REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTE DEMANDANTE: ORLANDO DE JESUS PEÑALOZA RANGEL, GILBERTO RAMON PEÑALOZA RANGEL y JOSE LUIS PEÑALOZA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.073.042, 2.550.406 y 2.814.866

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado BORIS LEONARDO OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.130

PARTE DEMANDADA: OMAIRA ANGARITA DE PEÑALOZA, HAYDEE PEÑALOZA DE PEREZ, LEONOR PEÑALOZA ANGARIRA y ALI PEÑALOZA ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.209.378, 4268.943, 4.269.056 y 4.348.898

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58431

MOTIVO: PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

El ciudadano EFRAIN PEÑALOZA RAMIREZ, falleció ab-intestato el 14 de Abril de 2006.
Ocurrido el fallecimiento se abre la sucesión de la que forman parte como herederos junto a los ciudadanos OMAIRA ANGARITA DE PEÑALOZA, HAYDEE PEÑALOZA DE PEREZ, LEONOR PEÑALOZA ANGARIRA y ALI PEÑALOZA ANGARITA.
Los ciudadanos OMAIRA ANGARITA DE PEÑALOZA, HAYDEE PEÑALOZA DE PEREZ, LEONOR PEÑALOZA ANGARITA y ALI PEÑALOZA ANGARITA, desde que ocurrió el fallecimiento de su padre EFRAIN PEÑALOZA RAMIREZ, no han querido realizar partición amistosa de los bienes que forman parte del acervo hereditario, los cuales son los siguientes:

1. La mitad de un inmueble constante de un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, de techo de platabanda con tejas, paredes de bloque y ladrillo, pisos de granito y en parte de ladrillo, constante de cuatro (04) dormitorios principales, uno auxiliar, sala de recibo, cocina, comedor, dos garajes descubiertos, con todas sus instalaciones, servicios y demás anexidades y dependencias, ubicado en la Potrera, hoy calle 2, No. 2-64, Urbanización Colinas de Antaraju, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: la calle 2, mide 16 mtrs; SUR: en parte con propiedades que son o fueron de Hilda Rosa García Barrios, en una extensión de 12,80 mtrs y en parte con propiedades de Pedro Canas Rivera, en extensión de 1,70 mtrs; ESTE:; Con la carrera 3, mide 27 mtrs y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Félix Colmenares, Edilberto BARBOZA, Pilar Colmenares de Barboza y de Carlos Julio Becerra Paz, mide 25 mtrs y en parte también con propiedades de Pedro Canas Rivera, en una extensión de 2 mtrs, teniendo una superficie de 408,20 mtrs. Área de construcción 400 mtrs2. Data de construcción 29 años. Adquirido según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de San Cristóbal, en fecha 28 de marzo de 1984, tomo: 11; protocolo: I; No. I; I trimestre.
2. La mitad de una parcela de terreno distinguida con el No, 9-1 en el Plano General de Parcelamiento Mirador del Este, ubicado en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda con una extensión de 488,55 mtrs2 y se encuentra construida sobre esta parcela (02) locales comerciales con un área de construcción de 405,88 mtrs2, alinderado así: NORTE: 33 mtrs con terrenos que son o fueron de Luis Manuel Muñoz Pedemonte; SUR: 30 mtrs on terrenos que son o fueron de Luis Manuel Muñoz Pedemonte; ESTE: 17,50mtrs con la calle Páez y OESTE: 13,70 mtrs zona verde del Parcelamiento. Adquiridas las parcelas y las mejoras según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del antes Distrito Sucre Estado Miranda, inserto bajo el No. 08; folio 29; tomo: 41; protocolo: I de fecha 27 de abril de1979.
3. La mitad de un vehículo de las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: sedan; USO: Particular; MODELO: caprice; AÑO: 1980; COLOR: Marrón y beige; PLACAS: san25w; MARCA: Chevrolet; SERIAL DEL MOTOR: HAV107283; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV107283, adquirido según certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 2685083/1n69hav107283-1-1.

Hechos estos que los obligan a demandar como formalmente demandan en PARTCION a los ciudadanos OMAIRA ANGARITA DE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 2.209.378, en su carácter de cónyuge por la comunidad patrimonial conyugal y además como heredera, HAYDEE PEÑALOZA DE PEREZ, LEONOR PEÑALOZA ANGARITA y ALI PEÑALOZA ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4268.943, 4.269.056 y 4.348.898, en su carácter de herederos, domiciliados en Barrio Sucre, calle 2, Quinta San Rafael, No. 2-64. San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, para que convengan o en su defecto así sea condenado por este Tribunal a lo siguientes:
• En partir y liquidar los bienes ya identificados entregando a cada heredero el 7,14% que les corresponde como cuota parte hereditaria
• En pagar las costas del presente proceso.
Solicitan medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes descritos anteriormente.
Estiman la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,OO)

DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA

• Copia simple de Auto Liquidación para Impuesto sobre Sucesiones
• Copias simples de Partidas de Nacimientos Nos. 108, 312 y 783

En fecha 23 de marzo de 2009, se admite la presente demanda, negándose la medida solicitada.
En fecha 15 de Abril de 2009, mediante auto se acuerda la citación de los aquí demandados y se libran las respectivas compulsas
Mediante diligencia del alguacil de fecha 26 de mayo de 2009, el mismo expone que fue imposible localizar a los aquí demandados, por lo que procede agregar a los autos las boletas de citación con las compulsas.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, este Juzgado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar carteles de citación a los aquí demandados.
En fecha 28 de Julio de 2009, se agregan al presente expediente los periódicos en donde consta la publicación de los carteles antes referidos.
En fecha 29 de Octubre de 2009, la suscrita secretaria de este Juzgado, deja sentado que cumplió con lo establecido en el artículo 223 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2009, el Abg. CARLOS JULIO PERNIA, consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 23, tomo: 115, y se da por citado en nombre de sus representados.

CONTESTACION Y OPOSICION A LA PARTICION

Niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado, la demanda intentada contra sus representados OMAIRA ANGARITA DE PEÑALOZA, HAYDEE PEÑALOZA DE PEREZ, LEONOR PEÑALOZA ANGARITA y ALI PEÑALOZA ANGARITA, por los ciudadanos ORLANDO DE JESUS PEÑALOZA RANGEL, GILBERTO RAMON PEÑALOZA RANGEL y JOSE LUIS PEÑALOZA RANGEL.
Niega, rechaza y contradice que el co-demandante JOSE LUIS PEÑALOZA RANGEL, tenga el carácter de co-heredero o condueño en todos los bienes inmuebles y muebles especificados en el libelo de la demanda y que sea propietario de una cuota parte equivalente a 7,14% sobre los mismos, por cuanto no es verdaderamente hijo del causante.
Se opone a la partición de los dos bienes inmuebles y del vehículo indicado en el libelo por cuanto en el mismo no tiene ningún derecho o cuota parte pro-indivisa el co-demandante JOSE LUIS PEÑALOZA RANGEL
En cuanto a su co representada OMAIRA ANGARITA DE PEÑALOZA, cabe destacar que en el escrito no fue especificada con exactitud la cuota que a ella le corresponde
A la prenombrada cónyuge supérstite le corresponde el 50% de la totalidad de los bienes indicados en el libelo (por gananciales matrimoniales, es decir, por haber sido adquiridos durante el matrimonio del causante) y además le pertenece una parte igual a la de los otros herederos (hijos del causante) en la otra mitad (50% que conforma el acervo hereditario) conforme al artículo 824 del Código Civil, es decir, 8,333%, para un total de (58,333%).
En el caso que fuere procedente la partición demandada y tomando en consideración lo expuesto, le correspondería a dos de los tres demandantes ciudadanos ORLANDO DE JESUS PEÑALOZA RANGEL, GILBERTO RAMON PEÑALOZA RANGEL, así como sus mandantes HAYDEE PEÑALOZA DE PEREZ, LEONOR PEÑALOZA ANGARITA y ALI PEÑALOZA ANGARITA, una cuota hereditaria a cada uno de 8,333%.
Alegan una excepción perentoria de desconocimiento de paternidad, a fin de que se declare que el ciudadano JOSE LUIS PEÑALOZA RANGEL, no es hijo del causante EFRAIN PEÑALOZA RAMIREZ.
Impugnan la cuantía con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada, por cuanto los demandantes no tienen motivo de reclamación.
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2010, este Juzgado de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el presente procedimiento se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Mérito favorable de los autos, partidas de nacimiento.
2. Sentencia de divorcio, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
3. Experticia, a los efectos de que el experto determine el valor de los inmuebles objeto de la partición.
4. El valor probatorio de las cuotas partes señaladas en el libelo de la demanda, se debe partir así: adjudicar a los 06 hermanos como herederos el 7,14% que les corresponden como cuota parte hereditaria y a la señora OMAIRA ANGARITA VIUDA DE PEÑALOZA el 57,14%.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. El principio de la comunidad de la prueba.
2. Solicita la prueba Heredo biológica.

