República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HECTOR ALEXANDER QUIROGA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.148.548 y S.M TRANSPORTE QUIROGA GARRIDO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 34; tomo: 1-A de fecha 15 de enero de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.787
PARTE DEMANDADA: S.M INDUSTRIAS GRID MAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No, 27, de fecha 05 de enero de 2007, tomo: 1-A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VIANY MARIBEL NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.448
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXP: 6488
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso por escrito de demanda interpuesto por el apoderado judicial EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.787, en representación de HECTOR ALEXANDER QUIROGA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.148.548 y S.M TRANSPORTE QUIROGA GARRIDO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 34; tomo: 1-A de fecha 15 de enero de 2001, contra S.M INDUSTRIAS GRID MAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No, 27, de fecha 05 de enero de 2007, tomo: 1-A, por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en el que expuso: En fecha 21 de septiembre de 2007, se presentó el ciudadano José Luís Ortíz, colombiana, titular de la cédula de identidad No. CC. 84.322.343, ante la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con la finalidad de informar sobre un incendio que se estaba presentando en la Empresa GRID MAR C.A, ubicada en la carrera 7, entre calles 13 y 14 No. 13-74, Sector El Caney del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en el cual funciona una fabrica de colchones.
Una vez en el interior de la fabrica, pudieron los funcionarios del Cuerpo de Bomberos que se apersonaron al lugar percatarse que la deflagración se había expandido por todo el lugar, habiéndose perdido el total de la fabrica, así como extendido hacia un inmueble contiguo, en el cual funciona un estacionamiento, donde se hallaban depositados o aparcados, varios vehículos de tipo chuto, con o sin chasis, así como repuestos y autopartes.
La ignición alcanzó un motor, marca MERCEDES BENZ; y dos (02) chutos de Gandola, marcas: MACK el primero de color verde; placa: 76V-TAF TRUJILLO y el segundo MACK medio cachete, de color amarillo, transformado en grúa, de igual manera destruyó varios cauchos que como es lógico, dado la actividad que se presenta en el inmueble, se encontraban en el lugar.
Pero de los daños apreciados se pudo determinar, que el motor antes mencionado se calcino, vale decir, hubo pérdida total del mismo.
Esta información se desprende de informe levantado en el día y hora del siniestro por los miembros del Cuerpo de Bomberos, en la cual de manera clara concluyeron, que el punto de ignición se suscito en la fabrica de colchones antes mencionada.
En fecha 15 de noviembre de 2007, previa habilitación el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, se traslado y constituyo en la carrera 7 entre calles 13 y 14, Sector El Caney Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, lugar donde funciona el estacionamiento, en el cual se encontraban aparcados los vehículos que fueron alcanzados por el fuego que se produjera en el interior de la empresa IDUSTRIAS GRID MAR C.A, en el cual el Tribunal, nombro un práctico y a un fotógrafo y dejo constancia de los siguientes particulares:
Que en el lindero ESTE, al lado de la pared divisora se observa un vehículo MARCA: Mack; AÑO: 1998; TIPO: Chuto; PLACA: 76C-TAF y al mismo se observa, la cabina, el motor y los cauchos delanteros de la parte trasera derecha quemadas.
El tribunal dejo constancia de que la cabina esta quemada en un 80% de su estructura, al igual que los cauchos, el motor, y los cauchos delanteros y traseros del lado derecho están quemados.
El tribunal dejo constancia que en el lidero ESTE, del estacionamiento lugar donde se constituyó el tribunal existe un galpón, en el cual funciona una empresa INDUSTRIAS GRID MAR C.A, en cuyas paredes se observa rastros de material fundido en el piso del estacionamiento
El tribunal deja constancia que se observa un motor en el lindero ESTE del estacionamiento, MARCA: mercedes benz; serial: 0460764256, el mismo se observa quemado.
El tribunal deja constancia de que presumiblemente por el incendio ocurrido en el galpón vecino.
Se deja constancia que el incendio originado en la empresa INDUSTRIAS GRID MAR C.A, colindante con el estacionamiento ubicado en la carrera 7, entre calles 13 y 14 del Sector El Caney, del Municipio Pedro María Ureña, causó los daños antes descritos a los bienes muebles de su representado que se encontraban aparcados dentro del estacionamiento:
.- Vehículo MARCA: mack; AÑO: 1998; TIPO: chuto; PLACA: 76C-TAF; COLOR: verde; USO: carga; SERIAL DE CARROCERIA: 2M1N190Y4JC023448, el cual pertenece a su representada TRANSPORTE QUIROGA.
