REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ VITELIO VARELA y YAJAIRA VARELA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.671.758 y V-10.169.984 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES y EVA SHEREZADA GODOY PEÑALOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 32.345 y 129.457 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-15.157.135, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 42-A de fecha 31 de julio de 1.989, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-2.283.999 y a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, de fecha 25 de agosto de 1.971, expediente 21084, representada por su representante legal, ciudadana TINA SARCINELLI PELLIZZARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.092.
DEFENSORA AD LITEM DEL CODEMANDADO JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO: Abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.109.
APODERADOS JUDICIALES DE LA Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.): Abogados JORGE RAMÓN VELÁSQUEZ SIMONS y MAURICIO VALBUENA PLATA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 48.327 y 48.326 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A: Abogados TINA SARCINELLI PELLIZZARI, JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 22.955, 14.245 y 90.937 respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
PARTE NARRATIVA
En fecha 29 de enero del 2008 (fl 01 al 03 de la primera pieza), el abogado ESTEIN ARIAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 78.333, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ VITELIO VARELA y YAJAIRA VARELA MÉNDEZ, demandó por DAÑOS MORAL al ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO y a las Sociedades Mercantiles SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.) e INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, fundamentando su acción en ocasión al homicidio del hoy occiso JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, quien era hijo de sus poderdantes, en los artículos 1185, 1191, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, así como en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio del 2.008 (fl 30 y 31 de la primera pieza), este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento Ordinario, para lo cual ordenó la citación de los demandados de autos, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último, comparecieran por ante este Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 07 de julio del 2008 (fl 32 de la primera pieza), los ciudadanos JOSÉ VITELIO VARELA y YAJAIRA VARELA MÉNDEZ, asistidos por el abogado RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, confirió poder apud acta al prenombrado abogado.
En fecha 08 de julio del 2.008 (fl 33 al 37), el abogado RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ VITELIO VARELA y YAJAIRA VARELA MÉNDEZ, procedió a reformar la demanda.
En fecha 16 de julio del 2.008 (fl 30 y 31 de la primera pieza), este Juzgado admitió la reforma de la demanda en cuanto ha lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento Ordinario, para lo cual ordenó la citación de los demandados de autos, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos la citación del último y de vencido un (01) día que se les concedió como término de la distancia, comparecieran por ante este Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda y correspondiente reforma intentada en su contra. Para la práctica de la citación del codemandado JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 14 de agosto del 2.008 (fl 46 de la primera pieza), este Juzgado en vista de que el codemandado JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO se encontraba pagando condena penal en el Centro Penitenciario de Occidente, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos de practicar su citación.
En fecha 18 de septiembre del 2008 (fl 49 de la primera pieza), el abogado RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ VITELIO VARELA y YHAJAIRA VARELA MÉNDEZ, sustituyó parcialmente el poder previamente otorgado a su persona, a favor de la abogada EVA SHEREZADA GODOY PEÑALOZA.
En fecha 27 de abril del 2.009 (fl 96 de la primera pieza), la abogada TINA SARCINELLI PELLIZZARI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.955, se dio por citada en nombre y representación de la codemandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A.
Corriente a los folios 87, 88, 91, 92 y 118 de la primera pieza, consta citación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.), practicada en de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Corriente desde el folio 119 al 153 de la primera pieza, consta citación del codemandado JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corriente desde el folio 198 al 203, consta nombramiento, aceptación y juramentación de la abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, como defensora ad litem del codemandado JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO.
En fecha 04 de noviembre del 2009 (fl 205 de la primera pieza), la abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, con el carácter de autos procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de noviembre del 2009 (fl 206 al 220 de la primera pieza), el abogado JORGE RAMÓN VELÁSQUEZ SIMONS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.), procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de noviembre del 2009 (fl 221 y vuelto de la primera pieza), la abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, con el carácter de autos procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de noviembre del 2.009 (fl 223 al 238 de la primera pieza), la abogada TINA SARCINELLI PELLIZZARI, en nombre y representación de la codemandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, opuso la falta de cualidad de su representada, impugnó la cuantía de la demanda y dio contestación a la demanda.
En fecha 01 de diciembre del 2009 (fl 03, 04 y 118 de la segunda pieza), la abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, en su carácter de defensora ad litem del codemandado JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 14 de diciembre del 2.009 y admitidas en fecha 08 de enero del 2.010.
En fecha 07 de diciembre del 2009 (fl 05 al 12 y 119 de la segunda pieza), los abogados JORGE RAMÓN VELÁSQUEZ SIMONS y MAURICIO VALBUENA PLATA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.), procedieron a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 14 de diciembre del 2.009 y admitidas en fecha 08 de enero del 2.010.
En fecha 08 de diciembre del 2009 (fl 13 al 18 y 120 de la segunda pieza), el abogado RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ VITELIO VARELA y YAJAIRA VARELA MÉNDEZ, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 14 de diciembre del 2.009 y admitidas sólo algunas en fecha 08 de enero del 2.010.
En fecha 09 de diciembre del 2.009 (fl 107 al 110 y 122 de la segunda pieza), la abogada TINA SARCINELLI PELLIZZARI, en nombre y representación de la codemandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 14 de diciembre del 2.009 y admitidas en fecha 08 de enero del 2.010.
En fecha 13 de enero del 2.010 (fl 125 y 126), la abogada TINA SARCINELLI PELLIZZARI, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, sustituyó poder a favor de los abogados, JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA.
En fecha 17 de marzo del 2.010 (fl 155 al 161), los abogados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, con el carácter de autos presentaron escrito de informes.
En fecha 17 de marzo del 2.010 (fl 162 al 169), la abogada EVA SHEREZADA GODOY PEÑALOZA, con el carácter de autos presentó escrito de informes.
En fecha 17 de marzo del 2.010 (fl 170 al 182), el abogado MAURICIO VALBUENA PLATA, con el carácter de autos presentó escrito de informes.
En fecha 07 de agosto del 2.010 (fl 189 y 190), el abogado JORGE RAMÓN VELÁSQUEZ SIMONS, con el carácter de autos presentó escrito de observación a los informes de su contraparte.
PARTE MOTIVA
Los abogados ESTEIN ARIAS GARCÍA y RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ VITELIO VARELA y YAJAIRA VARELA MÉNDEZ, interpusieron la demanda y correspondiente reforma de la misma en su respectivo orden y en los términos que siguen a continuación:
1.-) Adujo que en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Ministerio Público señaló que el día 29 de marzo del 2.002, siendo aproximadamente las 7:30 pm, el adolescente JOHANES JOSÉ VARELA VARELA de 16 años de edad para el momento de los hechos, le llevó la cena al ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, quien se encontraba trabajando como vigilante en la garita de vigilancia de las INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y en el momento que el mencionado ciudadano se sentó a comer frente al adolescente JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, dicho ciudadano desenfundó el arma de fuego que tenía asignada e intencionalmente la percuto, impactando sobre la humanidad del adolescente, cegándole la vida.
