REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24/02/2011

200° y 151°

En fecha 09/03/2009, (f. 1 y 2) se recibió por Distribución la demanda interpuesta por DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO contra JOSE LUIS CAÑIZALEZ NIETO por Cobro de Bolívares – Vía Intimación.

Por auto de fecha 19/03/2009 (f. 6 y 7) se admitió la respectiva demanda y se ordenó la intimación del ciudadano JOSE LUIS CAÑIZALEZ NIETO.

Al folio 9, corre inserto Oficio No. 441, librado al Juez del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el cual se comisionó para la respectiva intimación del codemandado de autos.

En fecha 14/12/2009, se recibió de parte del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la comisión de la intimación del ciudadano JOSE LUIS CAÑIZALEZ NIETOS, codemandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 28/01/2010 (f. 35) el abogado EDINSON VANEGAS, con Inpreabogado No. 35.141, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se efectuará un computo de los lapsos, y en caso de ser vencido se nombrará defensor ad Litem al codemandado de autos.

Por auto de fecha 29/01/2010 (f. 37) se designó como defensor ad Litem a la abogada LEIDA DOMINGUEZ, con Inpreabogado No. 129.654.

Al folio 04/02/2010 (f. 40) corre inserta la diligencia realizada por el alguacil del tribunal donde informa que le entregó la respectiva boleta de notificación a la abogada LEIDA DOMINGUEZ.

Mediante diligencia de fecha 05/04/2010, (f. 41) la abogada LEIDA DOMINGUEZ, con Inpreabogado No. 129.654, acepto el nombramiento de defensor ad Litem, y mediante diligencia de fecha 09/04/2010 (f. 42) rechazo el respectivo cargo.

Mediante diligencia de fecha 17/05/2010 (f. 43) el abogado EDINSON VANEGAS, con Inpreabogado No. 35.141, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se nombrara otro defensor ad Litem.

Por auto de fecha 18/05/2010 (f. 44) se nombro a la abogada DAYANA MARTINEZ con Inpreabogado No. 136.786, como defensor ad Litem.

Al folio 46, corre inserta diligencia de fecha 02/11/2010, suscrita por la abogada DAYANA MARTINEZ con Inpreabogado No. 136.786, mediante la cual acepta el cargo de defensor ad Litem

Al folio 47, corre inserta la respectiva juramentación realizada a la abogada DAYANA MARTINEZ con Inpreabogado No. 136.786.

Al folio 48, corre inserto el auto de fecha 14/12/2010, mediante el cual se le discernió el cargo a la abogada DAYANA MARTINEZ con Inpreabogado No. 136.786.

Al folio 51, corre inserta diligencia de fecha 10/01/2011, mediante la cual el alguacil del Juzgado informa que citó a la abogada DAYANA MARTINEZ con Inpreabogado No. 136.786.

En fecha 20/01/2011, la abogada DAYANA MARTINEZ con Inpreabogado No. 136.786, realizó oposición al decreto de intimación.

A los folios 53 al 55, corre inserto escrito de fecha 14/02/2011, mediante el cual la abogada DAYANA MARTINEZ con Inpreabogado No. 136.786, dio contestación a la demanda.

Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negrillas de este tribunal)

Es importante traer a colación el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este tribunal)

Según el Autor René Molina Galicia en su libro “…Reflexiones Sobre una Nueva Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial. ¿Hacía un gobierno judicial?... “, 2da Edición, Página 196: … “La tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. Ahora bien la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, a que la misma sea acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales.”
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Enero y No. de Expediente 33-260104-02-1212, ha precisado lo atinente a los deberes y obligaciones que debe cumplir quien haya sido designado defensor judicial en sus actuaciones:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.”.

E igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Abril 531-140405-03-2458, se precisó lo siguiente:

El Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (...)

De la doctrina anteriormente transcrita, se puede observar que el defensor ad litem tiene la obligación de defender, salvaguardar y proteger los derechos e intereses de sus defendidos, y no colocándolo en desventaja frente al actor, por cuanto incurría a la violación de sus derechos.

Es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado afirma, que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.

Así las cosas; se pasa a realizar el respectivo cómputo en el presente expediente:

En el auto de admisión de la respectiva demanda cuando se ordenó la intimación del ciudadano JOSE LUIS CAÑIZALEZ NIETO, se señalo que el mismo debía comparecer al tribunal dentro de los diez ( 10 ) días de despacho siguiente a que constara en el expediente su intimación, concediéndole un día (01) como término de distancia.

El día 10/01/2011, quedó citada la abogada DAYANA MARTINEZ con Inpreabogado No. 136.786, al día siguiente empezó a correr el lapso dado, es decir los diez (10) más uno (01) como término de distancia que se le concedió, el día 11/01/2011 es el día del término de distancia, y al día siguiente empezó a correr los diez días, el cual estuvo comprendido desde el 12/01/2011 hasta el 25/01/2011, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual la abogada DAYANA MARTINEZ, actuando con el carácter de defensor ad Litem del ciudadano JOSE LUIS CAÑIZALEZ NIETO formulará la respectiva oposición al decreto de intimación ó en su defecto realizará la respectiva cancelación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Y al revisar el presente expediente se puede observar que la abogada DAYANA MARTINEZ con Inpreabogado No. 136.786, realizó la oposición al decreto de intimación el día 20/01/2011, es decir; dentro del lapso concedido.

Luego de haberse realizado la oposición al decreto de intimación, siguiendo lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la defensor ad Litem contaba con cinco días para la contestación de la demanda, los cuales empiezan a correr a partir del día siguiente de haberse formulado la oposición.