.- Motor: MARCA: mercedes benz, propiedad de su representado HECTOR ALEXANDER QUIROGA CAÑAS
Fundamenta la demanda en los artículos 1185 y 1193 del Código Civil.
Asimismo, demanda el DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, fundamentado en los artículos 1196 y 1273 ejusdem.
Estiman la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.402.400), por concepto de Daño Material sufrido en el patrimonio de su representado
Y la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000) por concepto de Lucro Cesante, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 492.400)
Solicita que los montos por los cuales se ha estimado la presente demanda, sean indexados o corregidos de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
• Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, de fecha 5 de junio de 2000
• Copia certificada del Registro de TRANSPORTE QUIROGA GARRIDO C.A
• Copia certificada de poder autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio de fecha 06 de mayo de 2000.
• Copia certificada del Acta Constitutiva de la EMPRESA INDUSTRIAS GRID MAR C.A.
• Informe de Siniestro por parte del Cuerpo de Bomberos, de fecha 21 de septiembre de 2007.
• Copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 27 de Junio de 2007.
• Factura de fecha 25 de julio de 2007.
• Inspección Judicial, realizada por el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña.
•
En fecha 28 de Julio de 2008, se admite la presente demanda, emplazándose a los aquí demandados.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, se acuerda librar compulsas a los aquí demandados, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la respectiva citación.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, se agregaron a los autos la comisión procedente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, se procedió a citar por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2009, se agregaron a los autos los carteles de citación publicados en los respectivos periódicos.
En diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la suscrita secretaria deja constancia que procedió a dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Julio de 2009, la ciudadana YRMA MANCHEGO DE SALINAS titular la cédula de identidad No. V- 9.466.304, actuando con el carácter de representante legal de EMPRESAS INDUSTRIAS GRID MAR, otorga PODER APUD ACTA, a la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ inscrita en el IPSA No, 84.448
CONTESTACION A LA DEMANDA
Rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los alegatos contenidos en la demanda intentada por HECTOR ALEXANDER QUIROGA CAÑAS y TRANSPORTE QUIROGA GARRIDO C.A, por los alegatos que preceden y porque los mismos carecen de soporte probatorio que evidencien la certeza de estos.
El Cuerpo de Bomberos que se apersono al lugar, se percato que la deflagración se había expandido por todo el lugar, habiéndose perdido el total de la fábrica, así como se extendió hacia un inmueble contiguo, en el cual funcionaba un estacionamiento, pues el mencionado estacionamiento funcionaba clandestinamente porque si existían motores y carros viejos era por la parte de afuera de la fábrica que por negligencia de los propietarios los pegaban a la pared contigua de la misma fábrica, y lógicamente al derretirse la brea del techo de acerolit, pues cayo hacia la parte de afuera, siendo supuestamente recibida por los motores que se encontraban pegados a la pared, un estacionamiento como tal no existía en el lugar del hecho ni en el Registro de la Empresa Transporte Quiroga Garrido C.A, no existe tal domicilio fiscal, por lo tanto es falsa tal afirmación.
Es de hacer notar la falsa versión que dan los accionantes, en relación al lucro cesante cuando señala que el vehículo Chuto, estaba destinado al cumplimiento de transporte el cual generaba una ganancia promedio mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (bs. 10.000,OO), señala que es la cantidad que desde el día del incidente no se ha vuelto a percibir, lo cual es evidentemente falso, tal como consta en Oficio No. 20F25-728-09 de fecha 21 de mayo de 2009, el vehículo ya mencionado aparece de acuerdo con la Fiscalía XXV expediente No. 20F25-0136-09 involucrado en el delito de alteración de seriales tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Si esta fuera el vehículo, es porque esta trabajando y por eso esta involucrada en este procedimiento, de todas maneras posee falso título.
Es falso desde todo punto de vista que ese vehículo MARCA: Mack; AÑO: 1998; TIPO: Chuto; PLACA: 76C-TAF; COLOR: verde; USO: carga; SERIAL DE CARROCERIA: 2M1N190Y4JC023448, siendo un vehículo con 11 años de estar en uso, tenga un certificado de registro, tan reciente como es de fecha 27 de junio de 2007, es decir, que solo tenía tres meses de tener el Certificado de Registro de Vehículo, y el motor marca Mercedes Benz, que según factura comercial No. 0267 expedida por la Empresa Nico Import en fecha 25 de julio de 2007.
