tomo 39-A, de fecha 27 de octubre de 1995, la cual fue ejecutada el 17 de enero de 2008 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 15 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal,
Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6282