2.-) Expuso que la presente acción de indemnización se deriva de la consumación del delito penal tipificado como Homicidio Intencional, causado por el agente directo y actor material JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, en la persona del menor JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, según se desprende de sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre del 2.005, en la causa N° 3JM-932-05, cuya pena aplicada fue de 12 años de prisión. Adujo que la acción de indemnización afecta tanto a los agentes directos como indirectos, a los cuales la Ley hace responsables de la reparación por extensión del daño ocasionado.
3.-) Alegó que en el caso bajo análisis, sus poderdantes presentan daño moral, en vista del dolor, sufrimiento y trauma que han sufrido por la muerte trágica de su menor hijo, el cual afirmó habían criado de manera honesta, humilde y correcta, brindándole todo el amor, cariño y educación, para que en pocos instantes ese amor e ilusión se haya perdido de manera trágica e injustificada por la acción de una persona delincuente, de mala conducta como es el autor material del hecho punible; manifestó que aun y cuando habían pasado más de seis (6) años de la muerte de JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, sus padres lloran constantemente su muerte, dado que ya no estará con ellos, teniendo la imposibilidad de darle el cariño de padres, así como verlo surgir y prosperar en la vida, el haber podido tener una familia, nietos, compartir momentos exclusivos con él, hechos que a su decir son de un inmenso dolor que no tiene comparación y que marcó la vida de sus representados para siempre.
4.-) Expuso que a sus representados les correspondió luchar jurídicamente durante varios años en los Tribunales penales donde se llevó el juicio, para así lograr una sentencia condenatoria, pasando por el desagrado de tener que ver por varias audiencias al homicida de su hijo, lo cual conllevó a momentos dolorosos de rabia e impotencia.
5.-) Adujo que no entiende como una persona como el ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, pueda estar al servicio y dependencia directa de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A.
6.-) Expuso que existe relación de causalidad entre el daño sufrido y la responsabilidad de los demandados, por disposición de lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, dado que a su decir, es un hecho cierto que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, contrató a la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.), para que atendiera y cuidara sus instalaciones, siendo que fue dentro de las instalaciones de INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A que se cometió el homicidio ya narrado. Alegó que SEPRISEV C.A debió tener cuidado a la hora de emplear a sus dependientes directos (trabajadores) y que la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, debió seleccionar con detenimiento y cuidado las personas que de manera directa o indirecta laboran en su empresa u ocupan sus instalaciones, ya que se sabe de antemano que esto acarrea responsabilidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil.
7.-) Adujo que existe relación de causalidad entre el daño sufrido y la responsabilidad de los demandados, toda vez que a su decir, el arma de fuego con el que se cometió el homicidio, fue suministrada al homicida por la empresa de seguridad SEPRISEV C.A, quien estaba prestando servicio de vigilancia dentro de las instalaciones de la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A; afirmó que a la hora del homicidio, JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO estaba bajo dependencia, guarda y control de INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, existiendo a su decir, relación de dependencia entre el ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, la empresa SEPRISEV C.A e INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, siendo este un hecho notorio comprobado, que según su decir establece una relación de responsabilidad por la actitud asumida por el agente directo causante del daño y que amerita que de manera solidaria se declare la responsabilidad en el daño Moral reclamado.
8.-) Expuso que por las consideraciones anteriores, es por lo que demanda en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ VITELIO VARELA y YAJAIRA VARELA MÉNDEZ, al ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO y a las Sociedades Mercantiles SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.) e INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, para que convengan o fuesen condenados por el Tribunal en pagarle a sus poderdantes lo siguiente:
PRIMERO: La suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 5.000.000,oo), por concepto del DAÑO MORAL ocasionado a sus poderdantes, a consecuencia de la muerte de su menor hijo JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-18.878.262.
SEGUNDO: Solicitó la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, calculados a la tasa pasiva promedio de los principales Bancos del País, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el momento que se verifique el correspondiente pago de lo adeudado.
Estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 5.000.000,oo).
Llegada la oportunidad de contestar la demanda, la abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, en su carácter de defensora ad litem del codemandado JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
1.-) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
2.-) Negó, rechazó y contradijo la condenatoria en costas procesales.
Llegada la oportunidad de contestar la demanda, el abogado JORGE RAMÓN VELÁSQUEZ SIMONS, en su carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.), procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
1.-) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada.
2.-) Expuso que la parte actora confesó espontáneamente, que la presente acción de daño moral, deriva producto de la consumación del delito penal especificado Homicidio Intencional, causado por el ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO; manifestó que el artículo 407 del Código Penal, señala que el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de 12 a 18 años; alegó que la Sala Penal del Tribunal supremo de Justicia, en fallo dictado en el expediente C00-1109 de fecha 19 de diciembre del 2.000, dejó sentado respecto al homicidio intencional, que su concepto corresponde al homicidio voluntario, siendo sus elementos el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado.
3.-) Manifestó que de los artículos en los cuales se fundamentó la presente demanda, se evidencia la improcedencia, impertinencia e ilegalidad de la pretensión respecto a su representada, en tal sentido manifestó que el artículo 1.185 del Código Civil establece la obligación objetiva de reparar el daño por parte de quien lo ha causado, siendo que a su decir, ello en nada abona en contra de su representada; expuso que del artículo 1.191 civil sustantivo, se extrae la responsabilidad directa e indirecta por el hecho ilícito, responsabilidad indirecta que afirmó no es posible aplicar a su representada, dado que a la luz de la propia normativa invocada, es imposible subsumir la misma en los hechos causantes del delito, para así dejar fehacientemente establecido si es procedente, pertinente y legal la aplicación de la misma; en tal sentido manifestó que quedó plenamente probado en el proceso penal, que la conducta del ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO fue intencional y realizada en contra de una persona conocida, que fue ejecutada en contra de la persona que frecuentemente le llevaba la comida, que no estaba desempeñando las funciones de vigilancia en tanto y cuando la victima era conocida y no estaba realizando ninguna conducta que mereciera el desempeño por parte del penado de la actividad propia de un vigilante, siendo que los hechos acaecidos demuestran fehacientemente, que en nada estuvo presente el desempeño de funciones de vigilancia.