El exceso en la estimación del valor del vehículo chuto como el motor Marca Mercedes Benz, que supuestamente sufrió pérdida de un 90%, se supone que si fueron objeto de tal pérdida esto tendría que ser demostrado mediante una inspección que se debió realizar por expertos a los motores.
Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar por cuanto las acciones que se pretenden, se extinguieron, no existe al cualidad del demandante para ejercer la acción una vez que se declare la falsedad del título de propiedad del vehículo: MARCA: mack; AÑO: 1998; TIPO: chuto; PLACA: 76C-TAF; COLOR: verde; USO: carga; SERIAL DE CARROCERIA: -2M1N190Y4JC023448, no consta sus certificados de origen y de la factura del motor que riela al folio 48 que no garantiza que corresponda a ese motor específicamente por cuanto no tiene ni serial ni sello de las alcabalas para poder afirmar que venía de Maracaibo
La Fiscalía del Ministerio Público ordeno el archivo del expediente determinando que no había responsabilidad por parte de la empresa en el siniestro, por lo que no hubo la intención de causar el daño a nadie.
Todo fue producto de un caso fortuito, siendo este siniestro producto de una causa extraña no imputable y configuran el incumplimiento involuntario del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.
Promueve el contenido y merito favorable de autos, lo atinente a la falta de pruebas por las partes accionantes, con lo que demuestra no tienen ni la cualidad para intentar la acción, pues los documentos presentados son falsos.
Promueve la decisión dictada por la Fiscalía Octava del Ministerio donde se ordena el archivo del expediente por no tener suficientes elementos de convicción como para imputarle la provocación del incendio, con lo que demuestra que no hubo responsabilidad por parte de la empresa la cual representa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
• Informe del Cuerpo de Bomberos, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 21 de septiembre de 2007, necesario para determinar el lugar donde se origino el incendio, pertinente para determinar la responsabilidad de los hechos.
• Inspección Judicial, de fecha 15 de noviembre de 2007, realizada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para establecer la magnitud de los daños causados.
• Certificado de Registro de Vehículo; No. 24845174 de fecha 27 de junio de 2007.
• Factura comercial de venta No. 0267, del motor MARCA: mercedes benz, expedida por la Empresa NICO IMPORT,, necesario para establecer los montos aproximados de las pérdidas así como la propiedad del mismo.
• Registro Mercantil de la Empresa de Transporte Quiroga, para demostrar la propiedad del vehículo por cuyos daños se inicio la presente acción.
• Testimoniales:
• JOSE LUIS ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-84.322.343
• JOSE GILBERTO MARQUEZ PALACIO; titular de la cédula de identidad No. V-24.775.621.
• JAIR ALFONSO MARQUEZ
• YEISSON CLEMENTE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Decisión dictada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en donde se ordena el archivo del expediente, por no tener suficientes elementos de convicción como para imputarle la provocación del incendio.
• Promueve el contenido, donde se señala que el Cuerpo de Bomberos que se apersono al lugar se percato de la deflagración se había expandido por todo el lugar, habiéndose perdido la totalidad de la fabrica, así como extendido hacia un inmueble contiguo, en el cual funciona un estacionamiento
• Promueve el folio 6 del expediente, donde se señala que en relación al lucro cesante, cuando dice que el vehículo chuto, estaba destinado al cumplimiento de transporte el cual generaba una ganancia promedio mensual de diez mil bolivares (Bs. 10.000), señala que es la cantidad que desde el día del accidente no se ha vuelto a percibir, lo cual es evidentemente falso tal como consta al folio 142 y que se promueve a favor y el Oficio No. 20F-25-728-09 de fecha 21 de mayo de 2009, donde el vehículo ya mencionado aparece de acuerdo con la Fiscalía XXV expediente 20F25-0136-09 involucrado en el delito de adulteración de seriales.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, se agregaron las pruebas presentadas por las partes, siendo las mismas admitidas en fecha 26 de octubre de 2009, negando la prueba señalada dentro del CAPITULO I del merito probatorio de los autos, como capitulo II, por cuanto la mencionada acta no consta en el expediente.
