REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXP. No. 1.831-2011.
PARTES: CARLOS RAMÓN GARCÍA PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.914.931, domiciliado en la Urbanización Bubuqui II, torre I, piso I, apartamento 01-21, El Vigía, Municipio Alberto Adirani, Estado Mérida.
DEMANDADA: EMIDSA ANDREA ARANGO BALDOVINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.440.311, domiciliada al lado de la Estación de Servicio Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
BENEFICIARIO(A): SE OMITEN NOMBRES.
PARTE NARRATIVA El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría Educativa del Niño, Niña y Adolescente “Una Mano de Dios” de la Población de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 15-02-2.011 en virtud de lo expuesto por el ciudadano: CARLOS RAMÓN GARCÍA PEÑA, tal y como consta al folio uno (01) en donde expone: “Desde que mi hija nació, he cumplido con todo lo relacionado a su manutención, tengo constancia mediante depósitos, facturas de que le deposito en la primera y segunda quincena de mes la cantidad de 300 Bs quincenal, además de gastos generados por salud, educación, vestido y todo lo que la niña requiere pero no he tenido una convivencia estable, puesto que mis visitas a la niña se limitan en hacerlo en su hogar materno y la madre no me permite hacerlo fuera de allí, solo la he llevado a mi hogar 4 veces en dos años y 7 meses que tiene mi hija de edad. Además ella quiere salir del país con mi hija”. Es todo”. En base a la misma dicho despacho inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 0042-10-11 enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N° 1.831-2.011. Quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes: A los folios uno (01) al folio cinco (05) rielan el REGISTRO DE CASO. A los folios seis (06) al folio siete (07) rielan ACTA CONCILIATORIA, realizada entre las partes, por ante la mencionada Defensoría Educativa. Al folio ocho (08) riela Copias fotostáticas de la cédulas de identidad del solicitante, CARLOS RAMÓN GARCÍA PEÑA y la requerida de autos, EMIDSA ANDREA ARANGO BALDOVINO. A los folios nueve (09) al folio diez (10), rielan copias fotostáticas del acta de Nacimiento N° 37 de la niñaxxxxx), expedida por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira. Al folio once (11) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndose la misma, ordenándose librar Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejándose constancia que no se notifica a la Defensora Educativa del Niño, niña y Adolescente “Una Mano de Dios” del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira por cuanto la presente causa se inició por ante la referida Defensoría para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley. Al folio doce (12) riela boleta de notificación enviada a la Fiscal especializada para la protección del niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Consta Al folio siete (07), riela el ACUERDO DE LAS PARTES en donde estando presente el solicitante y la requerida, quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad convinieron en establecer lo siguiente: “El Ciudadano: CARLOS RAMÓN GARCÍA PEÑA, aportara la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 675,oo) MENSUALES, para los gastos de manutención, los gastos generados por concepto de medicina, el padre y la madre compartirán los gastos, al igual que el inicio del año escolar y temporada navideña. Durante el año ambos padres se comprometen a comprar a la niña ropa, calzado y útiles personales durante el año lo que necesite.” Así lo acuerdan. La cual firmó ambos en señal de conformidad. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría Educativa del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en el cual el ciudadano: CARLOS RAMÓN GARCÍA PEÑA, aportara la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 675,oo) MENSUALES, para los gastos de manutención, los gastos generados por concepto de medicina, el padre y la madre compartirán los gastos, al igual que el inicio del año escolar y temporada navideña. Durante el año ambos padres se comprometen a comprar a la niña ropa, calzado y útiles personales durante el año lo que necesite.”. Así lo acuerdan, es por lo que el presente acuerdo debe homologarse y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA EDUCATIVA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE “UNA MANO DE DIOS” DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del solicitante y aceptación por parte de la requerida. SEGUNDO: Queda fijada la Obligación de Manutención a favor de la niña: MARIA FERNANDA GARCÍA ARANGO, en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 675,oo) MENSUALES, en cuanto a los demás gastos relacionados con ropa, zapatos, medicinas y demás gastos que se generen serán compartidos en un 50% por cada progenitor. TERCERO: Dicho monto se aumentara anualmente en un 20% de acuerdo a los índices de inflación que emita el banco central de Venezuela. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE. 200 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION. LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. (Fdo) ILEGIBLE (LS). LA SECRETARIA, ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. (Fdo) ILEGIBLE. En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las once (11:00. a.m.) de la mañana. Conste LA SCRIA, MARIA E. GUERRERO, (Fdo) ILEGIBLE.