SUSPENSION DE CAUSA

Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2010, los apoderados judiciales de la parte tanto demandante como demandados, acuerdan suspender la presente causa por un lapso de 60 días calendarios consecutivos.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010, se acuerda suspender la presente causa, por el lapso antes indicado, contados a partir del 01 de febrero 2010 inclusive, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2010, esta Juzgadora suspende nuevamente la presente causa por un lapso de 60 días consecutivos a petición de las partes, contados a partir del 06 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 202 ejusdem.
En fecha 02 de agosto de 2010, la Abg. Xiomara García Paredes, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con la designación que le hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio No. CJ-10-1284 de fecha 01 de Julio de 2010.
En fecha 09 de agosto de 2010, se admiten las pruebas promovidas en la presente causa, negándose tanto la prueba de experticia solicitada por la actora, como la prueba heredo biológica solicitada por la demandada por ser la misma impertinente.

INFORMES

Mediante escritos de fechas 15 de Noviembre de 2010, las parte tanto demandante como demandada presentan escritos de Informes, de los cuales se desprende que los mismos hacen una síntesis de lo transcurrido en la presente causa.

PARTE MOTIVA.

PUNTO PREVIO I
EXCEPCION PERENTORIA
DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

A este punto quien aquí Juzga hace la siguiente consideración:
Arguye el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
“Niega, rechaza y contradice que el co-demandante JOSE LUIS PEÑALOZA RANGEL, tenga el carácter de co-heredero o condueño en todos los bienes inmuebles y muebles especificados en el libelo de la demanda y que sea propietario de una cuota parte equivalente a 7,14% sobre los mismos, por cuanto no es verdaderamente hijo del causante.
Se opone a la partición de los dos bienes inmuebles y del vehículo indicado en el libelo por cuanto en el mismo no tiene ningún derecho o cuota parte pro-indivisa el co-demandante JOSE LUIS PEÑALOZA RANGEL”
Se desprende de actas que corre inserto al folio 14 partida de nacimiento No. 312 expedida por la Prefectura Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, en donde consta que los padres de JOSE LUIS, son EDILIA RANGEL DE PEÑALOZA y EFRAIN PEÑALOZA, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales
Igualmente corre a los autos Copia simple de la sentencia de divorcio del Juzgado Superior Primero en lo Civil del Estado Táchira, en el cual se dejo sentado en su numeral SEGUNDO que: “…promovidas y evacuadas oportunamente las pruebas de la parte actora dieron el siguiente resultado. Los testigos Jesús Manuel Morales, Francisco Duque, Miguel Duque y Eulalio Duque, dando razones fundadas de sus dichos afirmaron que la señora Edilia Rangel Labrador, se había ido de su casa de mas de 02 años de matrimonio, sin razón ni motivo alguno, puesto que el esposo cumplió con todos los deberes y no quiso volver a vivir mas con su marido, que llevó una vida bastante desordenada, llegando hasta tener un hijo que dicen, es de un Guardia Nacional, pero de lo cual no hay prueba alguna, por cuanto la madre lo inscribió como hijo legítimo de ella y su marido, éste no lo desconoció en el tiempo que da la ley para ella…” “. En el dispositivo de la misma se declara que debe procederse a la liquidación de la sociedad conyugal. Se ordena que los hijos menores de edad llamados ORLANDO DE JESUS, GILBERTO RAMON y JOSE LUIS PEÑALOZA RANGEL queden bajo la patria potestad del padre…”
El cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales
Desprendiéndose de los mismos que el ciudadano JOSE LUIS PEÑALOZA, posee el estado de hijo del de cujus EFRAIN PEÑALOZA, de igual manera en caso de una impugnación de paternidad sería por un juicio autónomo al que por este Tribunal se ventila y así se decide