INFORMES
Los cuales fueron presentados extemporáneos, por la parte apoderada de la demandada
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de la actora es la indemnización de los daños y perjuicios, que, a su decir, le ocasionaron los demandados, como consecuencia de una ignición que se estaba presentando en la Empresa GRID MAR C.A, ubicada en la carrera 7, entre calles 13 y 14 No. 13-74, Sector El Caney del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en el cual funciona una fabrica de colchones, dicho incendio alcanzó un motor, marca MERCEDES BENZ; y dos (02) chutos de Gandola, marcas: MACK el primero de color verde; placa: 76V-TAF TRUJILLO y el segundo MACK medio cachete, de color amarillo, transformado en grúa, de igual manera destruyó varios cauchos que como es lógico, dado la actividad que se presenta en el inmueble, se encontraban en el lugar.
Pero de los daños apreciados se pudo determinar, que el motor antes mencionado se calcino, vale decir, hubo pérdida total del mismo.
Esta información se desprende de informe levantado en el día y hora del siniestro por los miembros del Cuerpo de Bomberos, en la cual de manera clara concluyeron, que el punto de ignición se suscito en la fabrica de colchones antes mencionada., por lo estiman la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.402.400), por concepto de Daño Material sufrido en el patrimonio de su representado
Y la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000) por concepto de Lucro Cesante, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 492.400).
VALORACION DE PRUEBAS
• Informe del Cuerpo de Bomberos, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 21 de septiembre de 2007. Con esta instrumental que el Tribunal valora como documento administrativo con presunción, hasta prueba en contrario de ejecutividad y ejecutoriedad de lo indicado en el mismo ya que emana de un órgano de esa naturaleza, competente para la realización de inspecciones técnicas conforme lo establecido en el artículo 5 numeral 5 y 19 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 55661 extraordinario, de fecha 28 de noviembre del 2.001, al cual se le atribuye el valor probatorio que tienen los documentos públicos, y como quiera que no fue impugnado, ni enervado su valor con otra prueba en el proceso, se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a lo cual a esta Juzgadora deja constancia que en la presente prueba no se determina los factores o los motivos que llevan a la conclusión que el incendio fue ocasionado por el sube y baja del fluido eléctrico del sector, ocasionando un corto circuito, a lo que esta Juzgadora se pregunta ¿que factores hacen determinar al Cuerpo de Bomberos que el incendio fue producto del sube y baja del fluido eléctrico?, creando un vacío a esta Juzgadora con respecto a si el incendio fue provocado o simplemente fue fortuito.
• Inspección Judicial, de fecha 15 de noviembre de 2007, realizada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071), dejando constancia esta Juzgadora que la misma fue evacuada 02 meses después del incendio.
• Certificado de Registro de Vehículo; No. 24845174 de fecha 27 de junio de 2007. el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que TRANSPORTE QUIROGA GARRIDO C.A es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: 76C-TAF; MARCA: MACK; MODELO: R-600; AÑO: 1988; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 2M1N190Y4JC023448; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 6cilindros; a lo que esta Juzgadora llama poderosamente la atención que en el certificado de Registro de Vehículo señala como SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros y de la Inspección Judicial se desprende que el SERIAL DEL MOTOR es: 11844546 (folio 73) lo que crea duda con respecto al motor del referido chuto.
• Factura comercial de venta No. 0267, del motor MARCA: mercedes benz, expedida por la Empresa NICO IMPORT; Se observa primeramente del contenido de la factura en referencia, que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, lo que no permite verificar si el tercero que la ratifica es verdaderamente quien la expide, por lo que se requeriría el complemento de su rúbrica para hacerla valedera. En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 318, señala lo siguiente:
“Es de principio, que documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos, y por lo que a tales documentos se refiera, los reconozcan en su contenido y firma, reconocimiento éste de indiscutible validez, no sólo por ser efectuados ante el juez que presencia la declaración, sino también, porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial para la validez de la prueba testimonial.”(Negritas de este Tribunal),
Conviene ahora precisar, de que el Motor Mercedes Benz que se establece en la factura no presenta mayor descripción, por lo que a juicio de esta sentenciadora, no es prueba de que sea el mismo motor que se quemo y que forma parte del presente juicio.