Y en el presente caso, dicho lapso estuvo comprendido desde el día 26/01/2011 hasta el 01/02/2011, ambas fechas inclusive. Y al revisar la respectiva fecha en la cual consignó la abogada DAYANA MARTINEZ BAUTISTA, con Inpreabogado No. 136.786, actuando con el carácter de defensor ad Litem del codemandado de autos JOSE LUIS CAÑIZALEZ NIETO, como lo es; 14/02/2011, la misma realizó dicha contestación a la demanda fuera del lapso respectivo, es decir; trece (13) días después.

Es decir; de lo anteriormente expuesto; al no comparecer a contestar la demanda en el respectivo lapso, incuestionablemente colocó a su representado en estado de indefensión, ya que como defensor ad litem debe llevar una defensa plena, debida, eficaz y oportuna, en todos los grados e instancias del proceso, pues cuenta con las mismas cargas y obligaciones que la norma adjetiva asigna a los apoderados judiciales, toda vez que su función coadyuva al cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto constitucional, lo que significa que no puede limitarse sólo a jurar ante el Juez cumplir fielmente con la misión encomendada, sino que entre otras cosas debe oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ella, contestar oportunamente la demanda, promover y evacuar pruebas, y en caso de no encontrar al demandado, debe contestar la demanda de manera eficiente, eficaz, que pueda incitar el controvertido y así evitar exposiciones que tienda la absolución de la causa.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, garantizándole el derecho a la defensa, y al debido proceso al ciudadano JOSE LUIS CAÑIZALEZ NIETO, codemandado de autos, quien aquí juzga le Revoca el nombramiento a la abogada DAYANA MARTINEZ BAUTISTA, con Inpreabogado No. 136.786, por cuanto no dio cumplimiento cabal a las imposiciones que le corresponden, y Repone la causa al estado de volver a nombrarle Defensor Ad Litem al ciudadano JOSE LUIS CAÑIZALES NIETO. Y así se decide.

Quedan anuladas las actuaciones procesales insertas a los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 al 52, y del 53 al 55. Y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres de la tarde, y se libro la boleta de notificación y se entregó al alguacil.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
La Secretaria

JMCZ/ arz
Expediente 20457


La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto del expediente 20457 del juicio seguido por CAÑIZALEZ NIETO DARIO ALEXIS, contra CAÑIZALEZ NIETO JOSE LUIS por COBRO BOLIVARES VIA INTIMACIÓN , lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 24/02/2011



Secretaria



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°
Visto con Informes de las Partes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: GLADYS AILEN VIVAS PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.152.969, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PERDOMO, YOVANNY ZAMBRANO con Inpreabogado No. 16.645, 51301, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ, YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ y YELINET JOSE GONZALEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.015.740, V- 4712.342, y V-13303505, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS SEGUNDO GONZALEZ DIAZ, YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ: RAFAEL ANTONIO GOMEZ y FERNANDO MARTINEZ, con Inpreabogados Nos.63.218 y 90.957, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA YELINET JOSE GONZALEZ MALDONADO: YOJAN ALFONSO KOOP, con Inpreabogado No. 78.353
MOTIVO: SIMULACIÓN.
EXPEDIENTE: 16.645.2003
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conoce esta instancia de las presentes actuaciones, las cuales fueron recibidas por Distribución en fecha 26/05/2003 (F. 1 al 3) en el cual la ciudadana GLADYS VIVAS, alega que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública V de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05/08/2002, anotado bajo el No. 56, Tomo 129, Folios 127 y 128, realizo una opción a compra venta con los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, de una parcela de terreno y una casa quinta construida sobre el situada en la Avenida Uno de Colinas de Pirineos Parcela 232, y el precio convenido fue de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 85.000.000) siendo hoy en día la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 85.000.oo) , determinándose que se pagarían CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 47.000.000) siendo hoy en día la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 47.000.oo), en efectivo y la cesión de un apartamento valorado en TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 38.000.000) siendo hoy en día TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 38.000.oo) situado en la Parcela No. 4, del Conjunto Residencial Quinimari, Bloque 59-A, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal o en su defecto el equivalente en dinero, y el término para ejercer la opción de compra fue de sesenta días, en fecha 13/10/2002 se hizo la entrega material reciproca GLADYS VIVAS recibió el apartamento y SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, recibieron la casa quinta y de común acuerdo quedaron que la tradición legal del apartamento se haría con posterioridad, y luego de el 30/09/2002 los resultados fueron infructuosos para que el ciudadano SALVADOR GONZALEZ y su esposa cumplieran, y fue cuando en abril de 2003 acudió a hablar con los referidos ciudadanos para llevar a cabo la tradición del inmueble y el ciudadano SALVADOR GONZALEZ le informo que esa documentación se la estaba llevando su abogado , luego de haberse puesto en contacto con el abogado y paso un tiempo sin recibir respuesta éste le informó que el dueño del apartamento había hecho el traspaso a una de sus hijas, y al acudir a la casa de el ciudadano SALVADOR GONZALEZ le informó que debía pagarle la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000) siendo hoy en día la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 1.500.oo) por concepto de gastos para poder realizarle traspaso de la titularidad del apartamento.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 18/06/2003, se admitió la demanda y ordeno la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 13/10/2003 (f. 40 al 42) la Secretaria Temporal del Juzgado informo que en fecha 09/10/2003 se traslado hacia la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida 1, Casa No. 2-32, con el fin de hacer entrega de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ, YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ y YELINET JOSE GONZALEZ MALDONADO, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citados desde ese momento.