4.-) Expuso que a tenor de los hechos acaecidos, es imposible imputársele responsabilidad alguna a su representada, por el homicidio intencional simple cometido por el ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, dado que a su decir, los hechos acaecidos no se produjeron en el ejercicio propio de la actividad contratada por su representada, como lo es la vigilancia, sino por el contrario, expone se realizaron en virtud de actuaciones propias, intencionales y ajenas a las funciones para las que fue contratado el homicida; alegó que no hay responsabilidad del patrono, porque el hecho ilícito fue causado por el trabajador fuera de sus labores habituales, en total incumplimiento de sus deberes laborales, en desobediencia de las normas de seguridad, dado que a su decir, JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO invitó y dejó pasar a la victima, situación con la que afirmó quedó plenamente evidenciada la confianza que existía entre la victima y el causante del daño, siendo que además estaba en la hora de almuerzo y se quedó haciendo uso del servicio telefónico de la empresa.
5.-) Alegó que la parte actora invocó de manera improcedente, impertinente e ilegal como fundamento de su acción, el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, en tal sentido expuso que de dicho artículo se colige que las personas son responsable de las cosas que tiene bajo su guarda o custodia y que de los autos está plenamente demostrado con la sentencia definitivamente firme dictada en sede penal, que la única persona que fue imputada y condenada por causar intencionalmente el hecho ilícito fuera de sus funciones laborales, fue el ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, por hechos cometidos por él, con el objeto que detentaba personalmente él y que tenía bajo su guarda y custodia (arma de fuego), objeto que en algún momento estaba bajo la guarda y custodia de su representada afirmó.
6.-) Adujo que la parte actora invocó de manera inocua el contenido de los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, toda vez que a su decir, se tiene que las hipótesis jurisprudenciales necesarias para establecer la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito y el daño moral en contra de su representada, no se verifican en el caso bajo análisis, por lo que a su decir es totalmente improcedente, impertinente e ilegal, imposible de establecer y probar.
7.-) Expuso que de la motivación de la sentencia penal definitivamente firme dictada en contra del ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, por la ejecución del delito de homicidio intencional simple, se evidencia que es un hecho incontrovertido que la actuación del prenombrado ciudadano se produjo fuera del ejercicio de las funciones propias para las cuales fue contratado; alegó que JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO cometió el homicidio intencionalmente en funciones de su vida personal, dado que nunca fue defendiendo la propiedad que vigilaba de algún intruso que precisamente era su trabajo; afirmó que tampoco causo el daño excedido en sus funciones laborales, toda vez que el hecho ilícito se cometió libremente en actuaciones de su ámbito personal, contra persona de su entorno personal, por lo que a su decir, JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO es el único responsable, pues la víctima era su amigo y le llevaba los alimentos.
8.-) Alegó que el ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO tuvo la voluntad de poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión del arma de fuego que tenía bajo su guarda, contra una persona plenamente conocida, a quien le permitió entrar en las instalaciones de INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, recibirle el almuerzo, llamar por teléfono y estar a su lado libremente sin coacción alguna, constituyendo el elemento el elemento subjetivo que acompañó al tipo penal, su verdadera intención de cometer el homicidio, situación por la que alegó es imposible pretender hacer responsable al patrono por el hecho ilícito cometido.
9.-) Manifestó que en el caso bajo análisis no puede demostrase la culpabilidad en la elección por parte de su representada de la persona contratada para prestar servicios de vigilancia, dado que a su decir, es un hecho aislado que no se produjo con anterioridad, siendo que en virtud de los hechos propiamente realizados por JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, en cuanto a modo, lugar y tiempo, el prenombrado no estaba en el ejercicio de las actividades de vigilancia, ni los hechos fueron realizados como consecuencia de ello.
10.-) Expuso que por las consideraciones anteriores, la presenta demanda debe ser declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Llegada la oportunidad de contestar la demanda, la abogada TINA SARCINELLI PELLIZZARI, en nombre y representación de la codemandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, opuso la falta de cualidad de su representada, procedió a impugnar la cuantía de la demanda y dio contestación a la misma en los siguientes términos:
1.-) Opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de su representada para sostener y participar en el presente proceso; en tal sentido manifestó que la parte actora proyecta que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, ostenta responsabilidad indirecta como tercera participante en el hecho ilícito que produjo la muerte de quien en vida se llamara JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, siendo el autor material el ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, como afirmó quedó declarado y condenado por la Justicia venezolana; manifestó que su representada no contrató al ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, ni mantenía o existía con él relación de trabajo alguna; alegó que su representada contrató con la empresa SEPRISEV C.A, para la prestación de servicios de seguridad, empresa que a su decir le correspondía la contratación del personal para realizar las labores de vigilancia, siendo SEPRISEV C.A. la que mantuvo la relación de trabajo con el homicida, quien además le proporcionó el uniforme y le asignó el sitio donde debía prestar el servicio de vigilancia, le impuso el horario de trabajo, le dio las ordenes e instrucciones y le pagaba el salario, además de entregarle el arma con la que se produjo el homicidio, siendo que su representada sólo se limitó a permitirle la entrada al vigilante que le era enviado por SEPRISEV C.A, vigilantes que no tienen acceso a las áreas de trabajo de su representada, dado que afirmó sus funciones es ejercer la vigilancia en la respectiva casilla que en la periferia o área externa tiene construida su poderdante en la sede física, sin que ellos tengan derecho o puedan acceder a ninguna otra área de la misma. Expuso que por las consideraciones anteriores, no existe correspondencia lógica respecto de la obligación que le establece la ley al patrono de un individuo que ha ocasionado un daño y el rol de su representada como simple propietaria del lugar donde ocurrió el hecho ilícito, por lo que a su decir, no hay alguna vinculación jurídica con el responsable directo del delito JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, dado que éste no estaba bajo su dependencia, siendo por lo demás que el homicidio no se cometió con algún objeto bajo la guardia y custodia de su representada, razón por la que solicitó fuese declarada la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, y por ende se dicte un fallo inhibitorio respecto a ésta.
2.-) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada; en tal sentido alegó que la acción de indemnización por daño moral, debe sujetarse al dictamen del Tribunal, es decir, que la fija el Juez, tomando como base los elementos que la propia parte actora haya indicado en su libelo y efectivamente probado. Expuso que en le supuesto que su representada fuese condenada al pago del daño moral, se debe tener en consideración una serie de valores o parámetros que deben examinarse y valorarse para su cuantificación, como lo son el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente u hecho ilícito que causó el daño, la conducta de la victima, el grado de educación y cultura de los reclamantes, la posición social y capacidad económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima y las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para estimar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Manifestó que en el supuesto de que se dicte un fallo condenatorio en contra de su representada, en el mismo no es posible condenar y ordenar el pago de intereses moratorios, dado que no existe suma de dinero líquida y exigible sobre la cual puedan causarse los pretendidos intereses. Alegó que la pretensión de indexación o corrección monetaria es ilegal en el presente proceso.
