REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de febrero de dos mil once.
200° y 151°
DEMANDANTE: Judith Meleise Morales Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.606.095, domiciliado San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Ana Varela Contreras y Pablo Enrique Ruiz Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.811.330 Y 5.656.202 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 7394 Y 44.270 en su orden.
DEMANDADOS: Marino José Guerrero Avendaño y Nelva Morales, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V- 4.207.417 y V.3.430.787 domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Luís Martín Medina Gallanti, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.151.732 respectivamente e inscrito bajo el N° 48.483.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria. (Apelación a autos de fecha 20 de mayo de 2010, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
LOS AUTOS RECURRIDOS
En fecha 20 de mayo de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto corriente al folio 599 foliatura del a quo, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.
Igualmente, en esa misma fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto el auto corriente a los folios 600 al 601 foliatura del a quo, mediante el cual declaró inadmisibles las siguientes pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante: inspección judicial y cotejo, por considerar que el objeto de las mismas no es controvertido al presente juicio; fotográfica, por cuanto la Sala de Casación Civil, ha mantenido el criterio que no son pruebas determinantes en los juicios de reconocimiento de comunidad concubinaria; los informes promovidos en el Capitulo V numerales 5 y 6, por considerarlos impertinentes, ya que la información se solicita a instituciones privadas, que pueden ser requeridas por la propia parte; y las tarjas por cuanto la parte promovente no señaló a cuales documentos se refiere.
EL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra dichos autos, el cual fue oído en un solo efecto.
EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 este Juzgado Superior dio por recibido el legajo de copias certificadas que conforman el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria.
La parte demandante presentó escrito de informes el 24 de noviembre de 2010 y la parte demandada no presentó informes, ni observaciones, según sendos autos de fecha 24 de noviembre de 2010 y 7 de diciembre de 2010 en su orden.
Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 24 de enero de 2011 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no habiendo sido recusado, pasa a dictar sentencia correspondiente a este grado de jurisdicción.
INFORMES
La representación judicial de la parte demandante solicitó que se declaren inadmisibles las pruebas promovidas por la contraparte, por cuanto la promovente no indicó el objeto, ni la pertinencia de ninguna de ellas, en contravención a la sentencia N° 1902 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2003, conforme a la cual si no se indica el objeto de la prueba no puede tenerse como validamente promovida.
Asimismo, pidió que se ordene la admisión de las pruebas no admitidas promovidas por él como representante de la parte actora, señalando la pertinencia de cada una de ellas. Así, respecto de la inspección judicial señaló que con ella pretende probar que los hechos que se hicieron constar en la inspección ocular extrajudicial son ciertos, y que en el apartamento donde solicita se practique convivían la demandante y su concubino Denis Leonardo Guerrero Morales. En cuanto a la prueba de cotejo aduce que pretende demostrar la autenticidad de la firma causante Denis Leonardo Guerrero Morales, tanto en el balance general del causante al 30 de septiembre de 2005, como sobre documentos privados consistentes en tarjetas firmadas por el causante, por cuanto fueron desconocidas en la contestación de la demanda.. En lo atinente a la prueba fotográfica pretende probar que la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda fue aceptada por los familiares y amigos comunes de la pareja, y por la sociedad, quienes les reconocían como cónyuges, dándoles el trato de esposos. Respecto a la prueba de informes requerida a la empresa Editorial Torbes Diario de la Nación, para que informe sobre si el día 28 de abril de 2008, se publicó en la sección de obituarios la lágrima o participación del fallecimiento de Denis Leonardo Guerrero Morales, el costo de la misma, quien realizó el pago, así como la remisión del original presentado para su publicación, manifiesta que pretende probar que los demandados padres del causante y el grupo familiar de éstos reconocían a la demandante como la esposa del causante, y en cuanto a los informes requeridos a la Unidad Educativa Colegio Cervantes, busca comprobar que el concubino de la demandante asumió como su verdadera hija a la niña Raimar Jurieth Moncada Morales. En cuanto a las tarjas depósitos bancarios realizados a nombre del propietario del apartamento donde la pareja vivía alquilada, busca demostrar que desde el 16 de junio de 2006, hasta la muerte del causante convivían en ese apartamento y era su hogar.
II.-PARTE MOTIVA
1.- Respecto del auto de fecha 20 de mayo de 2010, que admitió las pruebas documentales y de testigos promovidas por la parte demandada, se observa:
Alega la representación judicial de la parte demandante que las pruebas promovidas por la demandada debieron ser declaradas inadmisibles, por cuanto en su promoción no se indicó el objeto. Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 606 de fecha 12 de agosto de 2005, cambió el criterio en cuanto a la carga del promovente de la prueba de señalar el objeto de la misma, estableciendo lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
…Omissis…
Es claro, pues, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. Resaltado propio.
(Exp. AA20-C-2002-000986)
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge este sentenciador las pruebas documentales promovidas por la parte demandada se admiten salvo su apreciación en la definitiva, en virtud, de que de su contenido puede evidenciarse la conexión que existe entre ellas y los hechos debatidos en el proceso. Igualmente, respecto de las testimoniales promovidas se admiten salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto tal como lo estableció el criterio jurisprudencial transcrito supra, las mismas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción. Queda así confirmado el auto apelado de fecha 20 de mayo de 2010 corriente al folio 51 del presente expediente. Así se decide
2.- En cuanto al auto de fecha 20 de mayo de 2010, que declaró inadmisibles las pruebas de inspección judicial, fotográfica, cotejo, informes y tarjas. Esta alzada entra a pronunciarse en forma separada respecto de cada una de ellas.