CUESTIONES PREVIAS:

Mediante escrito de fecha 18/11/2003 (f. 43 al 45) los abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMON MARTINEZ, con Inpreabogados Nos. 63.218 y 90.957, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO, presentaron escrito de cuestiones previas, oponiendo la del ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 18/11/2003 (f. 48 y 49) el abogado YOJAN KOOP, con Inpreabogado No. 78.353, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada YELINET GONZALEZ , presentó escrito de cuestiones previas oponiendo la del ordinal 6 en concordancia del ordinal 5 del artículo 340, y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escritos de fechas 24/11/2003, y 25/11/2003, (f. 53 al 57) corren escritos de contestación a las cuestiones previas opuestas, el cual fue realizado por el abogado ANTONIO PERDOMO con Inpreabogado No. 37.319, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Mediante escritos de fechas 10/12/2003 (f. 65 al 67, 71 al 74) los abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMON MARTINEZ, con Inpreabogados Nos. 63.218 y 90.957, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO, e igualmente el abogado YOJAN KOOP, con Inpreabogado No. 78.353, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada YELINET GONZALEZ , presentaron escrito de pruebas referente a las cuestiones previas opuestas.

Por auto de fecha 10/12/2003 (f. 75 y 76) se admitieron las pruebas de la parte demandada.

Mediante escrito 13/01/2004 (f. 77 al 79, 80 al 82) los abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMON MARTINEZ, con Inpreabogados Nos. 63.218 y 90.957, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO, e igualmente el abogado YOJAN KOOP, con Inpreabogado No. 78.353, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada YELINET GONZALEZ, presentaron escrito de conclusiones a las cuestiones previas.

Por auto de fecha 08/08/2005, (f. 88) el Juez Temporal Josué Manuel Contreras Zambrano, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 15/03/2007 (f. 97 al 114) este Juzgado mediante sentencia interlocutoria resolvió las cuestiones previas y declaro: * sin lugar y debidamente subsanada la cuestión previa referente al artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 del ordinal 2 Código de Procedimiento Civil, referente al domicilio y no subsanada en relación al carácter de la parte demandante y demandada, * sin lugar la cuestión previa referente al artículo 346 ordinal 5 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, * sin lugar la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 09/10/2007 (f. 130 y 131) el abogado JOSE PERDOMO con Inpreabogado No. 37.719, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de subsanación referente a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al carácter de la parte demandante y demandada.

Mediante escritos de fecha 24/10/2007 y 26/10/2007, los abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMON MARTINEZ, con Inpreabogados Nos. 63.218 y 90.957, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO, e igualmente el abogado YOJAN KOOP, con Inpreabogado No. 78.353, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada YELINET GONZALEZ, presentaron escrito de objeción y oposición a la subsanación de la cuestión previa.

A los folios 147 al 151, este Juzgado mediante sentencia de fecha 12/11/2007, declaro subsanada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, referente al carácter de la parte demandante y demandada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS SALVADOR GONZALEZ, YSILDA MALDONADO, y YELINET GONZALEZ:

Mediante escrito de fecha 06/08/2008 (f. 164 al 185) los abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMON MARTINEZ, con Inpreabogados Nos. 63.218 y 90.957, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO, e igualmente el abogado YOJAN KOOP, con Inpreabogado No. 78.353, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELINET GONZALEZ parte codemandada, presentaron escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho la demanda por no ser ciertos los hechos narrados y por falsas las alegaciones efectuadas, que Salvador González Díaz e Ysilda Maldonado hayan suscrito el contrato de opción de compra venta a que hace referencia la actora en su escrito libelar, por cuanto el contrato que ella nombra no existe en los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y que los únicos documentos que se encuentran suscritos por Salvador González e Ysilda Maldonado con la actora son 1. la opción de compra suscrita por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal autenticado en fecha 05/08/2002, anotado bajo el No. 58, Tomo 129, Folios 127 y 128, y 2. El contrato de compra- venta definitivo suscrito en fecha 30/09/2002 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 42, Tomo 19, Protocolo Primero, Folios 1 al 7, Tercer Trimestre, y sin querer convalidar el error en la cual incurre la actora en la identificación del contrato de opción de compra venta el cual no puede ser catalogado como error material por cuanto es un error de fondo o formal, y en las condiciones se estableció que la vendedora daba en opción de compra a los compradores el terreno y la construcción que sobre el mismo se encuentra comprometiéndose el comprador a adquirir dicho inmueble por el precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 85.000.000) siendo hoy en día la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 85.000.oo) , determinándose que se pagarían CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 47.000.000) siendo hoy en día la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 47.000.oo), en efectivo y los restantes TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 38.000.000.oo) siendo hoy en día TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 38.000.oo) en la cesión de un apartamento situado en la Parcela No. 4, del Conjunto Residencial Quinimari, Bloque 59-A, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal o en su defecto el equivalente en dinero, donde el monto restante fue cancelado en su totalidad en dinero en efectivo lo cual reconoce el comprador en documento público de compra venta que fue suscrito en el Registro Inmobiliario, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones establecidas en el contrato quedando liberados de su obligación de pago.