3.-) Contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hecho como el derecho invocado en la demanda interpuesta en contra de su representada.
4.-) Alegó que en el supuesto que fuese declarada sin lugar la falta de cualidad de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.189 del Código de Procedimiento Civil, opuso el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad de su representada, toda vez que afirmó que la víctima JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, no tenía ninguna vinculación o relación jurídica con su representada, como para que estuviese el día 29 de marzo del 2.002 dentro de sus instalaciones o en el área externa y menos a las 7:30 de la noche de un viernes santo cuando ocurrió el homicidio, correspondiendo estar allí únicamente al personal que ejercía labores de vigilancia en cumplimiento del contrato de prestación de servicios que tenía la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, con SEPRISEV C.A.
5.-) Expuso que la victima JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, no estaba autorizado, ni tenía derecho para entrar o estar presente dentro del área de su mandante y menos cuando la empresa estaba sola y en día feriado; manifestó que del proceso penal se evidencia de la declaración de los testigos presenciales y referenciales del hecho ilícito, ciudadanos YAJAIRA VARELA MÉNDEZ, JONATHAN JARRINZO VARELA QUINTERO y YOGER JOSÉ VARELA VARELA, entre otros que la víctima acostumbraba a llevarle la comida al homicida JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, cuando éste realizaba sus labores de vigilante, ello por petición de la propia madre de JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO; manifestó que no hacía falta que no hacía falta que la víctima entrara al área o periferia de la empresa y menos que esperara a que el homicida terminara de comer, hecho que ambos hacían dentro de la garita de vigilancia,
6.-) Manifestó que de las actas penales, se extrae que la victima entró por su voluntad a la periferia o área externa de la sede de su mandante, con la finalidad de llamar por teléfono desde la garita de vigilancia a su novia, aprovechándose para ello de la relación y confianza que mantenía con JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, hecho que releva que existía un pleno conocimiento, confianza y familiaridad entre ambos (homicida y víctima); expuso que también se extrae de las actas penales, que la víctima JOHANES JOSÉ VARELA VARELA violó una de las normas de la empresa SEPRISEV C.A, que prohíbe que no deben existir en los puestos de servicio, personas ajenas a la prestación del mismo.
7.-) Expuso que la conducta de la víctima al entrar sin autorización en las instalaciones de su representada, contribuyó en forma definitiva a causar el hecho ilícito que le segó la vida, lo que a su decir hace palpable que hubo una conducta de JOHANES JOSÉ VARELA VARELA que inició la ocurrencia del hecho ilícito, cuya responsabilidad alegó no puede ser imputada de ninguna forma a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A.
8.-) Negó, rechazó y contradijo el carácter de tercero responsable que le atribuye la parte actora a su representada; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO haya sido trabajador o dependiente de la empresa a la que representa y por ende que hubiese estado bajo su dependencia u órdenes, toda vez que a su decir sólo era un vigilante de seguridad enviado por SEPRISEV C.A, con quien se suscribió un contrato para que asumiera la vigilancia externa, siendo que en ningún modo su poderdante solicitó que le asignaran al ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO en su casilla de vigilancia.
9.-) Negó, rechazó y contradijo que el hecho ilícito se haya producido por negligencia e impericia de su representada, en tal sentido negó, rechazó y contradijo que le corresponda a su poderdante la supervisión y control de los vigilantes que prestan servicios en su sede, siendo ésta una tarea de SEPRISEV C.A, según su dicho.
Llegada la oportunidad para presentar informes, los abogados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, con el carácter de apoderados judiciales de la codemandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, presentaron informes en los siguientes términos: Ratificaron los alegatos planteados en el escrito de contestación a la demanda y realizaron un resumen de lo acontecido en el presente proceso; de igual manera consideraron y mantuvieron el alegato de que efectivamente operó la falta de cualidad de su representada y plasmaron una breve exposición de lo que a su decir había quedado probado con los medios probatorios aportados al proceso.
Llegada la oportunidad para presentar informes, la abogada EVA SHEREZADA GODOY PEÑALOZA, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ VITELIO VARELA y YAJAIRA VARELA MÉNDEZ, presentó los mismos en los siguientes términos: Ratificó todos y cada uno de los alegatos expuestos en la demanda, considerando que existe responsabilidad solidaria de todos los demandados de autos en la reparación del daño sufrido.
Llegada la oportunidad para presentar informes, el abogado MAURICIO VALBUENA PLATA, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A), presentó los mismos en los siguientes términos: Ratificó todos y cada uno de los alegatos expuestos en la contestación a la demanda, asimismo manifestó que su representada no tenía responsabilidad directa ni indirecta en la comisión del hecho ilícito, en vista que el autor material del homicidio actuó de manera intencional y no desempeñando sus funciones de vigilante.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1.-) El fallecimiento del adolescente JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, en fecha 29 de marzo del 2.002, por haber recibido un impacto de proyectil con arma de fuego.
2.-) Que los ciudadanos JOSÉ VITELIO VARELA y YAJAIRA VARELA MÉNDEZ, son los padres del hoy occiso JOHANES JOSÉ VARELA VARELA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Constituye la determinación del daño moral supuestamente ocasionado a los ciudadanos JOSÉ VITELIO VARELA y YAJAIRA VARELA MÉNDEZ, por la ocurrencia de la muerte del adolescente JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, así mismo la determinación de los responsables del resarcimiento del pretendido daño moral, en el supuesto de existencia del mismo.
PUNTO PREVIO:
Para dar solución al asunto planteado, es necesario resolver como punto previo en el presente fallo, la falta de cualidad e interés pasiva de la codemandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, para sostener el presente proceso, defensa opuesta previamente por su representación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la abogada TINA SARCINELLI PELLIZZARI, en tal sentido ésta manifestó que su representada no contrató al ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO y que tampoco mantuvo o existió con el referido ciudadano alguna relación de trabajo, razón por la cual dice que su representada no ostenta responsabilidad indirecta en el hecho ilícito que produjo la muerte de quien en vida se llamara JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, dado que según su dicho, su poderdante contrató con la empresa SEPRISEV C.A. para la prestación de servicios de seguridad, empresa que a su decir le correspondió la contratación del personal para realizar las labores de vigilancia, quedando sólo la obligación de su representada en permitirle la entrada al vigilante que le era enviado por SEPRISEV C.A, no existiendo en consecuencia correspondencia lógica respecto de la obligación que le establece la ley al patrono de un individuo que ha ocasionado un daño y el rol de su representada como simple propietaria del lugar donde ocurrió el hecho ilícito, por tanto, solicitó que fuese declarada la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, y por ende se dictase un fallo inhibitorio respecto a ésta; ahora bien, quien aquí juzga para solucionar, primeramente considera oportuno hacer unas consideraciones sobre la definición de contrato contenida en el artículo 1.133 de nuestro Código Civil, el cual establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales según sea el caso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.334 del Código Civil, el cual establece:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Como podemos observar, la definición de contrato necesariamente involucra a dos (02) o más personas, siendo que si el contrato es bilateral, es entendido que genera obligaciones contrapuestas para cada una de las partes contratantes, obligaciones entre las que existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante, en virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes; ahora bien, vista la definición de contrato es necesario hacer alusión a lo que se debe entender por cualidad e interés para sostener un proceso, en este sentido en palabras del eminente procesalista Jaime Guasp se define:
“La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse”.
