REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: TERESA DURAN TAMI, GLADYS HARAKIRE MOLINO DE OMAÑA, GLAWIL JOSE OMAÑA MOLINO y WILVER ERNESTO OMAÑA MOLINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.670.702, V-11.500.799, V-16.981.362 y V-21.000.916, respectivamente, domiciliados en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.962.009 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.972.-
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA ARAQUE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.239.041, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO RIOS GFERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.115.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.807.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 02 de Agosto de de 2.010, por los ciudadanos TERESA DURAN TAMI, GLADYS HARAKIRE MOLINO DE OMAÑA, GLAWIL JOSE OMAÑA MOLINO y WILVER ERNESTO OMAÑA MOLINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.670.702, V-11.500.799, V-16.981.362 y V-21.000.916, respectivamente, domiciliados en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio OMAIRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.962.009 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.972, y entre otras cosas exponen: Que los ciudadanos GLADYS HARAKIRE MOLINO DE OMAÑA, GLAWIL JOSE OMAÑA MOLINO y WILVER ERNESTO OMAÑA MOLINO, son propietarios únicos y exclusivos de la mitad de un lote de trreno propio con casa para habitación de dos plantas; que la Primera Planta consta de tres habitaciones, dos baños, cocina, comedor, un patio pequeño, lavadero y secado de ropa, y un porche que a la vez sirve de garaje; la Segunda Planta consta de tres habitaciones, un baño, sala comedor, cocina y un balcón, la cual adquirieron por herencia de su causante JOSE WILVER OMAÑA DURAN, quien falleció el 10 de Febrero de 1.994, según se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones No.070108 Expediente No.1070-94; que la dirección exacta del inmueble es Calle 3 No.6-10, Segunda Planta, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; que la ciudadana TERESA DURAN TAMI, (quien es su suegra y abuela, respectivamente), con su consentimiento realizó Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARIA TERESA ARAQUE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.239.041, con residencia en la calle 3 No.6-10, Segunda Planta, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; que en virtud de que GLAWIL JOSE OMAÑA MOLINO, contrajo matrimonio y pretendía vivir allí; que es así que el día 30 de Abril de 2.009, su suegra y abuela le entregó a la ciudadana MARIA TERESA ARAQUE PULIDO, una comunicación en la que le solicitaba de manera formal la entrega del inmuble dando cumplimiento con la cláusula Sexta del contrato firmado en fecha 30 de Mayo de 2.008; que así mismo le informa que la fecha máxima para la entrega del inmueble es el día 30 de Agosto de 2.009; que hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de diez meses y veintitrés días, y la Señora MARIA TERESA ARAQUE PULIDO, hace caso omiso a desocupar el inmueble, y ha manifestado que ella no se va de allí hasta que no encuentre un lugar cómodo a donde irse, que como legítimos propietarios reconocen a esa ciudadana como Arrendataria de su inmueble, pero que les debe ser devuelto por cuanto el mismo va a ser ocupado por uno de los coherederos quien tiene su família propia y además paga alquiler, y no puede ocupar el inmueble, aunado a los altos costos de la cesta básica y de los arriendos; por lo que se ha tratado de dialogar amistosamente con dicha ciudadana y se le ha participado la necesidad que tiene uno de los coherederos, y que hasta el momento no se ha obtenido respuesta positiva al respecto; que siempre asegura entregar el inmueble en dos o tres meses, y que en realidad el coheredero GLAWIL JOSE OMAÑA MOLINO, tiene la urgencia y necesidad de ocupar el inmueble junto con su grupo familiar; que en este orden de ideas pasa a demandar a la ciudadana MARIA TERESA ARAQUE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.239.041, con residencia en Calle 3 No.6-10, Segunda Planta, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, para que convenga o sea condenada por este Despacho a desocupar el inmueble que ocupa en virtud del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, en entregar completamente desocupado de personas y cosas el inmueble alquilado propiedad de los ciudadanos GLADYS HARAKIRE MOLINO DE OMAÑA, GLAWIL JOSE OMAÑA MOLINO y WILVER ERNESTO OMAÑA MOLINO, el cual adquirieron por herencia de su causante JOSE WILVER OMAÑA DURAN, quien falleció el 10 de Febrero de 1.994, según se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones No.070108 Expediente No.1070-94; que el derecho aplicable son los artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que por lo antes expuesto ajustando los hechos en el derecho, proceden a demandar como en efecto demandan a la ciudadana ciudadana MARIA TERESA ARAQUE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.239.041, con residencia en Calle 3 No.6-10, Segunda Planta, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble objeto de esta demanda libre de personas y cosas.-
En fecha 09 de Agosto de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 11 de Octubre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 15 de Octubre de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, comparece solamente la Parte Demandante.-