Y como defensa de fondo oponen las siguientes defensas: * falta de objeto en el juicio de simulación, por cuanto la parte actora no identifica en ninguna parte del libelo los datos exactos y precisos de cual venta, no identifica los datos regístrales, notariales en su caso de la misma , no establece en cual oficina registral fue suscrita, no se determina sobre cual apartamento en concreto fue suscrita, no se conocen las áreas, linderos y demás datos del apartamento vendido en el supuesto documento simulado, es decir no identifica el objeto de la pretensión, atentando al derecho a la defensa, y al no haber objeto definido y claramente determinado no hay acción, * falta de cualidad y de interés de la actora para intentar la presente acción, por cuanto no demostró la titularidad del derecho cuya tutela exige de manera obligatoria debe ser inferida de los instrumentos fundamentales de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 19/09/2008 (f. 200) e igualmente de fecha 22/09/2008 ( f. 202) el abogado ANTONIO PERDOMO, con Inpreabogado No. 37.719, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas: * documento sin registrar ante el Notario Público Tercero, * justificativo de testigos , * copia de recibos de servicios públicos, * testimonio rendido por SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ, * testimonio rendido por YSILDA MALDONADO DE GONZALEZ, * mérito favorable de autos, * testimoniales de los ciudadanos SUBDELIA CARDENAS DE GUERRERO, GERMAN GUERRERO SANCHEZ, JESUS ANIBAL LOZANO ALBORNOZ, LISBETH TERESA GUTIERREZ DE LOZANO.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA YELINET GONZALEZ:

Mediante escrito de fecha 26/09/2008 (f. 203 al 208) el abogado YOJAN KOOP con Inpreabogado No. 78.353, actuando con el carácter de la apoderado judicial de la codemandada YELINET GONZALEZ, presento escrito de pruebas: * mérito favorable de las posiciones juradas estampadas a la parte actora en fecha 14/08/2008, * mérito favorable del contrato opción compra venta de fecha 05/08/2002, anotado bajo el No. 56, Tomo 129, Folios 127 y 128, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, * contrato suscrito en fecha 30/09/2002 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 42, Tomo 19, Protocolo Primero, Folios 1 al 7, Tercer Trimestre, * contrato definitivo de compra venta de apartamento de fecha 02/05/2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 35, Tomo 004, Protocolo Primero, Folios 1 al 3, Segundo Trimestre, * escrito de contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO:

Mediante escrito de fecha 26/09/2007, (f. 209 al 215) los abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMON MARTINEZ, con Inpreabogados Nos. 63.218 y 90.957, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO, presentaron escrito de pruebas de la siguiente manera:* mérito favorable del contrato de opción a compra venta celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 05/08/2002, anotado bajo el No. 56, Tomo 129, Folios 127 y 128, * contrato suscrito en fecha 30/09/2002 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 42, Tomo 19, Protocolo Primero, Folios 1 al 7, Tercer Trimestre, * contrato definitivo de compra venta de apartamento de fecha 02/05/2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 35, Tomo 004, Protocolo Primero, Folios 1 al 3, Segundo Trimestre, * copia de la contestación de demanda de los apoderados judiciales de la entidad bancaria Provivienda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente 14636, * copia fotostática certificada de once folios de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de fecha 26/10/2004.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 01/10/2008 (f. 241 al 248) los abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMON MARTINEZ, con Inpreabogados Nos. 63.218 y 90.957, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO, e igualmente escrito inserto a los folios 249 al 252 el abogado YOJAN KOOP con Inpreabogado No. 78.353, actuando con el carácter de la apoderado judicial de la codemandada YELINET GONZALEZ, presentaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 06/10/2008 (f. 253 al 255) se admitieron las pruebas de la parte demandante solo en relación a las testimoniales de los ciudadanos SUBDELIA CARDENAS, GERMAN GUERRERO, JESUS LOZANO, LISBETH HERRERA, y en cuanto a las demás pruebas solicitadas se declaro: * en cuanto a las pruebas documentales específicamente la primera deja su conocimiento para el fondo de la causa, * respecto a la oposición de las pruebas identificadas como segunda, tercera, cuarta y quinta se declara la oposición con lugar por cuanto las mismas no fueron determinadas, * y la prueba documental del particular sexto se declara ilegal en razón a los testigos promovidos para ratificar el justificativo de testigos que el promovente no señala.

Por auto de fecha 06/10/2008 (f. 256 y 257) se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.

INORMES:

Mediante escrito de fecha 26/11/2008 (f. 279 al 283) el abogado JOSE PERDOMO, con Inpreabogado No. 37.719, presento escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 01/10/2008 (f. 241 al 248) los abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMON MARTINEZ, con Inpreabogados Nos. 63.218 y 90.957, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO, e igualmente el abogado YOJAN KOOP con Inpreabogado No. 78.353, actuando con el carácter de la apoderado judicial de la codemandada YELINET GONZALEZ, presentaron escrito de informes.

CON RELACIÓN AL CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 20/06/2003, (f. 1) se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un apartamento , distinguido con el No. 2, Planta Baja, Edificio No. 59, ubicado en la Parcela No. 4, del Conjunto Residencial Quinimari, Segunda y Tercera Etapa Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, el cual pertenece a la ciudadana YELINET GONZALEZ mediante documento de fecha 02/05/2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 35, Tomo 004, Protocolo Primero, Folios 1 al 3, Segundo Trimestre, y se libro el oficio No. 935 al Registrador Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.

Mediante oficio No. 580 de fecha 20/06/2003, y recibido por este Juzgado en fecha 30/07/2003, el Registrador del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, informó que estampo la nota marginal en el respectivo documento del inmueble consistente en un apartamento , distinguido con el No. 2, Planta Baja, Edificio No. 59, ubicado en la Parcela No. 4, del Conjunto Residencial Quinimari, Segunda y Tercera Etapa Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal.

PARTE MOTIVA:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia certificada inserta a los folios 4 al 6, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachada ni impugnada, y de ella se desprende; que por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 02/05/2003, anotado bajo el No. 35, Tomo 004, Protocolo 01, Folios 1/3, Segundo Trimestre, los ciudadanos SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MARINA MALDONADO, le dieron en venta a la ciudadana YELINET GONZALEZ MALDONADO, un inmueble consistente en un apartamento , distinguido con el No. 2, Planta Baja, Edificio No. 59, ubicado en la Parcela No. 4, del Conjunto Residencial Quinimari, Segunda y Tercera Etapa Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal.

