REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.436
Trata el presente asunto de la solicitud incoada por la ciudadana MARÍA AURELINA GARCIA DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.575, domiciliada en el Municipio Lobatera del estado Táchira, representada por el abogado ALI SALOMON MEDINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.540, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.190, consistente en que se ordene estampar nota marginal al Acta de Matrimonio N° 04 de fecha 30 de junio de 1995 expedida por el entonces Juzgado del Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el sentido, de que la identificación correcta del contrayente es EDGAR OMAR RINCÓN, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° E-13.509.852 y no venezolano, con cédula de identidad N° V-14.402.730.
Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la solicitante en fecha 12 de enero de 2011 contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que NO ADMITIÓ LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO PETICIONADA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 16 de diciembre de 2010 fue recibida dicha solicitud en la secretaría del Juzgado de la causa (folio 1) y, el 20 de diciembre de 2010 se dictó la sentencia apelada y ya relacionada (folio 9). Mediante diligencia del 12 de enero de 2011 la parte interesada apeló y por auto del 13 de enero del mismo año dicha apelación fue oída en ambos efectos.
Llegada la causa a este Tribunal Superior previa su distribución, el 7 de febrero de 2011 se le dio entrada, se inventarió bajo el N° 2.436 y se fijó el procedimiento a seguir (folios 14 y 15).
Mediante escrito fechado 18 de febrero de 2011 el apelante fundamentó su recurso (folios 16 y 17).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La solicitante fundamenta su petición de nota marginal en que:
“…Contraje matrimonio civil en fecha 30 de junio de 1995, por ante el Juzgado del Municipio Lobatera estado Táchira, con el ciudadano EDGAR OMAR RINCON, tal como se evidencia de la copia de la respectiva Acta de Matrimonio,…
…por error involuntario la citada Acta de Matrimonio, aparece como mi esposo el ciudadano EDGAR OMAR RINCON, como venezolano, con cédula de identidad N° V-14.402.730, cuando lo correcto es que sea colombiano con cédula de ciudadanía N° E-13.509.852, tal y como se evidencia de la copia de la cédula de ciudadanía,…
Por las razones expuestas, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitarle muy respetuosamente ordene se estampe la nota marginal respectiva al Acta de Matrimonio N° 04, expedida por el entonces Juzgado del Municipio Lobatera y hoy en archivos del Registro a su digno cargo, en el sentido de que la identificación correcta del contrayente (mi cónyuge) es Edgar Omar Rincón, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía E-13.509.852 y no venezolano, con cédula de identidad N° V-14.402.730…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
La decisión apelada no admitió la solicitud presentada por cuanto:
“…, observa esta Juzgadora al analizar la solicitud presentada que la citada acta de matrimonio, así como de los recaudos presentados no se evidencia la existencia de prueba que demuestre que al momento de transcribir la referida acta se incurrió en error material ni en errores esenciales.
En consecuencia,… NO ADMITE la solicitud de rectificación de partida de matrimonio interpuesta…”.
Por su parte, el apelante fundamentó su recurso mediante escrito presentado en esta Alzada alegando que la presente solicitud consiste en que se corrija un error en el acta de matrimonio N° 04 de fecha 30 de junio de 1995 expedida por el antiguo Tribunal del Municipio Lobatera estado Táchira y que no se trata de un error de los señalados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que no se está pidiendo que se cambie la nacionalidad del contrayente sino que se proceda a corregir un error en un documento o acta de matrimonio venezolano, que todos los documentos anexos al expediente identifican al contrayente como extranjero que es lo real y verdadero.
Así las cosas, en el caso de marras se peticiona que se ordene estampar una nota marginal a un acta de matrimonio a los fines de que se identifique al contrayente como colombiano y no como venezolano. En este orden de ideas, al revisar la Ley de Registro Público en su Capítulo X “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones” encontramos que:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Como se nota, esta Ley especial tiene establecido el trámite y el procedimiento a seguir en sede administrativa para la rectificación de actas y notas marginales motivado a errores materiales u omisiones que no afecten el fondo, ya que de ser así, la única vía es la judicial.
De la revisión hecha a la presente solicitud, queda evidenciado que:
-La ciudadana MARÍA AURELINA GARCÍA DE RINCON, pide a este Tribunal se estampe nota marginal al Acta de Matrimonio N° 04 expedida por el entonces Juzgado del Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
-Que esa nota en todo caso afecta al ciudadano EDGAR OMAR RINCON en virtud de que se le cambiaría su nacionalidad en el citado documento.
-Que este ciudadano -el afectado- no se hizo parte en la presente solicitud.
-Que conforme a la normativa legal estudiada, no se trata de un error material u omisión, que encuadre en una rectificación y, mucho menos, en lo que la Ley de Registro Civil define como nota marginal en su artículo 153.
Por los fundamentos expuestos, concluye esta juzgadora que la solicitud incoada es contraria a derecho, debiendo confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA AURELINA GARCÍA DE RINCÓN, asistida por el abogado ALI SALOMON MEDINA CHACÓN, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud incoada por la ciudadana MARÍA AURELINA GARCIA DE RINCON, representada por el abogado ALI SALOMON MEDINA CHACÓN, consistente en que se ordene estampar nota marginal al Acta de Matrimonio N° 04 de fecha 30 de junio de 1995 expedida por el entonces Juzgado del Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.436, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/jgov.-
Exp. 2.436.-