En fecha 15 de Octubre de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: “…Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda…, viene hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO. DE LAS CUESTIONES PREVIAS: PRIMERO: Promuevo el numeral 3° del artículo 346 del Código Civil en virtud y razón de que los ciudadanos GLADYS HARAKIRE MOLINO DE OMAÑA, GLAWIL JOSE OMAÑA MOLINO y WILVER ERNESTO OMAÑA MOLINO, carecen de capacidad para demandar, ya que la propiedad si es cierto puede ser de ellos, tiene una limitante ese derecho en virtud y razón de que el inmueble tiene un usufructo de por vida a favor de TERESA DURAN TAMI, igualmente identificada en autos, y es ella con quien mi mandante celebró el contrato, y de conformidad con la naturaleza jurídica y de contenido del artículo 583 del Código Civil es ella la que tendría la cualidad, tal como se evidencia de nota al folio 13 del libelo. SEGUNDO: Promuevo el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en virtud de que la ciudadana usufructuaria y arrendadora TERESA DURAN TAMI, no puede ejercer la cualidad de representación en juicio por no ser abogada de con formidad con el artículo 4 de la Ley de Abogado. TERCERO: Promuevo el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, numeral 5° ejusdem, en virtud de no haber determinado con precisión, que parte del artículo 33 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, le aplica, ya que hizo uso de una génerica de Ley para incoar los fundamentos de derecho. CUARTO: Rechazo el valor dado a la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerado, ostosen virtud de que pretende cobrar, al estimar anticipadamente los honorarios profesionales ya que la presente demanda no tiene valor alguno, ya que la estimación dada es sobre los costos y costas procesales y lo cual considero improcedente.”. DE LA CONTESTACION: Que niega, rechaza y contradice que debió desalojar el inmueble el 30 de Agosto de 2.010, ya que de conformidad con el artículo 38 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios gozaba de la prórroga legal de un año, y que no puede invocar el cambio de condiciones contractuales de conformidad con este artículo supra citado; y que niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs.10,00) por la tardía entrega del inmueble, ya que los principios jurídicos consagrados en el artículo 7 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios no le permiten renunciar en derechos en concordancia con el artículo 6 del Código Civil.-
En fecha 19 de Octubre de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
En fecha 20 de Octubre de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Contestación de Cuestiones Previas, y entre otras cosas alega: Que acude para dar contestación a las cuestiones previas opuestas por el Dr. Máximo Ríos Fernández, en los siguientes términos: DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO CIVIL: Que el abogado en mención al promover esta cuestión previa los hace así numeral 3° del articulo (sic) 346 del Código Civil, que dicho artículo no tiene nada que ver en el caso que nos ocupa, ya que el mismo se refiere al Título IX CAPITULO I Sección V de la Tutela y Emancipación; que la Parte Demandada alega la falta de capacidad para demandar de sus representados, por cuanto existe una limitante en el derecho de propiedad por existir la constitución de por vida de un derecho de usufructo a favor de TERESA DURAN TAMI, ya que fue con ella quien su mandante celebró el contrato de conformidad con la naturaleza jurídica y del contenido del artículo 583 del Código Civil, es ella la que tendría la cualidad, tal como se evidencia de nota al folio 13 del libelo; que el Apoderado invoca en su escrito un ordinal que no se corresponde con la falta de capacidad; que del análisis realizado a las actas del proceso, se puede evidenciar que la ciudadana TERESA DURAN TAMI, detenta efectivamente el usufructo del inmueble objeto de este proceso, que por ello tiene derecho de usar y gozar del bien, lo que implica que percibe sus frutos naturalez o civiles y que tiene derecho de administrar los bienes usufructuados; que la ciudadana TERESA DURAN TAMI, como usufructuaria del bien, y los ciudadanos GLADYS HARAKIRE MOLINO DE OMAÑA, GLAWIL JOSE OMAÑA MOLINO, WILVER ERNESTO OMAÑA MOLINO y GLAWIL JOSE OMAÑA MOLINO, como legítimos propietarios , se gún se desprende de la planilla sucesoral, tienen la primera el usufructo, y los otros la nuda propiedad, pero juntos forman el dominio pleno, que es el derecho perfecto de propiedad, siendo procedente y ajustado en derecho que todos intentaran la pretensión que hoy se invoca como lo es el DESALOJO DEL INMUEBLE; que al configurarse el derecho perfecto de propiedad con la usufructuaria y los legítimos propietarios, resulta evidente que si tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, ya que estan juntos en el ejercicio de la acción, una como usufructuarias y otros como legítimos herederos; que en consecuencia, solicita que al momento de pronunciarse por lo que a esta cuestión previa se refiere la misma sea declarada sin lugar, primero por haber sido erroneámente invocada y segundo por si tener capacidad. De la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION O REPRESENTACION: Cuestión previa que debe ser declarada sin lugar en la oportunidad de su pronunciamiento, por cuanto resulta falso de toda falsedad que TERESA DURAN TAMI, haya ejercido la cualidad de representación en juicio, por no ser Abogado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados; que TERESA DURAN TAMI, se encontraba asistida para el momento de interponer la demanda por la Abogada en ejercicio OMAIRA GARCIA, como puede evidenciarse del escrito libelar, que aunado a ello ya fue otorgado PODER APUD ACTA, a la misma Abogada; que mal puede promoverse esta cuestión previa cuando entre los demandantes no existen conflictos de intereses y se hacen asistir de una profesional del derecho, que en todo caso ha quedado subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte Demandada, y que debe ser declarada sin lugar. DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° del articulo 346 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 340 NUMERAL 5° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR NO HABER DETERMINADO CON PRECISION QUE PARTE DEL ARTICULO 33 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS SE LE APLICA: Que resulta improcedente oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, por defecto de forma de la demanda amparándose en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem, norma reguladora del defecto de forma que se refiere a una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, ya que el libelo estaba debidamente estructurado en un capítulo primero, referido a los hechos, un capítulo segundo referido al fundamento del derecho que impulsa la pretensión, un capítulo tercero, referido al petitorio pretendido, un capítulo cuarto, referido a la estimación de la pretensión, y un capítulo quinto que hace referencia al domicilio procesal, de modo que no se incumple en lo absoluto con la existencia de la norma del numeral 5 del artículo 340 de la ley adjetiva civil, pues del libelo de demanda se evidencia con severa claridad una relación detallada de los hechos que motiva la demanda y de los fundamentos jurídicos en que se apoya la pretensión que no es otro que el artículo 34 literal b en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en este mismo orden de la simple lectura del libelo de demanda se puede evidenciar que en el capítulo segundo referido al derecho se trae a colación las pertinentes conclusiones en cuanto a los dispositivos fundamentales de la pretensión siendo que estos regulan los conceptos reclamados, que no se puede pretender que con lo que aduce el Apoderado en que se hizo uso de una génerica de Ley, cuando no es cierto, pueda ser motivo de defecto de forma de la demanda; que esta cuestión previa debe ser declarada sin lugar; que el Apoderado de la Parte Demandada rechaza la estimación de la demanda por considerar exagerada la pretensión al estimar anticipadamente los honorarios profesionales ya que la presente demanda no tiene valor alguno, ya que la estimación dada es sobre los costos y costas procesales y la considera improcedente, en tal sentido señala el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido al respecto por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.01176 de fecha 1° de octubre de 2.002; y por último alega que da así por contestadas las cuestiones previas opuestas por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada.-
En fecha 22 de Octubre de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 62, 63 y 67 cursan las declaraciones de los ciudadanos OTTO HUMBERTO CHACON MORENO, OLGA LUCIA HERRERA SUASA y OCTAVIO PIEDRAHITA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-17.370.894, V-19.234.474 y E-84.417.135, respectivamente.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anteriormente narrado se observa que la Parte Demandante persigue la entrega del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana MARIA TERESA ARAQUE PULIDO, ubicado en la calle 3 No.6-10, Segunda Planta, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, debido a que el coheredero GLAWIL JOSE OMAÑA MOLINO, tiene la urgencia y necesidad de ocupar el inmueble junto con su grupo familiar, por lo que solicita la entrega del inmueble completamente desocupado de personas y bienes. Por su parte la demandada alega que opone las Cuestiones Previas previstas en el numeral 3° del Código Civil, y en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 ejusdem, e impugna la estimación de la cuantía de la demanda, y al contestar al fondo la demanda la niega, rechaza y contradice que debió desalojar el inmueble el 30 de Agosto de 2.010, ya que de conformidad con el artículo 38 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios gozaba de la prórroga legal de un año, y que no puede invocar el cambio de condiciones contractuales de conformidad con este artículo supra citado; y que niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs.10,00) por la tardía entrega del inmueble, ya que los principios jurídicos consagrados en el artículo 7 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios no le permiten renunciar en derechos en concordancia con el artículo 6 del Código Civil.-
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo: 1.- La Impugnación de la Cuantía formulada por la Parte Demandada, y 2.- Las Cuestiones Previas opuestas.