En cuanto al proyecto de documento de venta inserto al folio 201, este Tribunal observa que si bien es cierto obstenta el sello de la Notaria Pública Tercera del Estado Táchira, el mismo no se encuentra firmado por las partes, e igualmente que paso por revisión y firma del Notario, en consecuencia no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los numerales segundo, tercero, cuarto, y quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como son: * justificativo de testigos, * copia de recibo de servicios públicos, * testimonio rendido por Salvador Segundo González Díaz, * testimonio rendido por la ciudadana Ysilda, este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto mediante el auto de fecha 06/10/2008 (f. 253 al 255) se declaro con lugar la oposición realizada por los abogados RAFAEL GOMEZ y FERNANDO MARTINEZ, con Inpreabogados Nos. 63.218 y 90.957, apoderados judiciales de los codemandados SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO.

En cuanto al numeral sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto mediante el auto de fecha 06/10/2008 (f. 253 al 255) se declaro con lugar la oposición realizada por los abogados RAFAEL GOMEZ y FERNANDO MARTINEZ, con Inpreabogados Nos. 63.218 y 90.957, apoderados judiciales de los codemandados SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO, por ser ilegal en razón que el promovente no señala a que justificativo hizo referencia.

Al original inserto al folio 9 y 10, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachada ni impugnada, y de ella se desprende; que mediante documento autenticado de fecha 05/08/2002, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira anotado bajo el No. 58, Tomo 129, Folios 127-128, la ciudadana AILEN VIVAS DE PERDOMO realizo contrato de opción a compra venta con los ciudadanos SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MARINA MALDONADO, un terreno y la construcción que sobre el se encuentran situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida Uno, Parcela 232, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A las copias simples insertas a los folios 11 al 20, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas en su debida oportunidad no fue tachada ni impugnada, y de ella se desprende; que por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 30/09/2002, se encuentra documento protocolizado anotado bajo el No. 42 , Tomo 019, Protocolo 01, Folio 1/7, Primer Trimestre, la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO le dio en venta e igualmente realizo la tradición legal a los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MALDONADO del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 232, y la casa construida ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANIBAL ALBORNOZ, GERMAN GUERRERO SANCHEZ, SUBDELIA CARDENAS DE GUERRERO, evacuadas en fechas 27/10/2008 (f. 265 y 266), 03/11/2008 (f. 271 al 273), 06/11/2008 (f. 274 al 276), este Tribunal observa que si bien es cierto los mismos fueron contestes en sus afirmaciones, no es menos cierto que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que guarden relación con el juicio aquí debatido.

A las posiciones juradas insertas a los folios 189 al 199, las cuales deberían realizársele a la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS, las cuales se las estamparía los ciudadanos SALVADOR GONZALEZ, YSILDA MALDONADO, YENILET GONZALEZ por cuanto la misma no asistió al acto se le tendrá por confesa de conformidad con lo que establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil que expresa: …” se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo..”.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO:

En cuanto a la valoración del contrato de opción a compra venta celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 05/08/2002, anotado bajo el No. 56, Tomo 129, Folios 127 y 128, el Tribunal da por reproducida su valoración, por cuanto el mismo ya fue valorado en el ítem de valoración de las pruebas de la parte demandante.

En cuanto a la valoración del documento de fecha 30/09/2002 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 42, Tomo 19, Protocolo Primero, Folios 1 al 7, Tercer Trimestre, el Tribunal da por reproducida su valoración, por cuanto el mismo ya fue valorado en el ítem de valoración de las pruebas de la parte demandante.

En cuanto a la valoración del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 35, Tomo 004, Protocolo Primero, Folios 1 al 3, Segundo Trimestre, el Tribunal da por reproducida su valoración, por cuanto el mismo ya fue valorado en el ítem de valoración de las pruebas de la parte demandante.

A las copias simples insertas a los folios 216 al 237, relacionadas con contestación de demanda que realizará los apoderados judiciales de la entidad bancaria Provivienda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente 14636, e igualmente sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de fecha 26/10/2004, el Tribunal observa que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en este juicio, en consecuencia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil las desecha y no les confiere valor probatorio.

En cuanto al valor probatorio de las posiciones juradas insertas a los folios 189 al 199, las cuales deberían realizársele a los ciudadanos SALVADOR GONZALEZ, YSILDA MALDONADO, YENILET GONZALEZ, el Tribunal tiene por reproducida su valoración por cuanto las mismas ya fueron valoradas en el ítem de valoración de las pruebas de la parte demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA YELINET GONZALEZ:

En relación a la valoración de las posiciones juradas de fecha 14/08/2008, a la parte actora, este Tribunal tiene por reproducida su valoración por cuanto las mismas fueron ya valoradas en el ítem de valoración de pruebas de la parte demandante.

En cuanto a la valoración del contrato opción compra venta de fecha 05/08/2002, anotado bajo el No. 56, Tomo 129, Folios 127 y 128, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, este Tribunal tiene por reproducida su valoración por cuanto el mismo fue ya valorado en el ítem de valoración de pruebas de la parte demandante.

En cuanto al documento de fecha 30/09/2002 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 42, Tomo 19, Protocolo Primero, Folios 1 al 7, Tercer Trimestre, e igualmente el documento de fecha 02/05/2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 35, Tomo 004, Protocolo Primero, Folios 1 al 3, Segundo Trimestre, este Tribunal tiene por reproducida su valoración por cuanto los mismos fueron ya valorados en el ítem de valoración de pruebas de la parte demandante.