PUNTO PREVIO II
IMPUGNACION DE LA CUANTIA

La parte demandada en su escrito de contestación, rechazó e impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, expresando en ese sentido lo siguiente:
“…Impugno con fundamento en el referido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimación que hace la parte actora, por considerarla exagerada, por cuanto los demandantes no tienen motivo de reclamación…”
Ahora bien, respecto a la impugnación de la cuantía, nuestro Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide… (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil).
En ese orden de ideas, como se ha visto, la representación judicial de la parte demandada, impugnó la cuantía del juicio, considerándola exagerada, a cuyo efecto, no presentó como prueba de sus argumentos documental alguna.
En efecto, conforme a los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demandada solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero. Con respecto a las apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículos del 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a aquellas demandas también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, el actor tiene el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y el demandado el derecho de impugnarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
Así las cosas, cesa este Juzgado en el análisis de la excepción opuesta por la demandada y considera no procedente la impugnación de la cuantía, por no haber aportado la parte demandada elementos de prueba que fundamenten su rechazo, por lo que la presente demanda queda cuantificada en la cantidad señalada por el demandante y así se decide.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada quedó debidamente citada, oponiéndose la misma a la partición planteada.
La controversia judicial fue dirigida por el demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos.
Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal dio contestación a la demanda incoada en su contra, haciendo oposición a la partición planteada, abriéndose el presente procedimiento a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento.
Desprendiéndose de autos que la parte demandada promovió como prueba el mérito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente proceso.
La parte demandada arguye, que realizado un análisis al escrito libelar, se desprende del mismo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción que debe dividirse los bienes”.
El mencionado artículo, hace referencia a los requisitos que debe cumplir una demanda de partición, y que a decir de la parte demandada en el escrito libelar no fue especificada con exactitud la cuota que le correspondería a la ciudadana OMAIRA ANGARITA DE PEÑALOZA.
Como quiera que, la norma rectora del especial procedimiento de partición a que se refiere el Capitulo II, Titulo V, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en su norma rectora artículo 777 dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (subrayado y cursiva propios)
En este sentido, la norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el artículo 341, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, a criterio de este juzgador, es indudable que la norma reguladora del procedimiento de partición, vale repetir; articulo 777 del Código Adjetivo, dispone entre otros requisitos taxativos expresar especialmente “la proporción en que deben dividir los bienes”, pero no es menos cierto igualmente que la parte demandada en su escrito de contestación no hace oposición con respecto a que los bienes no deban partirse, sino que su oposición se basa en la defensa perentoria de desconocimiento de paternidad con respecto a uno de los demandantes, punto que fue resuelto en el I punto previo de esta sentencia.
En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, con respecto al bien al partir, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes.
Para culminar el esclarecimiento de la labor de este Jurisdicente en este tipo de procesos, debe recalcarse que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes de la sociedad discutida, sino que su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se reitera el criterio del Máximo Tribunal, esa labor corresponde al partidor que al efecto deberán nombrar las partes, quien tiene la misión de adjudicar a cada condueño una parte de la cosa común o de la universalidad de bienes que pertenecen a ellos, en forma proporcional a la cuota que le corresponde a cada uno.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por ORLANDO DE JESUS PEÑALOZA RANGEL, GILBERTO RAMON PEÑALOZA RANGEL y JOSE LUIS PEÑALOZA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.073.042, 2.550.406 y 2.814.666

SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes:

• La mitad de un inmueble constante de un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, de techo de platabanda con tejas, paredes de bloque y ladrillo, pisos de granito y en parte de ladrillo, constante de cuatro (04) dormitorios principales, uno auxiliar, sala de recibo, cocina, comedor, dos garajes descubiertos, con todas sus instalaciones, servicios y demás anexidades y dependencias, ubicado en la Potrera, hoy calle 2, No. 2-64, Urbanización Colinas de Antaraju, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: la calle 2, mide 16 mtrs; SUR: en parte con propiedades que son o fueron de Hilda Rosa Garcia Barrios, en un extensión de 12,80 mtrs y en parte con propiedades de Pedro Canas Rivera, en extensión de 1,70 mtrs; ESTE:; Con la carrera 3, mide 27 mtrs y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Félix Colmenares, Edilberto BARBOZA, Pilar Colmenares de Barboza y de Carlos Julio Becerra Paz, mide 25 mtrs y en parte también con propiedades de Pedro Canas Rivera, en una extensión de 2 mtrs, teniendo una superficie de 408,20 mtrs. Área de construcción 400 mtrs2. Data de construcción 29 años. Adquirido según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de San Cristóbal, en fecha 28 de marzo de 1984, tomo: 11; protocolo: I; No. I; I trimestre.
• La mitad de una parcela de terreno distinguida con el No, 9-1 en el Plano General de Parcelamiento Mirador del Este, ubicado en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda con una extensión de 488,55 mtrs2 y se encuentra construida sobre esta parcela (02) locales comerciales con un área de construcción de 405,88 mtrs2, alinderado así: NORTE: 33 mtrs con terrenos que son o fueron de Luis Manuel Muñoz Pedemonte; SUR: 30 mtrs con terrenos que son o fueron de Luis Manuel Muñoz Pedemonte; ESTE: 17,50mtrs con la calle Páez y OESTE: 13,70 mtrs zona verde del Parcelamiento. Adquiridas las parcelas y las mejoras según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del antes Distrito Sucre Estado Miranda, inserto bajo el No. 08; folio 29; tomo: 41; protocolo: I de fecha 27 de abril de1979.
• La mitad de un vehículo de las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: sedan; USO: Particular; MODELO: caprice; AÑO: 1980; COLOR: Marrón y beige; PLACAS: san25w; MARCA: Chevrolet; SERIAL DEL MOTOR: HAV107283; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV107283, adquirido según certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 2685083/1n69hav107283-1-1.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (10) días del mes de Febrero de 2011.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. MARIA MILAGROS BOHÓRQUEZ
Secretaria Temporal.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la Una y cero minutos de la tarde (01:00 p.m).

Abg. MARIA MILAGROS BOHÓRQUEZ
Secretaria Temporal.
Exp. 6870
Miroslava