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Carnelutti: “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
La doctrina trascrita y compartida por este Tribunal, es clara al definir la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, siendo que éstas siempre estarán presentes cuando exista la debida correlatividad entre la persona abstracta titular del derecho, con la persona concreta que se afirma titular del mismo y la persona abstracta contra quien se debe ejercitar la acción, con la persona en concreto contra quien se interpone la demanda, es decir, para quien pretende y frente a quien se pretende o más ampliamente quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. De lo anterior es evidente la necesidad de tener legitimidad y cualidad, llamada también legitimación ad causa, para que así el Juzgador resuelva el fondo controvertido respecto a la persona a la que se le opone dicha defensa, pues la legitimación o cualidad es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata imputar, ahora bien, en el caso bajo análisis, aparentemente existe un litis consorcio pasivo por ser varias personas las demandadas, sin embargo vamos hacer referencia sólo a la existencia de la supuesta insuficiencia de cualidad e interés de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, para sostener el presente proceso, en tal sentido observamos que desde el folio 112 al 114 de la segunda pieza, corre instrumento privado de fecha 01 de enero del 2.000, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que en la referida fecha, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, contrató con la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.), para que la segunda mencionada le prestara a la primera, el servicio de seguridad y vigilancia privada sobre las instalaciones y bienes propios que están dentro de las edificaciones de la contratante, ubicadas en la Urbanización Industrial Villa Rosario, prolongación de la Avenida Principal Las Lomas, Edificio Pellizarí, San Cristóbal Estado Táchira, siendo que SEPRISEV C.A, se obligó a proveerle o distribuirle a la contratante, un (01) oficial de seguridad en turno diurno de lunes a domingo y un (01) oficial de seguridad en turno nocturno de lunes a domingo, quedando así las instalaciones de INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, bajo la seguridad y vigilancia de SEPRISEV C.A a través de oficiales designados por ésta, quienes serian rotados y relevados de acuerdo a la normativa de SEPRISEV C.A; asimismo hace fe que la empresa de seguridad se comprometió con la empresa contratante, hacer una presentación personal de los vigilantes, garantizándole a la contratante que todo el personal designado para prestar los servicios de seguridad y vigilancia habían sido capacitados para ese tipo de actividad, capacitación que comprendía el uso de armas de fuego. De lo anterior podemos observar que el ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, en algún modo podría comprometer ni obligar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, dado que él no tenia relación laboral de dependencia con INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, pues con el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad, se excluyó a INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, de responsabilidad civil alguna por hechos ilícitos cometidos por trabajadores o dependientes de SEPRISEV C.A, pues precisamente en ello consiste la contratación del servicio de seguridad y vigilancia, es decir, delegar dicha responsabilidad en empresas o personas capaces y expertas en la materia, existiendo entre ambas Sociedades Mercantiles una relación contractual en correspondencia a los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil ya citados, siendo en términos generales la obligación de la contratante pagar por los servicios prestados y la obligación de la contratada prestar el servicio con sus empleados o dependientes, siendo de igual modo requisito indispensable para ello, que los dependientes (vigilantes) de las empresas de seguridad, laboren y presten sus servicios en las instalaciones de las empresas contratantes de los servicios, razón por la cual no se configura en perjuicio de INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, el supuesto de hecho y la consecuente consecuencia jurídica contemplada en el artículo 1.191 del Código Civil, es decir, no existe la debida correlatividad entre la persona abstracta contra quien se debe ejercitar la acción, con una de la personas en concreto contra quien se interpuso la demanda (INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A), con lo cual deviene indudablemente la falta de cualidad e interés pasiva de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, para sostener el presente proceso, en consecuencia es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés aquí opuesta, respecto de la prenombrada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A., sin necesidad de valorar los medios probatorios aportados por ésta al proceso. Así se decide.
Declarado como ha sido la falta de cualidad o legitimación ad causa de la codemandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, para sostener el presente proceso, debemos entrar analizar los demás elementos de juicio respecto a la pretensión de fondo que debe abarcar e involucrar tanto a la parte actora, como a los codemandados Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.) y JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) DOCUMENTALES: Desde el folio 29 al 41 de la segunda pieza, corren reproducciones de sentencia penal de fecha 11 de noviembre del 2.005, llevada en la causa 3JM-932/05 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales de un funcionario público en jurisdicción penal y por tanto hace plena fe de que en fecha 29 de marzo del 2.002, día en el que ocurrió el delito de homicidio intencional simple, el adolescente JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, se encontraba en el lugar de trabajo del ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, es decir, en la sede física de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A.; de igual modo hace plena fe que en el proceso penal no existieron pruebas directas que determinaran la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO en la comisión del hecho punible, como podría ser algún testigo que hubiese presenciado como ocurrió la muerte del adolescente JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, siendo determinada la responsabilidad penal de JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO por la llamada prueba indiciaría y por la declaración de funcionarios del Cuerpo de Bomberos, quienes se trasladaron al sitio de los hechos (casilla de vigilancia), en ocasión a una llamada telefónica, encontrando al hoy difunto con una herida causada con arma de fuego; hacen plena fe la decisión que aquí se valora, que a través de experticia química y declaración de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en la mano derecha e izquierda del hoy difunto JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, no se observó la presencia de iones de nitrato, siendo que en las manos de JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO si fue hallado dicho elemento químico, por lo que se concluyó que el hoy occiso no accionó o disparó el arma de fuego; hace plena fe que en el proceso penal por declaración de la Funcionaría que realizó la autopsia de Ley, que en el cuerpo de JOHANES JOSÉ VARELA VARELA no existía tatuaje, lo cual es un aspecto o característica de un disparo a distancia, hecho que determinó la inexistencia de algún forcejeo que ocasionara el disparo, hechos que hicieron plena prueba para que la jurisdicción penal, considerara que el ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO fue el autor del delito de homicidio intencional simple en perjuicio del adolescente JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, siendo condenado a doce (12) años de prisión.