En cuanto a la valoración del escrito de contestación a la demanda, este Tribunal aclara a las partes los escritos y diligencias de las partes son medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero no constituyen en sí mismos documentos probatorios.

Valoradas las pruebas presentadas por las partes, pasa este Operador de Justicia a resolver los puntos previos opuestos:

PRIMER PUNTO PREVIO:

FALTA DE OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

En el escrito de contestación a la demanda los abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMON MARTINEZ, con Inpreabogados Nos. 63.218 y 90.957, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO, e igualmente el abogado YOJAN KOOP, con Inpreabogado No. 78.353, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELINET GONZALEZ parte codemandada, alegan que la parte actora no identifica en ninguna parte del libelo los datos exactos y precisos de cual venta, no identifica los datos regístrales, notariales en su caso de la misma , no establece en cual oficina registral fue suscrita, no se determina sobre cual apartamento en concreto fue suscrita, no se conocen las áreas, linderos y demás datos del apartamento vendido en el supuesto documento simulado, es decir no identifica el objeto de la pretensión, atentando al derecho a la defensa, y al no haber objeto definido y claramente determinado no hay acción.

Establece el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
De la norma ut supra anteriormente transcrita; es muy claro al señalar que en el escrito libelar el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, es decir; señalar los datos, especificaciones y explicaciones necesarias del objeto de la pretensión.
Así las cosas; el Tribunal observa:
En la narración de los hechos del escrito libelar inserto a los folios 1 al 3, se observa que la parte demandante no señaló el documento sobre el cual está solicitando la simulación.
A los folios 4 al 6, se encuentra inserto en copia certificada el documento anotado bajo el No. 35, Tomo 4, Protocolo Primero, Folios 1/3, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por medio del cual los ciudadanos SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO le venden el inmueble consiste en un apartamento distinguido con el No. 2, planta baja del edificio No. 59, ubicado en la Parcela No. 4, del Conjunto Residencial Quinimarí, segunda y tercera etapa, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En el escrito libelar al folio 3, en el título denominado Medidas Preventivas, se observa con meridiana claridad que la parte demandante señalo lo siguiente: …” Ciudadano Juez, en virtud que en la presente causa la pretensión es la integridad del bien objeto del litigio pues en caso de salir airoso de este debemos tener la satisfacción del que el bien inmueble se encuentre libre de cargas que lo graven de manera que nuestro derecho no quede ilusorio y por ende la ejecución del fallo que se produzca (….) solicito sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble el cual consiste en un apartamento distinguido con el No. 2, planta baja del edificio No. 59, ubicado en la Parcela No. 4, del Conjunto Residencial Quinimarí, segunda y tercera etapa, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual posee un área aproximada de cien metros cuadrados con seis decímetros cuadrados ( 100.06 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: fachada norte del edificio, SUR: pasillo de circulación del apartamento No. 1, Este: fachada este del edificio, Oeste: fachada oeste del edificio, arriba el apartamento N4 o. 4. (…). Este apartamento se encuentra registrado a nombre de YELINET JOSE GONZALEZ MALDONADO, cual se encuentra anotado en la oficina subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 2 de Mayo de 2003, anotado bajo el No. 35, Tomo 4, Protocolo Primero, Folios 1/3…”
Es decir; se señalo los datos, especificaciones del objeto de la pretensión, así como también que consignó en copia certificada el documento anotado bajo el No. 35, Tomo 4, Protocolo Primero, Folios 1/3, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por lo cual cumple con las exigencias requeridas en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se declara sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relacionada con la falta de objeto la presente pretensión. Y así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA PARA INTENTAR LA ACCIÓN:

En el escrito de contestación a la demanda los abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMON MARTINEZ, con Inpreabogados Nos. 63.218 y 90.957, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO, e igualmente el abogado YOJAN KOOP, con Inpreabogado No. 78.353, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELINET GONZALEZ parte codemandada, alegan la falta de cualidad y de interés de la actora para intentar la presente acción, por cuanto no demostró la titularidad del derecho cuya tutela exige de manera obligatoria debe ser inferida de los instrumentos fundamentales de la demanda.

Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Por tanto, conviene aclarar a la parte demandada, que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho, confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.

En el presente caso, el interés existe, pues la demandante se está afirmando titular de una relación jurídica material, ahora, en la sentencia de fondo habrá que dilucidar si realmente es titular del derecho material que afirmó tener. Y así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.

Antes de entrar a dilucidar el fondo de la presente controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde arguye que la parte demandante al haber señalado que celebro un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MALDONADO DE GONZALEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 05/08/2002, anotado bajo el No. 56, Tomo 129, Folios 127 y 128, incurrió en un error que no puede ser catalogado como error material ya que es un error de fondo o formal en la presente causa.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que sin bien es cierto del escrito libelar se evidencia que en la narración de los hechos la parte demandante expresa lo siguiente: …” consta en documento protocolizado por ante la Notaria Pública V de San Cristóbal, de fecha 05 de agosto del 2002, anotado bajo el No. 56, Tomo 129, Folios 127 y 128 del libro de autenticaciones un contrato mediante el cual la ciudadana Gladys Ailen Vivas de Perdomo, (…) le da en opción a compra venta a los ciudadanos Salvador Segundo González Díaz e Ysilda Marina Maldonado de Gonzalez,(..) una parcela de terreno y una casa- quinta construida sobre el, situada en la Avenida Uno de Colinas de Pirineos, Parcela 232, de esta misma ciudad..”, no es menos cierto que a los folios 9 y 10, se encuentra en original el documento de opción a compra venta realizado entre los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MALDONADO DE GONZALEZ, y la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 05/08/2002, anotado bajo el No. 58, Tomo 129, Folios 127 y 128, es decir; que debe considerarse como un error de transcripción o material y no un error formal como lo aduce la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien; pasa este Tribunal a resolver el fondo en el presente juicio:

La parte demandante alega haber realizado una opción a compra venta con los ciudadanos SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO, donde se comprometieron que por el saldo restante de la venta pagan en efectivo o le cedían a la ciudadana GLADYS VIVAS un inmueble consiste en un apartamento distinguido con el No. 2, planta baja del edificio No. 59, ubicado en la Parcela No. 4, del Conjunto Residencial Quinimarí, segunda y tercera etapa, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pero que se encontró con la sorpresa que los ciudadanos SALVADOR GONZALEZ e YSILDA MALDONADO, le habían vendido el apartamento a una de sus hijas.