1.- IMPUGNACION DE LA CUANTIA: Alega la demandada “…CUARTO: Rechazo el valor dado a la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerado, en virtud de que pretende cobrar, al estimar anticipadamente los honorarios profesionales ya que la presente demanda no tiene valor alguno, ya que la estimación dada es sobre los costos y costas procesales y lo cual considero improcedente.”.-
El Tribunal para decidir observa:
Señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-08-1.997 REITERADO EN SENTENCIA DE LA MISMA SALA DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2.000 EXP. No.00-001- SENTENCIA No.77, estableció:

“…Por consiguiente y en aplicación a los antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”.-

“…Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.-

En tal sentido, este Juzgado observa que la Parte Demandada al impugnar la cuantía de la demanda lo hace en base a que la considera exagerada, hecho que ha debido probar, lo cual no hizo, y en consecuencia, en aplicación de lo señalado tanto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como en la Jurisprudencia, la cuantía definitiva del juicio es la estimada por la Parte Demandante, y así se decide.-
2.- CUESTIONES PREVIAS: Con relación a este punto, este Juzgado considera que la Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada, fueron debidamente subsanadas por la Parte Demandante, y así se decide.-
Resuelto lo anterior, se pasa a decidir el Fondo del Asunto, en tal virtud es preciso confrontar los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y
EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin especificar a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos OTTO HUMBERTO CHACON MORENO, OLGA LUCIA HERRERA SUASA, OCTAVIO PIEDRAHITA, JOSE DOMINGO RAMIREZ MEDINA y LIVIA MACHADO DE RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-17.370.894, V-19.234.474, E-84.417.135, V-2.548.693 y V-647.568, respectivamente: De los cuales se desestiman los dos últimos por cuanto no se presentaron a rendir su declaración, y los demás se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en afirmar que el ciudadano GLAWIL JOSE OMAÑA MOLINO, junto a su esposa y su hijo, viven alquilados y necesitan con urgencia ocupar el inmueble que habita en arrendamiento la ciudadana MARIA TERESA ARAQUE PULIDO, y del cual es copropietario. Así se decide.-
• Solvencia de Sucesiones No.070108 Expediente 1070-94, expedida por el Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de fecha 10 de Febrero de 1.994: Se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachada de falsa ni impugnada por simulación, y sirve para demostrar que los demandantes son los propietarios del inmueble que ocupa la Parte Demandada como arrendataria del mismo. Así se decide.-
• Contrato de Arrendamiento privado entre los ciudadanos JOSE DOMINGO RAMIREZ MEDINA, LIVIA MACHADO DE RAMIREZ y GLAWIL JOSE OMAÑA MOLINO: Se desestima por cuanto por una parte carece de la firma del ciudadano GLAWIL JOSE OMAÑA MOLINO, y por parte no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Constancia de Residencia del ciudadano GLAWIL JOSE OMAÑA MOLINO: Se desestima por cuanto no cursa en autos la misma. Así se decide.-
• Depósitos bancarios efectuados en la cuenta No.01050027330027463737 del Banco Mercantil: Se valoran como tarjas de acuerdo a lo señalado por la Jurisprudencia, y sirven para demostrar el pago alegado por los demandantes. Así se decide.-
• Certificado de Matrimonio de los ciudadanos GLAWIL JOSE OMAÑA MOLINO y Partida de Nacimiento del niño ABRAHAN DAVID OMAÑA URDANETA: Se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachadas de falsas ni impugnadas por simulación, y sirven para demostrar el grupo familiar del codemandante que requiere ocupar el inmueble arrendado a la Parte Demandada. Así se decide.-
La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba.-
En este orden de ideas tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 02-05-00, Expediente No. 98-20343, señala: “ …Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “ necesidad” contenida en el literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.”
De igual manera la misma Corte en Sentencia No.1.588 del 30-11-2.000, establece: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”.
De tal manera podemos señalar que para que prospere el Desalojo con fundamento en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario: 1.- Que el demandante acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2.-La manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado y aportando la prueba respectiva; y 3.- Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad del demandante.
Ahora bien, por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante ha quedado suficientemente demostrado que es propietaria del inmueble ocupado por la demandada, la existencia de la relación arrendaticia, así como la necesidad que tiene el ciudadano GLAWIL JOSE OMAÑA MOLINO, de ocupar dicho inmueble, y de igual manera la demandada de ninguna forma desvirtuó la alegada necesidad del demandante forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentaron los ciudadanos TERESA DURAN TAMI, GLADYS HARAKIRE MOLINO DE OMAÑA, GLAWIL JOSE OMAÑA MOLINO y WILVER ERNESTO OMAÑA MOLINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.670.702, V-11.500.799, V-16.981.362 y V-21.000.916, respectivamente, domiciliados en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio OMAIRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.962.009 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.972, contra la ciudadana MARIA TERESA ARAQUE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.239.041, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante, libre de personas y cosas, en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble que ocupa como inquilina consistente en la Segunda Planta de una casa para habitación ubicada en la calle 3 No.6-10, Segunda Planta, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Catorce de Febrero de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6141-2.010 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Febrero de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado