REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL INTERFINCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 44, Tomo 1-A del 05 de abril de 1993; última modificación inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de fecha 08 de julio de 1999, bajo el N° 42, Tomo 8-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30091412-7.
DEMANDADO:
WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.650.043.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. Franklin Gerardo Márquez Duque, titular de la cédula de identidad N° 5.657.090, Inpreabogado bajo el N° 60.461.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abgs. Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, Inpreabogado bajo los N°s. 22.813 y 82.994 respectivo.
MOTIVO:
DESALOJO – (Apelación de la decisión de fecha 10 de enero de 2011)
En fecha 20 de enero de 2011 se recibió, previa distribución, expediente N° 12.844 procedente del Juzgado Primero de los San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Márquez, apoderado de la Sociedad Mercantil INVERFINCA Compañía Anónima en fecha 13 de enero de 2011, contra la sentencia emitida en fecha 10 de enero de 2011 por ese Tribunal.
En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:
Libelo de demanda presentado por el ciudadano Luis Enrique Zambrano Navarro, en su condición de Presidente de la empresa mercantil INVERFINCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el abogado Franklin Gerardo Márquez Duque, por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento insoluto al ciudadano William Enrique Daza Niño, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) La entrega del inmueble amoblado por parte del ciudadano William Enrique Daza Niño, desocupado de personas y objeto que le pertenezcan y en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió. 2). El pago de los meses insolutos correspondientes a los periodos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2010 por concepto de cánones de arrendamiento a razón de Bs. 400,00, para un total de dos mil ochocientos (BS. 2.800,00), más los cánones que se generen durante el presente procedimiento. 3) La entrega de los recibos o solvencia de pago de los servicios públicos de agua, condominio, electricidad, gas, aseo u otro servicio. 4) El pago indexado según lo establece los índices de precios al consumidor.
Alega que su representada es administradora de un apartamento amoblado, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Residencias Los Kioskos, Edificio Los Sauces, piso 2, apartamento 2-3. Que el caso es que su representada cedió en arrendamiento un inmueble amoblado al ciudadano William Enrique Daza Niño, en forma privada el día 20 de agosto de 2002, estableciendo un canon de arrendamiento de Bs. 280.00 a partir del 01 de agosto de 2002, canon que fue aumentado de común acuerdo a la suma de Bs. 400,00 a partir del 01 de agosto de 2002, pero como ninguna de las partes manifestó su voluntad de no prorrogar más el mismo el contrato continuó, convirtiéndolo en contrato a tiempo indeterminado.
Que el caso es que el ciudadano Willian Enrique Daza Niño, no ha cumplido a cabalidad sus obligaciones como es el pago de los cánones de arrendamiento, desde abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, por lo que al momento de la introducción de la demanda debe 7 meses a razón de Bs. 400,00 más los intereses correspondientes por la mora en el pago oportuno. Que además al solicitar un estado de cuenta a la Junta de Condominio el ciudadano William Enrique Daza Niño adeuda la cantidad de Bs. 2.375,68, estando insolvente desde octubre de 2009 hasta agosto de 2010, es decir adeuda 11 meses por concepto de condominio. Dice que el contrato está firmado en forma privada, pero, como también lo señala la ley aplicable para el presente caso, establece obligaciones para ambas partes, el incumplimiento por parte de cualquiera de ellas conlleva el derecho para que la parte perjudicada pueda intentar su acción ante los Tribunal.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1,592, del Código Civil y 27, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos.
Solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado y administrado por su representada y se nombre secuestrador del mismo a la arrendadora, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario
Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) equivalente a cuarenta y tres como cero ocho (43,08) unidades tributarias.
Auto de fecha 28 de octubre de 2010, por el que el a quo admitió la demanda, acordando citar al ciudadano William Enrique Daza Niño, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a fin de que de contestación a la demanda. De conformidad con el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 10 de la mañana del segundo día a fin de celebrarse un acto conciliatorio.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el ciudadano William Enrique Daza Niño, actuando por sus propios derechos dio contestación a la demanda en la que dice que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con la demandante, sin embargo no es cierto que haya sido el día 20 de agosto de 2002, por cuanto la fecha de inicio fue el 1° de agosto de 2002. Que es cierto que se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00) siendo falso lo que afirma el demandante que se haya modificado tal canon de arrendamiento. Que lo que realmente aconteció es que a partir el 1° de noviembre de 2007, las partes decidieron fijar prudencialmente en la suma de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) la obligación de cancelar los gastos de condominio, por tal razón es que se comenzó a pagar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) a partir del 1° de noviembre de 2007, no siendo imputable al arrendatario que la administradora demandante no haya cancelado al condominio las cantidades que por ese concepto recibió de su parte a partir de la fecha indicada y que son obligaciones principal del propietario del inmueble.
Resaltó que los pagos de alquiler y condominio a partir del 1° de noviembre de 2007, los ha hecho por transferencia electrónica o deposito bancario y la inmobiliaria no le otorga recibo alguno, que le hiciera conocer por parte de ella el estado de su cuenta, limitándose a hacer los depósitos por Bs. 400,00), siendo tan cierto que la inmobiliaria nunca le hizo reclamo acerca del supuesto atraso, porque de haberlo hecho hubiera revisado con la inmobiliaria lo depositado y cancelado. Que prueba de ello es que la demandante agregó a su libelo original de la factura la que debería estar en su poder y no de la demandante. Que el abuso de la administradora de retener indebidamente las facturas que le pertenecían a él, a pesar de haber recibido sus pagos menoscaba su defensa y al debido proceso. Rechazó la acción libelar de que el último pago efectuado por el arrendatario fue el día 30 de agosto de 2010, así mismo, rechazó la afirmación de la demandante en el sentido de que ha realizado las diligencia amistosas o de conciliación para que el arrendatario pague el monto insoluto, porque nunca lo ha llamado a conciliación alguna ni le ha reclamado por canones de arrendamiento o gastos de condominio, dijo que no debía nada por esos conceptos hasta el 30 de octubre de 2010. Que la verdadera razón de la actitud solapada de la demandante en cuanto a que le ha negado los comprobantes de pago y nunca le hecho reclamo, es la intención de colocar el inmueble a otro arrendatario en una cantidad superior a la que él ha cancelado, burlando de esta manera la prohibición del Ejecutivo Nacional que impide el aumento de alquileres. Por último rechazó la pretensión del accionante del cobro de indexación sobre las deudas causadas por cuanto no se adeuda nada en los términos expuestos hasta el 30 de octubre de 2010. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el ciudadano William Enrique Daza Niño, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1). De conformidad con el artículo 436 del C.P.C. promovió la exhibición por parte de la demandante de las facturas o recibos originales que corresponden a las cancelaciones que le ha hecho de los cánones de arrendamiento durante el año 2007, 2008, 2009 y 2010, los cuales se encuentran en su poder, para así demostrar que la demandante nunca le entregó facturas originales de pago. 2) La exhibición por parte de la demandante del instrumento o acuerdo escrito que le sirvió para afirmar en la demanda que el canon de arrendamiento se había fijado en la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales a partir del 1° de noviembre de 2007. 3) Promovió la exhibición por parte de la demandante de los instrumentos que tenga en su poder, tales como telegramas, cartas misivas o cualquiera otra mediante los cuales se haya reclamado sus supuestos atrasos en los cánones de arrendamiento o que hayan servido para diligencias amistosas o de conciliación. 4) De conformidad con el artículo 433 del C.P.C. solicitó se pida informe a la Junta de Condominio del Grupo Residencial Los Kioscos en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, acerca del nombre de la persona natural o jurídica a quien son emitidos los recibos de pago de Condominio del apartamento 2-3 del Edificio Los Sauces del Grupo Residencial Los Kioscos desde el año 2002 hasta la presente fecha, a fin de demostrar que el condominio tampoco emite recibos a nombre del arrendatario. 5) De conformidad con el artículo 507 del C.P.C. consignó constancia marcada “A” y “B” de transferencia bancaria de fondos desde su cuenta personal a la cuenta de INVERFINA en el Banco Mercantil, los días 27 de octubre y 4 de noviembre de 2010 por un monto de Bs. 400,00, cuya pertinencia y necesida es demostrar que cumplió hasta el 31 de octubre de 2010 con las pagos mensuales por concepto de arrendamiento y pago de condominio y que es falso lo afirmado en la demandante de que no realizo pago alguno desde el 30 de agosto de 2010.
Auto de fecha 13 de diciembre de 2010, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado William Enrique Daza Niño. En cuanto a la prueba de exhibición intimó a la parte demandante Sociedad Mercantil INVERFINCA C.A. en la persona de su presidente ciudadano Luis Enrique Zambrano Navarro, a fin de que exhiba a las 9 de la mañana del tercer día de despacho, el original de las facturas marcadas como “d” y “e”. En cuanto a la prueba promovida en los numeras 2 y 3, negó la admisión de la misma. En relación a la prueba de informes, acordó oficiar a la Junta de Condominio del Grupo Residencial Los Kioscos, a fin de que dentro de los tres días de despacho siguientes, informe a ese Tribunal, nombre de la persona, natural o jurídica, a quien son emitidos los recibos de pago de Condominio del apartamento N° 2-3 del Edificio Los Sauces del Grupo Residencial Los Kioscos, desde el año 2002 hasta la presente fecha.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado Franklin Gerardo Márquez Duque, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil INVERFINCA, presentó escrito en el promovió las siguientes pruebas: 1). De conformidad con el principio de la comunidad de pruebas hizo valer el mérito favorable de autos tanto de los escritos de las partes como de las pruebas por ambos presentadas en el presente procedimiento. Documentales: 2) Promovió y hizo valer el documento de contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en forma privada. 3) Documento de acta de inventario, suscrito entre las partes en forma privada donde hizo constar la entrega por parte de su representada en forma detallada de todos los bienes muebles y accesorios que se encontraban en el inmueble en cuestión y las condiciones en que los recibía el ciudadano William Enrique Daza Niño, firmado por las partes el 29 de julio de 2002. 4) Documento de estado de cuenta por concepto de deuda del pago de condominio del apartamento 2-3 edificio Los Sauces, Grupo Residencial Los Kioscos, emanado por la administradora y junta de Condominio que ocupa el ciudadano William Enrique Daza Niño, donde consta el estado de atraso de las cuotas de condominio a las que se obligó a pagar por el contrato privado firmado entre ambas partes 5). Facturas emitidas por la arrendadora a favor del arrendatario William Enrique Daza Niño, en forma cronológica de pasado hasta la presente. 6) Testimoniales de la ciudadana Yolanda de Guerrero.
Auto de fecha 14 de diciembre de 2010 por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante. En cuanto a la prueba de testigos fijó el tercer día de despacho siguiente para oír la testimonial de la ciudadana Yolanda de Guerrero.
En fecha 17 de diciembre de 2010, rindió declaración la ciudadana María Yolanda Cárdenas de Guerrero.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado William Enrique Daza Niño, con el carácter de autos, apeló del auto donde negó la admisión de las pruebas promovidas en lo numerales 2° y 3° de la promoción de pruebas.
Auto de fecha 21 de diciembre de 2010, por el que el a quo negó oír la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2010, por el abogado William Enrique Daza Niño.
Decisión de fecha 10 de enero de 2011, por la que el a quo declaró INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERFINCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su Presidente ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO NAVARRO, contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandantes en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Diligencia de fecha 13 de enero de 2011, en la que el abogado Franklin Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERFINCA COMPAÑÍA ANONIMA, apeló de la sentencia emitida por este Juzgado por no estar conforme con los términos expresados en la misma.
Auto de fecha 14 de enero de 2011, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Franklin Gerardo Márquez Duque, en fecha 13 de enero de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 20 de enero de 2011, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
En fecha 31 de enero de 2011, el abogado Franklin Gerardo Márquez Duque, actuando como apoderado del ciudadano Luis Enrique Zambrano Navarro, en su condición de Presidente de la empresa “INVERFINCA, COMPAÑÍA ANONIMA, presentó escrito ante esta alzada, en el que solicitó sea declarada la admisión de la presente causa y en consecuencia esta alzada analice y pase a juzgar el fondo de la presente causa. Solicitó sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley por ser la misma fundada tanto en los hechos como en derecho alegados y probados por la parte demandante.