1.1-) Desde el folio 43 al 102 de la segunda pieza, corren reproducciones de supuesto expediente N° E3- 2456, parte IV, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene información referente a la forma y desarrollando del cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta al ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, por la comisión del homicidio intencional simple, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.2-) A los folio 104 y 105 de la segunda pieza, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.447 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por una funcionaria público facultada para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 31 de marzo del 2.002, falleció el ciudadano JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, titular de la cédula de identidad número 18.878.263, a causa de SHOCK neurogénico, lesión cráneo encefálico, herida por arma de fuego.
1.3-) Desde el folio 19 al 23 de la segunda pieza, corren reproducciones de actuaciones y averiguaciones realizadas por los cuerpos policiales de investigación, las cuales fueron agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere a estas documentales, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales de un funcionario público en jurisdicción penal y por tanto hacen plena fe de que en fecha 31 de marzo del 2.002, se le realizó en la Medicatura Forense de esta Ciudad de San Cristóbal, la necropsia (autopsia) de ley correspondiente al cadáver del ciudadano JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, con su respectivo protocolo macroscópico; asimismo se prueba que La Brigada Ante Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Región Táchira, realizó el levantamiento planimétrico del lugar donde fue asesinado el ciudadano JOHANES JOSÉ VARELA VARELA.
1.4-) Desde el folio 24 al 28 de la segunda pieza, corre planilla de solicitud de empleo, planilla de referencias personales, normas que rigen al oficial de Seguridad de SEPRISEV C.A. y reproducción de averiguación realizada por La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, documentos que fueron agregados en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere a estas documentales, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales de un funcionario público en jurisdicción penal y por tanto hacen plena fe de que en el ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, solicitó empleo en la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.); asimismo hacen plena fe que el mencionado ciudadano al cometer el homicidio intencional tantas veces mencionado, incumplió categóricamente las normas números 20, 23 y 28, que rigen al Oficial de Seguridad de SEPRISEV C.A.; de igual manera hacen fe que en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para el 22 de agosto del 2.002, no se encontraban registrados el ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO y el arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & weson, modelo 10-8, calibre 38 special, serial 8D61543 y 38598.
2.-) DE LOS HECHOS ESTABLECIDOS POR LOS DEMANDADOS (CONFESIÓN JUDICIAL): En cuanto a la confesión judicial, observa quien Juzga, que la misma debe cumplir con unos requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, entre ellos que no toda declaración o afirmación hecha por las partes en sus alegatos o defensas puede considerarse Confesión, por lo tanto, al resultar el texto señalado un alegato del escrito de contestación a la demanda sin que existiera en éste el ánimo de confesar hecho alguno por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A., en consecuencia el Tribunal no la aprecia ni valora.
Llegada la oportunidad de contestar la demanda, procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
La abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, en su carácter de defensora ad litem del codemandado JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) En cuanto al mérito favorable de los autos, no constituye uno de los medios probatorios establecidos en nuestra legislación, razón por la cual no procede su valoración.
2.-) En cuanto a la sana crítica y equidad, no constituyen uno de los medios probatorios establecidos en nuestra legislación, razón por la cual no procede su valoración, toda vez que la sana crítica y equidad constituyen un método de valoración de los medios probatorios aportados al proceso.
3.-) En cuanto al principio de unidad y comunidad de la prueba, no procede su valoración, dado que justamente son principios de absoluta aplicación en el presente proceso.
Los abogados JORGE RAMÓN VELÁSQUEZ SIMONS y MAURICIO VALBUENA PLATA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.), promovieron pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) CONFESIÓN ESPONTÁNEA: En cuanto a la confesión judicial, observa quien Juzga, que la misma debe cumplir con unos requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, consistente en que no toda declaración o afirmación hecha por las partes en sus alegatos o defensas pueden considerarse confesión, por lo tanto, al resultar el texto señalado un alegato del escrito de demanda, sin que exista en ésta el ánimo de confesar hecho alguno por parte de la representación judicial de la parte actora, en consecuencia el Tribunal no la aprecia ni valora.
2.-) DOCUMENTALES: En cuanto a las actas del juicio penal agregadas en los autos, donde se condenó al ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO por la comisión del homicidio intencional simple, ya fueron objeto de valoración por parte de este Juzgado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Valorado como se encuentra el acervo probatorio y determinada como está la ocurrencia del homicidio del hoy occiso JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, por parte del ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, toca a esta Juzgadora, examinar la viabilidad de los conceptos reclamados en la pretensión demandada, no sin antes hacer un breve bosquejo de lo que constituye la responsabilidad por el hecho ilícito.
El artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Este hecho es el denominado por la doctrina como hecho ilícito, que según Ennecerus: “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla”.
Como podemos observar, el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito, es decir, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Ese deber de indemnización se traduce en la denominada Responsabilidad Civil, cuyos elementos constitutivos entra a analizar esta Juzgadora, para determinar su procedencia o no en el presente caso; Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones refiere que la doctrina señala como elementos constitutivos de la responsabilidad civil los siguientes: 1° Los daños y perjuicios causados a una persona; 2° El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables y 3° La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
1° Los daños y perjuicios causados a una persona:
Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o moral.
Los demandantes, ciudadanos JOSÉ VITELIO VARELA y YAJAIRA VARELA MÉNDEZ, alegan la producción de un daño moral en razón de la muerte repentina de su hijo JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, por lo que reclaman la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 5.000.000,oo); ahora bien, en las actas procesales está plenamente probado, además de constituir un hecho no controvertido la ocurrencia del asesinato del adolescente JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, pues en el proceso penal se determinó la comisión del delito de homicidio intencional simple del mencionado adolescente, delito ejecutado materialmente por el ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO. Haciendo uso de la sana crítica y máximas de la experiencia, podemos afirmar sin temor a equivocaciones, que cualquier persona a la que le asesinan un hijo por razones obvias sufre un daño moral incuestionable, daño que causa alarma e inquietud producto de la mala experiencia vivida y que sólo el transcurso del tiempo irá mermando.
Por su parte el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano establece que:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Subrayado del Tribunal).
Como ha de observarse, nuestra legislación en principio contempla el deber de reparación del daño moral causado en ocasión al hecho ilícito, así mismo, basta que dentro del proceso esté probada la existencia del hecho ilícito para tener la convicción y certeza de la presencia del daño moral, como en efecto lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, expediente 2005-4725, quien señaló lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia el recurrente plantéa que el ad quem infringió la norma 1.196 del Código Civil por indebida aplicación, así como el artículo 1.354 del mismo Código y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ambos por falta de aplicación, ya que según su criterio, la recurrida primeramente establece con las pruebas de autos, que al no haberse producido el daño cierto en la disminución del patrimonio de la actora, mal podía declararse con lugar la pretensión, y posteriormente aparece condenando al demandado al pago de un daño moral psicológico no comprobado, por lo que resulta evidente para el recurrente que ha sido infringido el artículo 1.196 del Código Civil por aplicarlo indebidamente ya que no está probado de manera alguna el daño reclamado. Igualmente denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1.354 ibidem y 506 del Código de Procedimiento Civil por Falta de Aplicación por cuanto la actora no probó su afirmación de los hechos libelados en cuanto a ese daño moral reclamado.