Por su parte la parte demandada, alega que cumplieron a cabalidad lo convenido con la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS en el contrato de opción a compra venta suscrita, como fue cancelar en su totalidad en dinero en efectivo lo cual reconoce el comprador en documento público de compra venta que fue suscrito en el Registro Inmobiliario, cumpliendo con las obligaciones establecidas en el contrato quedando liberados de su obligación de pago.

| Establece los artículos 1.133, y 1.160 lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

En Sentencia de fecha 13/07/2004, de la Sala Político Administrativa, se señaló el concepto del contrato:

…” el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vinculo…”

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia en el Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdesley, Vol. II, Matos, Gonzalo, La buena fe en la ejecución del contrato, Editor: Fernando Parra Aranguren, Págs. 421 y 422, hace referencia a la buena en los contratos y señala lo siguiente:

….”la buena fe a la que alude el artículo 1.160, no es la buena fe en sentido subjetivo, sino en la noción de buena fe en sentido objetivo, es decir; como regla de conducta. La buena fe objetiva consiste en el comportamiento leal y honesto en la ejecución de las obligaciones. La lealtad se refiere a la forma de actuación con respecto a normas y standars de conducta y con relación a la satisfacción de las expectativas, el interés de la otra parte. Desde este punto de vista se caracteriza la fe en un deber de cooperación y lealtad que se deben las partes del contrato para asegurar el logro de las expectativas esperadas para ambas al haber celebrado un contrato en particular…”

Señala el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

En el contrato de compra venta celebrada entre la parte demandante y parte demandada, ambos de común acuerdo convinieron lo siguiente:

…” Entre Gladys Ailen Vivas de Perdomo, (…) se denominará la vendedora, por una parte, y por la otra, SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, (…), quien en lo adelante se denominarán los compradores, se ha celebrado el presente convenio que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: la vendedora de en opción de compra a los compradores por el término de sesenta (60) días a contar de la autenticación del presente documento ante la Notaria respectiva para adquirir el terreno y las construcciones que sobre el se encuentran, situada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida Uno, parcela 232, registrado en la oficina subalterna del Registro Público bajo el No. 06, tomo 003, protocolo 1, folios 1/3, de fecha 14 de abril de 199, Segundo: el comprador se compromete adquirir dicho inmueble por el precio de ochenta y cinco millones (85.000.000) Bs. Que se obliga a pagar a la vendedora en dinero efectivo y en la forma siguiente; cuarenta y siente millones (47.000.000) de bolívares, en efectivo y los restantes treinta y ocho millones de bolívares en la cesión de un apartamento distinguido con el No. 2, planta baja, del edificio No. 59, ubicado en la parcela No. 4, del conjunto residencial Quinimarí, segunda y tercera etapa, parroquia María Morantes del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, , registrado en la oficina subalterna del Registro Público, bajo el No.34, Tomo 1, protocolo primero, de fecha 3 de octubre de 1984, o su equivalente en dinero. El opcionante pagará en este acto la cantidad diez millones (10.000.000) de bolívares los cuales serán descontados de la suma total ochenta y cinco millones si ejerce la opción en el termino fijado, esta suma le será devuelta solo el cincuenta por ciento y el resto pasará al vendedor como indemnización, asimismo, si es el vendedor quien no cumpla en traspasar la propiedad en el termino fijado se obliga a pagar cinco millones de Bolívares a los compradores por concepto de indemnización, queda entendido que la casa se entregará totalmente frisada e impermeabilizada.

Del contrato de opción a compra venta celebrada entre las partes, se deduce lo siguiente:
1. ambas partes manifestaron que a partir de la autenticación del documento ante la Notaria respectiva, los compradores para adquirir el terreno y las construcciones sobre que el se encuentran situado en la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida Uno, Parcela 232, tenían como plazo sesenta (60) días.
2. los compradores se comprometieron a cancelar como precio del inmueble la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 85.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 85.000.oo), de los cuales pago en efectivo al momento de la celebración de la compra venta la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 47.000.000) siendo hoy en día la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 47.000.oo) y los restantes TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 38.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 38.000.oo) en la cesión del apartamento distinguido con el No. 2, planta baja, del edificio No. 59, ubicado en la parcela No. 4, del conjunto residencial Quinimarí, segunda y tercera etapa, parroquia María Morantes del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, , o su equivalente en dinero.

Señala el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.


De las normas y doctrina ut supra transcritas, se observa con meridiana claridad que los contratos celebrados entre las partes tiene fuerza de ley, y deben cumplir de buena fe las obligaciones y consecuencias que deriven del mismo.