• Registro Mercantil de la Empresa de Transporte Quiroga, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
• Testimoniales de los ciudadanos: JOSE GILBERTO MARQUEZ PALACIO y JAIR ALFONSO MARQUEZ, desprendiéndose de los referidos testimonios, que si existió un incendio en la fábrica de colchones GRID MAR, que si se ocasionaron daños a bienes muebles como 02 vehículos y un motor, lo que adminiculado con las demás pruebas, se hace necesario para esta juzgadora determinar la propiedad de los bienes que sufrieron daños, y el motivo que ocasiono dicho incendio
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la indemnización de daños y perjuicios, consecuencia jurídica que se encuentra en la norma que consagra el hecho ilícito o el abuso de derecho contenidos en el artículo 1.185 y 1196 del Código Civil que establecen lo siguiente:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Por su parte el demandado en resistencia a la pretensión del demandante, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos esbozados en el escrito de demanda. Definido ya a lo que ha quedado circunscrito este procedimiento se debe analizar el texto de las normas que soportan legalmente la pretensión incoada.
En este sentido sí observamos el texto del artículo 1185 del Código Civil, encontramos que el mismo hace referencia a la identidad de una persona que con intención, o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño a otra, estando obligada a repararlo.
Es decir, del encabezamiento de esta norma aparece un primer requerimiento que consiste en una actuación intencional, negligente o imprudente. De allí que la operatividad de la norma no puede darse sin la consideración de uno cualesquiera de los tres ingredientes anotados, pues si no se está frente a una conducta de la denominada responsabilidad por hecho ilícito, no es aplicable el texto de la norma.
El ejercicio del derecho dentro de los límites fijados legalmente, tampoco engendra responsabilidad de ninguna naturaleza, pues precisamente es el derecho de acción uno de los consagrados constitucionalmente a todo aquél que quiera hacerlo valer sin discriminación de ninguna naturaleza, tal como lo consagra el inicio del artículo 26 de la Constitución, lo que visto con el criterio doctrinal, existe la previsión expuesta por Couture de ver la acción como un derecho constitucional, donde cualesquier persona puede acceder independientemente de que le asista o no el derecho material, teoría ésta que frente al derecho concreto de obrar y del abstracto, constituyen el trío que estudian la naturaleza del derecho de acción. Además, ejercer el derecho de accionar está en armonía con la finalidad social del derecho, que garantiza a través de la jurisdicción la tranquilidad o paz social, dirimiendo los conflictos entre los sujetos intervinientes, para paliar un poco la intranquilidad que engendra todo conflicto de derecho e intereses. De manera que frente a lo antes expuesto, toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, trayendo como consecuencia en caso de sucumbir lo expuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, será condenada al pago de las costas procesales.
Por otra parte, continuando con el análisis del soporte legal usado por el demandante, se hace necesario además de la conducta ilícita desplegada por el autor del hecho, que la misma haya causado un daño a otro, debiendo para ello adentrarnos en el estudio del daño como elemento de la responsabilidad civil, constituyendo la definición de daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral, consistiendo este último en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona.
Vemos así que dentro de las clases de daño moral, encontramos en primer lugar el que afecta el aspecto social del patrimonio moral, en tanto que en segundo lugar vemos el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral; abarcando el primero el atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente; y el segundo abarca diversas hipótesis del sufrimiento físico y emocional, ya por la muerte de un ser querido, o por los dolores físicos sufridos por una persona, siendo este tipo de daño más difícil de estimar pecuniariamente.
En el estudio de este primer elemento de la responsabilidad civil, como es el daño, se deben conocer las condiciones del mismo, entre las que están las siguientes:
1.- Debe ser cierto.
2.- Debe lesionar un derecho adquirido.
3.- Debe ser determinado o determinable.
4.- No debe haber sido reparado.
5.- Debe ser personal a quien reclama.
Respecto a la primera condición, debe decirse que el daño ha de existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima, no bastando con una existencia hipotética.
Especial consideración y análisis merece el tercer requisito anotado, ya que el reclamante de daños y perjuicios debe especificar dichos daños y determinarlos en su extensión y cuantía. La víctima o reclamante debe determinar los daños o proporcionarle al juez los elementos de juicio para poder hacerlo.
Por otra parte, también deben estudiarse los principios que rigen la reparación del daño, entendiéndose por reparación la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, encontrando entre tales principios los siguientes:
1.- El daño debe ser demostrado por la víctima.
2.- La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y de la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa.
3.- La reparación no depende del grado de culpa del agente.
Respecto del primer principio, no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las cinco condiciones antes señaladas, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos.
En todo caso, además de todo lo que se está señalando respecto al daño, en cuanto a principios y condiciones, no debe olvidarse que la conducta del denominado agente causante del daño ha de estar enmarcada dentro de los parámetros inicialmente referidos, contenidos en el encabezamiento del artículo 1185 del Código Civil.