A tal efecto, el artículo 1.354 del Código Civil estatuye lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La Sala destaca que de las disposiciones contenidas en las normativas antes citadas se desprende el Principio, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: Incumbit Probatio Qui dicit, non qui negat; es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue. Así las cosas, se observa que al haber quedado demostrado plenamente el acaecimiento del accidente de tránsito y la responsabilidad del demandado, es evidente que ha sido demostrado el hecho ilícito extracontractual, el cual se produjo como consecuencia de la colisión y que atendiendo no a la lesión física sino a la lesión psicológica producida en la psiquis del actor, llevó al sentenciador de Alzada a determinar que se había demostrado la existencia de la lesión psicológica o moral sufrida por la misma. Por ello, tal como ha quedado establecido anteriormente, para que se configure el daño moral solo basta que quede demostrado el hecho ilícito que dio origen a este, sin que medie una lesión corporal por parte de la víctima.
Esto quiere decir que demostrados los hechos constitutivos de un daño moral por una persona que los haya sufrido, y comprobada la responsabilidad de un tercero en cuanto al origen de ese daño, debe proceder la reparación acordada por la ley sin que necesariamente tenga que demostrarse el daño psicológico mas allá de la sola demostración del daño moral producto del hecho ilícito.
En consecuencia, esta Sala estima que contrario a lo alegado por el formalizante, el juez de Alzada aplicó correctamente las normas cuya indebida y falta de aplicación fueron delatadas, pues probado el daño a través del hecho ilícito, llegó a la conclusión establecida en su fallo, razón por la cual debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita se explica por si misma, dejando meridianamente claro que es suficiente para que exista el daño moral demostrar la ocurrencia del hecho ilícito y siendo que en el caso de autos como ya se explicó no existe duda alguna en relación a que en fecha 29 de marzo del 2.002, se produjo el delito de homicidio intencional simple en la persona del adolescente JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, de manos del ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, quienes se encontraban al momento de la ocurrencia del delito en la sede física de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A, mal podríamos negar la existencia del daño moral en las personas de los ciudadanos JOSÉ VITELIO VARELA y YAJAIRA VARELA MÉNDEZ, en su condición de progenitores de la victima, en vista del dolor, sufrimiento y trauma que han sufrido por la muerte trágica de su menor hijo, en consecuencia queda despejada cualquier duda en relación a la ocurrencia del primer presupuesto, es decir, la existencia del daño moral producido directamente por el autor material del homicidio. Así se decide.
2°° La conducta culposa o intencional del hecho generador del daño:
Establecida como está la existencia del homicidio del adolescente JOHANES JOSÉ VARELA VARELA y por ende la ocurrencia del daño moral en las personas de sus progenitores, resulta necesario analizar a que personas se le debe atribuir la culpabilidad del evento dañoso, en tal sentido, de igual modo resulta ser un hecho no controvertido que en el proceso penal al que ya se hizo referencia, específicamente en sentencia de fecha 11 de noviembre del 2.005, llevada en la causa 3JM-932/05 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se condenó al ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO a cumplir pena de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano JOHANES JOSÉ VARELA VARELA, con lo cual quedó plenamente demostrada su culpabilidad, decisión que quedó definitivamente firme, despejándose cualquier duda en relación a la concurrencia del segundo presupuesto, es decir, la intensión dolosa y directa del agente generador del daño, es decir, del ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, quien el día 29 de marzo del 2.002, siendo aproximadamente las 7:30 pm, cuando el adolescente JOHANES JOSÉ VARELA VARELA le llevó la cena al lugar donde trabajaba, desenfundó el arma de fuego que tenía asignada e intencionalmente la percuto e impactando sobre la humanidad del adolescente, cegándole la vida. Así se decide.
En cuanto al tercer presupuesto para la procedencia y deber de reparación del daño causado, debo manifestar que será evaluado y verificado de forma particular o separada respecto de los codemandados JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO y SEPRISEV C.A., toda vez que en el supuesto de existir, su origen es distinto, es decir, al primero concurriría por responsabilidad civil directa y a la empresa coexistiría por responsabilidad civil indirecta.
3° La relación de causalidad entre el incumplimiento de la conducta debida del codemandado JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO y el daño causado a los demandantes.
Para determinar si la actuación del codemandado JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, genera la obligación de reparar el daño causado a los ciudadanos JOSÉ VITELIO VARELA y YAJAIRA VARELA MÉNDEZ, es evidente en los autos la relación causalidad entre el daño sufrido por éstos y la culpabilidad directa del homicida JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, originándose consecuencialmente responsabilidad directa de éste, por así disponerlo los artículos 1.185,1.193 y 1.196 del Código Civil, pues en el proceso penal se estableció que fue un homicidio intencional simple, es decir, por la puesta práctica de una conducta atípica tipificada en nuestro ordenamiento penal sustantivo como delito de homicidio, con lo cual a juicio de quien Juzga, se verificó la relación de causalidad entre el hecho imputado al codemandado JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO y el daño moral sufrido por los demandantes, cumpliéndose de tal manera con el tercer y último requisito para el establecimiento de la responsabilidad civil, respecto del ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO. Así se decide.
3.1° La relación de causalidad entre el incumplimiento de la conducta debida de la codemandada Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.) y el daño causado a los demandantes.
