REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° Y 151°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el cual fue admitido por auto de fecha tres (03) de Agosto de 2010; por la Ciudadana CELINA VARELA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad V-3.562.082 y de este domicilio, debidamente asistida del abogado LUIS DE PABLOS MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 93.615, quién solicitó la rectificación del Acta de Defunción de su madre MARÍA VICTORIA VARELA VIUDA DE COLMENARES, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotada bajo el N° 125, del año 1.984, en dicha acta aparecen reflejados los seis (06) hijos; VEINTURA, JULIO, YOLANDA, ALIX, OTILIO Y ELEAZAR, pero por error material involuntario se identificó a la Ciudadana CELINA VARELA, como “YOLANDA” lo cual es incorrecto, riela al f 01.
Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: Acta de Defunción N° 125, del causante donde aparece el error material; Copia Certificada Planilla de Liberación N° 790-A, de fecha tres (03) de Diciembre de 1.984, emanado del Departamento de Sucesiones Región los Andes; Copia Fotostática Planilla de Liberación N° 790-A, de fecha tres (03) de Diciembre de 1.984, emanado del Departamento de Sucesiones Región los Andes, Acta de Nacimiento N° 726, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, riela a los fs 02 al 08.
Por auto de admisión de fecha tres (03) de Agosto de 2.010, se ordenó se elaboró Edicto; asimismo, notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, fs 09 al 11.
Por diligencia de fecha dos (02) de Noviembre de 2.010, la Ciudadana CELINA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.562.082, asistida del abogado JORGE LUIS DE PABLOS MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 93.615, recibió el Edicto de la Ciudadana Secretaria de este Tribunal, riela al f 20.

En diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2.010, la Ciudadana CELINA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.562.082, asistida del abogado JORGE LUIS DE PABLOS MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 93.615, consignó ejemplar del Periódico el Nacional, de fecha ocho (08) de Noviembre de 2.010, Pagina 7 de información, donde aparece el edicto, riela a los fs 13 y 15.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.010, fue agregado el ejemplar del Periódico el Nacional, de fecha ocho (08) de Noviembre de 2.010, en su página 7 de información. F14.

En diligencia de fecha dos (02) de Febrero de 2.011, el Ciudadano alguacil de este Juzgado, informó que le fue firmada la boleta de notificación por la Fiscal Especializada décima Tercera MARIANELA BRICEÑO, con competencia en la materia. Fs 16 y 17.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Ley Orgánica de Registro Civil en su Titulo VI, de las DISPOCICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL establece:

DISPOSICIONES DEROGATORIAS:
PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la presente Ley quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley…omisis…”

DISPOSICIÓN FINAL, aparte única: establece…“ Esta Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela… omisis…”

La Gaceta Oficial fue publicada en fecha quince (15) de Septiembre de 2.009, con el N° 39.264.

Quien Juzga observa que la parte actora suficientemente identificada indico en su escrito libelar el fundamento jurídico basado en el artículos 768 y 773, del Código Procedimiento Civil, asimismo, una vez concluido el Vacatio Legis, en el mes de Abril de 2.010; la parte actora debió fundamentar su pretensión en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil y no, en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declarase improcedente la presente causa y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la inserción solicitada por la parte actora en sus escrito libelar

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m., quedando registrada bajo el N° 40 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
Secretaria Temporal
Exp. 5886-2010
GEPA/Jan C.