Para que exista responsabilidad civil será necesario que concurran los requisitos siguientes:
1.- Un comportamiento como mínimo culposo.
2.- La acción u omisión debe haber producido un daño.
3.- Existencia, además, de una relación o nexo de causa entre el comportamiento y el daño.
En materia de responsabilidad extracontractual, no se exige más que en la acción dañosa intervenga culpa o negligencia, debiendo ser antijurídica.
En realidad, la nota de antijuricidad nada añade al comportamiento, pues hasta que no se haya producido el daño nada hay que indemnizar.
En la culpa como factor decisivo de la responsabilidad civil se toma en cuenta que el comportamiento antecedente a la producción del daño al que este ha de imputarse objetivamente, se pueda encontrar culpa o negligencia. Se trata de un momento ideal que puede calificarse como imputación subjetiva, y que trata de establecer un nexo que enlaza el hecho con la personalidad del autor. No sólo ha sido causado, sino que existen factores que lo relacionan con la conciencia del causante.
Aplicado todo lo antes expuesto a la controversia que nos ocupa se puede observar que, de las pruebas aportadas al presente juicio en especial el Informe de Siniestro a cargo del Cuerpo de Bomberos de Ureña, se desprende que no se determina los factores o los motivos que llevan a la conclusión que el incendio fue ocasionado por el sube y baja del fluido eléctrico del sector, ocasionando un corto circuito, a lo que esta Juzgadora se pregunta ¿que factores hacen determinar al Cuerpo de Bomberos que el incendio fue producto del sube y baja del fluido eléctrico?, creando un vacío a esta Juzgadora con respecto a si el incendio fue provocado o simplemente fue fortuito.
No encontrando a juicio de esta sentenciadora, que su proceder encaje en la consideración de tener su postura como intencional, negligente o imprudente, constitutivo de una obligación de reparación, pues a juicio de esta jurisdiscente no existe prueba alguna, pues del contenido de las actas que conforman el expediente no se encuentran instrumentales que sustenten tal alegato, respecto a si el incendio fue provocado o simplemente fue fortuito.
Por otra parte, en demandas tendentes a la tutela indemnizatoria, y particularmente por agravio al patrimonio moral, el demandante no puede dejar de cubrir todas las exigencias legales que le son impuestas, debiendo por ello además de lo expuesto precedentemente cumplir con las pautas relativas a las condiciones del daño, debiendo ser cierto, existir, sin que pueda simplemente asomarse a través de esbozos aislados diversas consideraciones no concomitantes que no se encadenan, sino que constituyen eslabones aislados, lo que no permite considerar la lesión de derecho alguno en la esfera moral, pues no se sabe en que alcance o entidad psíquica, del honor o de la reputación se vio afectado el demandante. Es decir, el alcance del agravio debe estar claramente determinado por hechos concretos y precisos que sanamente apreciados por el juzgador en base al alegato y a la prueba, le permitan a éste estimar la demanda y acordar una indemnización monetaria.
No habiendo encontrado el sentenciador que se haya proferido agravio alguno al patrimonio moral del demandante, por falta de hechos generadores del daño invocado, la decisión debe circunscribirse a los términos expuestos a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se impone en primer lugar la sujeción de las decisiones a lo alegado y probado en autos, y siempre dentro de los cánones el principio de la legalidad, y en segundo lugar, no pudiéndose declarar con lugar la demanda, sino cuando a juicio del sentenciador exista plena prueba de los hechos alegados en ella; por lo que ante la inexistencia de esta importante exigencia de prueba plena debe sucumbir la parte demandante frente a su adversario demandado.
DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, como ya se dijo, la parte demandante no logró demostrar que los demandados habían desplegado una conducta antijurídica ni los daños generados por esa conducta, por lo que sucumbió su pretensión, lo que determina que la parte actora resultó totalmente vencida en este juicio, razón por la cual procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por HECTOR ALEXANDER QUIROGA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.148.548 y S.M TRANSPORTE QUIROGA GARRIDO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 34; tomo: 1-A de fecha 15 de enero de 2001, contra S.M INDUSTRIAS GRID MAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No, 27, de fecha 05 de enero de 2007, tomo: 1-A
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y NOTIFIQUESE de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (22) días del mes de febrero de 2011.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza
Abg. María Milagros Bohórquez
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (03:29 p.m) .
Abg. María Milagros Bohórquez
Secretaria Temporal
Exp.6488
Miroslava
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