En fecha 31 de enero de 2011, el abogado William Enrique Daza Niño, actuando por sus propios derechos, presentó escrito ante esta alzada en el que solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por cuanto la cláusula Quinta del contrato que regula la relación arrendaticia con la arrendadora, se acordó que ese contrato nunca podría convertirse en uno a tiempo indeterminado, lo que mantendría siempre en la esfera jurídica de los contratos inquinarlos celebrados a tiempo determinado, los cuales solo pueden ser accionados para su resolución.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha trece (13) de enero de 2011, por el apoderado de la parte demandante, abogado Franklin Márquez, contra la decisión de fecha diez (10) de enero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día catorce (14) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 31/01/2011, el abogado Franklin Gerardo Márquez Duque, con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito.
En fecha 31/01/2011, el abogado William Enrique Daza Niño, con el carácter de parte demandada, consignó escrito.
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.
Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 28/10/2010, fue estimada en: “DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 43,08 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que mantuvo esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.
Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.
Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones ejercidas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental; de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.
II
Precisada la admisibilidad del recurso de apelación en esta causa, debe esta alzada pronunciarse acerca de los escritos presentados por las partes en fecha 31/01/2011, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que adopta para su trámite el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.
Sobre el particular debe señalarse que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:
“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”. (Cursivas del texto de la cita).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:
“…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…
Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es improrrogable…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)
Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en los escritos presentados ante esta alzada por las partes al no haberse promovido medio de prueba alguno de los permitidos en segunda instancia, razón determinante para que quien aquí decide desestime los aludidos escritos, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.
III
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha trece (13) de enero de 2011, por el apoderado de la parte demandante, abogado Franklin Márquez, contra la decisión de fecha diez (10) de enero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de desalojo, por considerar que el contrato de arrendamiento firmado por las partes era a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como lo exige el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el contrato de arrendamiento privado que firmaron las partes en fecha 02/08/2002, es un contrato escrito a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Así, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado nace de manera exclusiva por la voluntad cierta de las partes cuando éstas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio. Por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado puede nacer no sólo por la voluntad expresa de las partes, sino que éstas, por inacción deseada por omisión, pudiesen transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado, al surgir lo que se conoce como tácita reconducción. Esta figura se observa en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil:
“Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En aplicación de todo lo anterior, este juzgador encuentra:
Primero: Las partes firmaron un contrato en fecha 02/08/2002, cuyas cláusulas tercera y quinta establecieron:
“TERCERA: El contrato comenzara a regir el día 01 de Agosto de 2001 y el pago se hará por mensualidades anticipadas.”
“QUINTA: El término de duración del presente contrato será de SEIS (6) MESES FIJOS contados a partir de la fecha indicada en la CLAUSULA TERCERA de este contrato. Si al vencimiento del término fijo alguna de las partes no participare con 30 días de anticipación su voluntar de no prorrogar el presente contrato se considerara prorrogado automáticamente y de pleno derecho por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración.” (Subrayado del Tribunal)
Segundo: El contrato inició el día 01/08/2002 venciéndose el día 01/02/2003, al no haber participación escrita de no prórroga, se renovó el contrato automáticamente por un término igual, es decir, por seis (06) meses más, siendo evidente que la cláusula quinta se refiere que se renovará POR UN TERMINO IGUAL, y no por términos iguales, lo que hizo que se renovara hasta 01/08/2003 y de ahí en adelante por haber seguido ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, se indeterminó en el tiempo, convirtiéndose el contrato por inacción del Arrendador en un contrato a tiempo indeterminado.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que por haberse convertido el contrato firmado por las partes en fecha 02/08/2002, en un contrato a tiempo indeterminado, se le puede pedir el desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la demanda interpuesta en fecha 14/10/2010 es admisible, consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación propuesta, revocándose la decisión recurrida, ordenándose que otro Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, decida sobre la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INVERFINCA COMPAÑÍA ANONIMA, ya que esta Alzada se ve imposibilitada de emitir opinión al fondo por tratarse de un juicio de desalojo que no tiene casación y de decidir ésta sería su única instancia, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, así como podría significar un quebrantamiento al principio de la doble instancia. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de enero de 2011, por el apoderado de la parte demandante, abogado Franklin Márquez, contra la decisión de fecha diez (10) de enero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha diez (10) de enero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ORDENANDOSE que otro Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado dicte sentencia.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.10-3614
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