De las actas procesales se observa que la parte actora pretende solidariamente extender la responsabilidad del daño moral derivado del hecho ilícito a la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.), en correspondencia a lo establecido en los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil, en tal sentido manifestó que la Ley la hace responsable de la reparación por extensión del daño ocasionado, pues consideran que la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.), debió tener cuidado a la hora de emplear a sus trabajadores o dependientes directos (JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO), existiendo por tanto a su decir, relación de causalidad entre el daño sufrido y la responsabilidad de SEPRISEV C.A., dado que el arma de fuego con el que se cometió el homicidio le fue suministrada al homicida por la empresa de seguridad, la cual prestaba el servicio de vigilancia y seguridad dentro de las instalaciones de la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A. Por su parte la representación judicial de SEPRISEV C.A., negó la responsabilidad civil de su representada, alegando que el único responsable es el codemandado JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, toda vez que en el proceso penal se había demostrado respecto al homicidio intencional, que el hecho material concerniente a la extinción de una vida se había cometido con plena voluntad del homicida, ya que la conducta del ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO fue intencional y realizada en contra de una persona conocida que frecuentemente le llevaba la comida, siendo que los hechos acaecidos no se produjeron en el ejercicio propio de la actividad contratada por su representada, como lo es la vigilancia, razón por la cual expuso que no había responsabilidad del patrono, ya que el hecho ilícito fue causado por el trabajador en total incumplimiento de sus deberes laborales y en desobediencia de las normas de seguridad, con un objeto que detentaba personalmente y que tenía bajo su guarda y custodia (arma de fuego), ahora bien, de las actas procesales, específicamente del expediente penal antes mencionado, se evidencia que la propia co-demandante YAJAIRA VARELA MÉNDEZ declaró que su hijo le llevaba la comida al homicida JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, quien es hijastro de su hermano, asimismo que el adolescente JOHANES JOSÉ VARELA VARELA hoy occiso iba a llamar a una amiga desde la cabina donde trabajaba JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, con lo cual quedó plenamente probado que existía plena confianza entre el homicida y la victima, pues de cierta manera había un vínculo familiar entre ambos, toda vez que el homicida es hijastro del tío de la victima según lo expuesto por la aquí demandante y madre del occiso; de igual forma como tantas veces se ha dicho, en el proceso penal quedó plenamente establecido que la muerte del adolescente JOHANES JOSÉ VARELA VARELA fue calificada y producto de un homicidio intencional simple, cuyo autor fue el codemandado JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, con lo cual queda excluida la posibilidad u ocurrencia de algún accidente laboral o la posibilidad de que el homicidio se haya cometido en funciones de protección a los bienes e instalaciones de la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A., es decir, en funciones de seguridad y vigilancia, siendo que las verdaderas causas del deceso jurídicamente permanecen hasta la presente fecha totalmente ocultas, no existiendo por tal razón alguna prueba que demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño sufrido por los aquí demandantes, que involucraría así la puesta en marcha de la teoría del riesgo profesional, que implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva aplicable al patrono, hecho que lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral. Continuando con este orden de ideas, de los autos tampoco existe alguna prueba de responsabilidad subjetiva del patrono, como sería la culpa de éste en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente de SEPRISEV C.A., que sin lugar a dudas reflejaría su responsabilidad subjetiva, pues al contrario de lo expuesto por la parte actora, el arma de fuego con la que se cometió el delito, estaba bajo la guarda y custodia de una persona que para el momento del homicidio no tenía antecedentes penales como lo expresa el fallo dictado en jurisdicción penal, ciudadano sobre el que tampoco existía ni la más minima sospecha que atentaría en contra de otra persona y menos de una conocida, escapando por tanto la situación de la esfera de conocimiento y posibilidad prevención de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.), pues JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO invitó el viernes santo 29 de marzo del 2.002, en horas de la noche (7:30 pm) y dejó pasar a la victima a la garita de vigilancia para hacer uso del servicio telefónico de la empresa, para luego asesinarla intencionalmente, en consecuencia no existe responsabilidad civil directa ni indirecta de SEPRISEV C.A., pues los hechos acaecidos no se subsumen en los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil, con lo cual a juicio de quien Juzga, no se verificó la relación de causalidad entre el incumplimiento de alguna conducta debida por la codemandada Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DE VUELTOSA C.A. (SEPRISEV C.A.) y el daño moral sufrido por los demandantes, incumpliéndose de tal manera con el tercer y último requisito para el establecimiento de la responsabilidad civil, respecto de SEPRISEV C.A. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores y determinado como están los presupuestos procesales para la procedencia de la Responsabilidad Civil del codemandado JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO por hecho ilícito por él cometido, en consecuencia, quien aquí Juzga declara procedente el pago de la indemnización por concepto de daño moral, sólo en lo que respecta al referido ciudadano y a pesar que los sufrimientos no pueden ser remediados con el pago de una cantidad de dinero, de una u otra manera, el responsable tiene el deber de su reparación y siendo consecuentes con el criterio sostenido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el monto de su indemnización no debe constituir en ningún modo un enriquecimiento de la parte reclamante, pues el pago constituye una especie de paliativo por el daño sufrido, en consecuencia por lo anteriormente expuesto y por máximas de experiencia, puede determinar quien Juzga de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la ocurrencia del homicidio intencional en cuestión le ocasionó una huella de profundo dolor en la psiquis de los aquí demandantes, por lo que resulta procedente la indemnización del daño moral por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo). Así se decide.
La parte actora solicitó el pago de la indexación o corrección monetaria, al efecto se debe señalar que la jurisprudencia de la Casación Civil ha señalado la procedencia de la corrección monetaria en los casos de deudas de valor cuando el deudor ha incurrido en mora, pues lo que se busca es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago.
Al respecto la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido:
En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.
En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima).
También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)” (Sentencia N°.RC.OO737 de fecha 27 de julio de 2.004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-877)
La jurisprudencia trascrita explica la corrección monetaria, sin embargo la parte actora solicitó que la misma se practique sobre la suma reclamada por el daño moral sufrido, concepto que en ningún modo resulta indexable, dado que su determinación monetaria es discrecional del Juez, razón por la cual no es dable la corrección monetaria por dicho concepto, ya que no podríamos hablar de la mora del deudor, razón por la que resulta forzoso y obligante para quien aquí Juzga negar su pago. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios supuestamente causados a razón del daño moral, quien aquí Juzga, considera pertinente aclararle a la parte actora, que la mora es el castigo que se le da al deudor por haber incumplido con su obligación de pago, en el momento que se le fue solicitado y que le correspondía pagar, siendo que en el caso bajo análisis jamás podríamos hablar de la mora del deudor, pues para que ello ocurriese debería existir una deuda liquida de plazo vencido, no pudiendo entenderse que el daño moral genere intereses de mora, razón por la cual es forzoso y obligante para este tribunal negar su pago. Así se decide.
Declarado en el presente proceso como ha sido la responsabilidad civil del ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, por concepto del daño moral sufrido por los ciudadanos JOSÉ VITELIO VARELA y YAJAIRA VARELA MÉNDEZ, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la demanda ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑO MORAL, interpuesta por el abogado ESTEIN ARIAS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ VITELIO VARELA y YAJAIRA VARELA MÉNDEZ, en contra del ciudadano JESÚS ISRAEL PÉREZ QUINTERO, ampliamente identificados en este fallo, en consecuencia se le ordena a éste, pagarle a los ciudadanos JOSÉ VITELIO VARELA y YAJAIRA VARELA MÉNDEZ, la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo). por concepto del daño moral causado.
No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de febrero del 2011. Año 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. 33.376
C.M
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