Pruebas de Inspección Judicial y Cotejo el a quo negó su admisión por impertinentes, por considerar que el objeto a inspeccionar y cotejar no es controvertido al juicio que se ventila. En este sentido, debe puntualizarse en que consiste la pertinencia de la prueba. Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:
Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Resaltado propio)
(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2001, p 375)
Así las cosas, se observa que la prueba de inspección judicial fue promovida con el objeto de demostrar si los hechos que se hicieron constar en la inspección ocular extrajudicial son ciertos, es decir, si en el apartamento ubicado en el Edificio Morca, Piso 1, apartamento 3, calle 15 entre carreras 18 y 19, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal convivían la demandante y su concubino Denis Leonardo Guerrero Morales. En consecuencia, considera quien juzga que la referida prueba esta dirigida a demostrar la cohabitación en el referido inmueble de la parte actora con el causante Denis Leonardo Guerrero Morales, de quien dice fue su concubina, hecho que esta directamente relacionado con la pretensión de la demandante, por lo que dicha prueba resulta pertinente, y en tal virtud debe admitirse salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
La prueba de cotejo fue promovida con el objeto de demostrar la autenticidad de la firma del causante Denis Leonardo Guerrero Morales, que aparece en el balance general personal al 30 de septiembre de 2005, así como la autenticidad de dicha firma en los documentos privados consistentes en tarjetas contentivas de manifestaciones de amor para con la demandante en la época de navidad y de cumpleaños. Al respecto, considera quien juzga que los hechos contenidos en tales documentos guardan relación con la materia controvertida en la presente causa, por lo que se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
La prueba fotográfica fue promovida con el objeto de demostrar que la unión concubinaria cuyo reconocimiento pretende la actora, fue aceptada por sus familiares y amigos comunes y por la sociedad en general, por lo que resulta pertinente a la litis, y en tal virtud se admite salvo su apreciación en la definitiva
La prueba de informes requerida a la empresa Editorial Torbes, Diario de La Nación para que informe si en el periódico se público el día 28 de abril de 2008, la participación del fallecimiento de Denis Leonardo Guerrero Morales, el costo de la misma, quien realizó el pago y remita al a quo el original que fue presentado para su publicación, fue promovida con el objeto de probar que los demandados y demás familiares aceptaban a la demandante como la esposa del causante. Igualmente, a la Unidad Educativa Colegio Cervantes se le requiere que informe sobre si en los archivos de esa institución aparece como alumna regular la niña Raimar Jurieth Moncada Rosales, y que los pagos eran realizados por el causante. Al respecto, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. (Resaltado propio)
Conforme a la naturaleza jurídica de la prueba de informes, le esta dado al Tribunal previa solicitud de parte, requerir a instituciones públicas, y sociedades civiles o mercantiles que no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos que consten en documentos y archivos que se encuentren en su poder.
Ahora bien, tratándose en el caso de autos de personas jurídicas de derecho privado, en cuyos archivos reposa la información requerida por la parte demandante, la cual guarda relación directa con el hecho controvertido en la presente causa, y tomando en cuenta que si bien tal como lo indicó el a quo dicha información puede ser traída al proceso por la parte promovente mediante constancias expedidas por tales instituciones a solicitud de parte, las mismas requieren de su ratificación para poder ser apreciadas por el juzgador al dictar sentencia definitiva, y tal requisito se hace en la casi totalidad de los casos, nugatorio, al no asistir el representante legal de la empresa emisora al órgano jurisdiccional que así se lo solicita, por el desinterés en hacerlo, y fundamentalmente por el temor que genera en el común de la gente el exponerse a ser sometido a preguntas y repreguntas por las partes o por el juez, en causa en la cual no tiene interés, situación que conduce a que sean desechadas del proceso, esta alzada considera que la prueba de informes promovida en el Capitulo V numerales cinco y seis debe admitirse salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Las tarjas consistentes en depósitos bancarios realizados por la demandante y el causante Denis Leonardo Guerrero Morales en la cuenta del señor Orellana Peña Rafael, por concepto del deposito inicial y los cánones de arrendamiento correspondientes al apartamento N° 1-3, ubicado en el piso 1 del Conjunto Residencial Morca C.A situado en la calle 15 entre carreras 18 y 19, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Al respecto, se observa que sobre dicho inmueble fue promovida la inspección judicial con el objeto de demostrar la cohabitación de la demandante con el que se dice ser su concubina, por lo que las tarjas promovidas guardan relación con la materia controvertida, y en tal virtud se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 20 de mayo de 2010, corriente al folio 51 de este expediente. En consecuencia, se admiten salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada. En consecuencia, queda confirmado el referido auto apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De conformidad con el artículo 281 se condena en costas del recurso a la parte demandante apelante.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 20 de mayo de 2010, corriente a los folios 52 al 53 de este expediente. Igualmente, se admiten salvo su apreciación en la definitiva las pruebas de inspección judicial, cotejo, fotográfica de informes y tarjas. Asimismo, se ordena al a quo que una vez reciba y agregué el presente expediente al juicio principal fije oportunidad para la practica de la inspección judicial, proceda a la designación de los expertos para la prueba de cotejo, y libre los oficios correspondientes para los informes requeridos a la empresa Editorial Torbes, Diario de La Nación y la Unidad Educativa Colegio Cervantes. Queda modificado el referido auto apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el presente particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal,
Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6247
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