Y en el caso bajo estudio, este Jurisdicente observa que las partes en el contrato de opción a compra venta suscrito dejaron establecido que los compradores para cumplir con la obligación de cancelar el saldo restante de la venta, cedían el apartamento distinguido con el No. 2, planta baja, del edificio No. 59, ubicado en la parcela No. 4, del conjunto residencial Quinimarí, segunda y tercera etapa, parroquia María Morantes del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, propiedad de los mismos o cancelarían el equivalente en dinero, es decir; la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 38.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 38.000.oo), surgiendo así la llamada obligación alternativa, que tiene su fundamento legal en el artículo 1.216 que establece:

Artículo 1.216: El deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra.

El Autor Eloy Maduro Luyando, en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Edición 1999, lo siguiente:

…”Obligaciones Alternativas: En ellas existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir una determinada prestación. La obligación del deudor recae sobre varios objetos, pero él cumple la obligación ejecutando su prestación sólo sobre uno de ellos. Ejemplo: A se compromete a construir una casa o a pagar Bs. 50.000.000; A se libera o ejecuta su obligación construyendo la casa o pagando los Bs. 50.000.000.

El deudor tiene la obligación con dos objetos, pero la cumple entregando uno sólo de ellos. Se dice entonces, que ambos objetos están “an obligationem”, pero uno solo de ellos está “in solutionem”, pues el pago (solutio) se efectúa sobre uno de los objetos…”

Es decir; los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, para cumplir con lo pactado entre ellos y la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, contaban con la oportunidad de cancelar el restante dinero que debían, mediante la cesión del apartamento o su equivalente en dinero, dentro del lapso por ellos acordado, como lo es, sesenta (60) días.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que al folio 11 al 20, corre inserto copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 30/09/2002, anotado bajo el No. 42, Tomo 019, Protocolo 01, Folio 1/7, Tercer Trimestre, celebrado entre las partes, del cual se desprende: a. la ciudadana GLADYS VIVAS DE PERDOMO, da en venta a los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, un inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. 232, y la casa construida ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida Uno, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. b. El precio de la venta es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 85.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 85.000.oo), los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción. c. el ciudadano SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ, manifestó recibir la cantidad de TREINTA Y SIENTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 37.000.oo) proveniente del Banco Provivienda por préstamo para cancelar parte del precio de venta del inmueble que adquirió, y contando el lapso dado en el contrato de opción a compra venta, que tenían los compradores para cumplir con la obligación, transcurrieron 57 días contados a partir de la autenticación del contrato de compra venta, cumpliendo con la obligación acordada.

Así como también; al confrontar lo que señala la parte demandante, - a su decir-, que la venta realizada por los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ a su hija YELINET JOSE GONZALEZ MALDONADO del apartamento distinguido con el No. 2, Planta Baja, Edificio No. 59, ubicado en la Parcela No. 4, del Conjunto Residencial Quinimari, Segunda y Tercera Etapa Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, mediante el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 02/05/2003, anotado bajo el No. 35, Tomo 004, Protocolo 01, Folios 1/3, Segundo Trimestre, fue una enajenación ficticia, debió traer a juicio pruebas que desvirtuaran o demostraran que los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, al venderle el inmueble a su hija, la ciudadana YELINET JOSE GONZALEZ MALDONADO, lo hicieron con la intención de engañar, y falsear la realidad y no cumplir con la obligación acordada en el contrato de opción a compra venta, surgiendo así la inversión de la carga de la prueba, que tiene su fundamento legal en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: …” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...”

En éste contexto, conviene apuntar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2003, Nº 193 (Caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), la cual estableció:

“En el Derecho Procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte quien tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis en el derecho moderno ambas partes pueden probar .a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. tomo III. P 277 y ss)…Omissis…la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque al actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas…”

Igualmente es importante traer a colación los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el Juez por ser director del proceso, y al atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, tenía la carga de demostrar que la enajenación realizada por los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, a su hija YELINET JOSE GONZALEZ MALDONADO, del apartamento distinguido con el No. 2, Planta Baja, Edificio No. 59, ubicado en la Parcela No. 4, del Conjunto Residencial Quinimari, Segunda y Tercera Etapa Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, fue con la intención de falsear la realidad y engañar , pues se limitó a consignar la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 02/05/2003, anotado bajo el No. 35, Tomo 004, Protocolo 01, Folios 1/3, Segundo Trimestre, de la venta realizada por los codemandados de autos a su hija, no aportó al proceso otro elemento fehaciente para afianzar su dicho acerca que dicha venta fue realizada con la intención de engañar y falsear la realidad, lo que implica que asumió una actitud pasiva.
En tal virtud, no encuentra este Tribunal en las actas procesales elementos contundentes capaces de apoyar sin lugar a dudas los hechos invocados por el actor, en consecuencia, ante la duda presentada es forzoso para este Tribunal ante la ausencia de prueba fehaciente y de elementos serios y de fuerte convicción conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil declarar SIN LUGAR la demanda propuesta y condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, a los fines de que levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 59, Conjunto Residencial Quinimari, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual según documento protocolizado por ante dicho Registro de fecha 02/05/2003, anotado bajo el No. 35, Tomo 4, Protocolo Primero, Folios 1/3, se encuentra a nombre de YELINET JOSE GONZALEZ MALDONADO, decretada en fecha 20/06/2003. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por GLADYS AILEN VIVAS PERDONOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.152.969, de este domicilio contra SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ, YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ y YELINET JOSE GONZALEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.015.740, V- 4712.342, y V-13303505, de este domicilio.

SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, a los fines de que levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 59, Conjunto Residencial Quinimari, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual según documento protocolizado por ante dicho Registro de fecha 02/05/2003, anotado bajo el No. 35, Tomo 4, Protocolo Primero, Folios 1/3, se encuentra a nombre de YELINET JOSE GONZALEZ MALDONADO, decretada en fecha 20/06/2003.

CUARTO: notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil once, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 16.645
JMCZ/arz

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.